TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00053-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00053-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UG PP / DERECHOS CONSTITUCIONALES ART 4, 6, 48, 228 Y 229 – La procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa administrativo o judicial sal vo que, existiendo éstos, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que está próxima a suceder, situación que no se predica en el caso / DECLARA IMPROCEDENTE – En caso del señor ( …) no se ha concluido el proced imiento administrativo, cuenta con medi os judiciales para rec lamar lo plan teado en el sub lite, y no se evidenció la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, declara improcedente la tutela de la referencia.
Problema jurídico: Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para dejar sin efectos la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023, por medio de la cual la UGPP revocó al Resoluci ón No. 022324 del 2 de junio de 20 15 y dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de dejar sin efectos las actas 62,162 y 53 de 1998 y las Resoluciones 1137 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998.
Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es imp rocedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo los argumentos expuestos por el A quo mediante el fallo impugnado, por cuanto
Tesis: “(…) La Sala considera que la tutela de la referencia es imp rocedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo los argumentos expuestos por el A quo mediante el fallo impugnado, por cuanto no basta c on que la parte actora alegue las supuestas irregu laridades en las que incurrió la UGPP al expedir la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023, sino que se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos al debido proceso y a la seguridad social que invocó y la inexis tencia o in ocuidad de mecanismos judiciales para c uestionar dich a actuación. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter s ubsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que el accionante pidió a la UGPP dar cumplimiento a lo dispuesto por la Unidad Ley 600 de 2000 Grupo de Apoyo para Foncolpuertos Fiscalía 55 Especializada en la providencia del 25 de j unio de 2020, que dec laró la ext inción de la acció n penal adelantada en su contra , por prescripción del delito de peculado p or apropiación “derivado del reconocimiento de los p agos ilegales ordenados en las actas de conciliación 062, 162 y 053 del año 1998” y la preclusión de la investigación. (…) Por
“derivado del reconocimiento de los p agos ilegales ordenados en las actas de conciliación 062, 162 y 053 del año 1998” y la preclusión de la investigación. (…) Por lo anterior, la UG PP expidió la Resolución RDP 0022 34 del 31 de enero de 2023, en la que resolv ió (…) En primer término, se tiene que en el menc ionado acto administrativo se revocó la Resolución No. RDP 0223 24 del 2 de junio de 2015, por medio de la cual “se dio cumplimiento a una orden judicial proferida por la FISCALÍA VEINITDÓS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 199 8; en lo concerniente al pensionado (…) En segun do lu gar, se observa de la lectu ra de dicha Resoluci ón que l a determinación ado ptada por la UG PP sobre no tener en c uenta las Actas d e conciliación 62, 162 y 53 de 1998, así como tampoco las Resoluciones 1137 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998, que reconocieron al accionante unas prestaciones sociales y ordenaron su respectivo pago, obedeció a que ya habían sido dejadas sin efectos por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Ci rcuito de Bogotá en el fallo dictado el 14 de marzo de 2014, aspect o que fue confirmado p or el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sen tencia del 22 de julio de 2015. (...) El
fallo dictado el 14 de marzo de 2014, aspect o que fue confirmado p or el Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sen tencia del 22 de julio de 2015. (...) El 16 de febrero de 2023 , el accion ante interpuso recurso de apelación contra dich a decisión, el cual e stá pendiente de resolverse por la UGP P. (…) el accionante pretende en el asunto que se deje sin efectos la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023 y, en su lugar, se le notifique la Resolución No. RDP 022324 del 2 de junio de 201 5. (…) Al respecto, precisa la Sala que con la revocatoria de la Resolución No. RDP 022324 del 2 de junio de 2015, resulta inane pronunciarse sobre la notificación de la misma, que pretende el accionante que se ordene en esta acciónde tutela, toda vez que perdió obligatorieda d, en el sentido que ordenaba l a suspensión de la Resolución 2070 del 20 de mayo de 1998 , la cual a su vez fu e dejada sin efectos judicialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA que dispon e (…) el accion ante al encontrarse en desacuerdo con las decisiones adoptadas por la UGPP en la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023, in terpuso el recurso de apelación que procedía cont ra la mism a an te el Subdirector de Determinación de Derechos de la UGPP, tal como lo informó la UGPP mediante el escrito del 22 de marzo de 2023, encontrándose dicha entidad en término para resolverlo, en virtud de lo contemplado en el artículo 86 del CPACA. (…) respecto
mediante el escrito del 22 de marzo de 2023, encontrándose dicha entidad en término para resolverlo, en virtud de lo contemplado en el artículo 86 del CPACA. (…) respecto de la Resoluci ón N o. RDP 0022 34 del 31 de ene ro de 2023 , que pre tende el accionante que se deje sin efectos en la presente acción de tutela, no se ha concluido el trámite administrativo y solo quedará en firm e “ Desde el día s iguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisi ón sob re l os recursos interpuestos”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. (…) en el caso el accionante agotado el trámite administrativo cuenta con los medios judiciales idóneos y eficaces pa ra resolve r el asunto a quí planteado, en tanto le ofrecen una solución integral para debatir la legalidad de la Resolución No. RDP 002234 del 31 de ene ro de 2023 y el restablec imiento de los derechos afectados . (…) no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración a l os derechos al debido proceso y a la seguridad social del demandante, por c uanto en el esc rito de tutela s e encargó de m anifestar unos supuestos errores fácticos y sustanciales en los que incurrió la UG PP al ex pedir la Resolución No. RDP 0022 34 del 31 de ene ro de 2023, si n mencio nar las afectaciones ocasionadas con las decisiones allí adoptadas. (…) la circunstancia de haber dejado sin efect os las Actas de conciliación 62, 162 y 53 de 19 98 y las
afectaciones ocasionadas con las decisiones allí adoptadas. (…) la circunstancia de haber dejado sin efect os las Actas de conciliación 62, 162 y 53 de 19 98 y las Resoluciones Nos. 1137 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año, afectan el r eajuste de su pensi ón con otras prestaciones sociales, mas no el reconocimiento de la prestación que devenga desde el 16 de noviembre de 1992, la cual se mantiene incólume. (...) no son suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos p or e l accionante en l a tutela para conclu ir que result a procedente l a solicitud de am paro y así analizar de fondo la si tuación fáctica que di o lugar a l a presunta vulneración, por cuanto, se reitera, no se ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución RDP 002234 del 31 de enero de 2023 y n o se demostró la p osible amenaza de causación d e un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados. (…) Tal aseveración no implica que el acto administrativo censurado esté o no viciado o, en su defecto, fue expedido o no con infracción a las n ormas consti tucionales y l egales en las c uales debían funda rse, situación aj ena al juez consti tucional por cu anto dicho estudio está en la órbit a jurisdiccional del j uez ordinario. (…) Si bien el demand ante afirma que pese a que cuenta con otro mecanismo constitucional la presente acción de tutela es procedente,
jurisdiccional del j uez ordinario. (…) Si bien el demand ante afirma que pese a que cuenta con otro mecanismo constitucional la presente acción de tutela es procedente, en razón a que se enc uentra “en una edad de ancianidad”, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el ple nario que está en una situación de vulnerabilidad p or su edad y por ende debe ser sujeto de especial protección constitucional, máxime que, como se d ijo anteriormente, en la actualidad percibe una pensión. (…) si bien este mecanismo efectivamente puede ser ejercido en tod o momento y lu gar, el c ual se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario, como lo sostiene la parte demandante, lo cierto es que se rei tera que su procedencia se enc uentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa administrativo o judicial salvo que, existiendo éstos, la tutela sea utilizada co mo u n mecanismo transitorio a f in de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que está próxima a suceder, si tuación que no se predica en el caso. (…) como quie ra que en caso del señ or (…) no se ha concluido el proced imiento administrativo, cuenta con medios judiciales para reclamar lo planteado en el sub lite, y no se evidenció l a amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Sa la confirmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; SU-961 de 19994; T-225 de 1993; T-179 de
referencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; SU-961 de 19994; T-225 de 1993; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T135 de 2002; T-1 062 de 2001; T-482 de 2001; SU-1052 de 2000; T-815 de 2000; T-418 de 2000; T-156 de 2000 ; T-716 de 1999; SU-086 de 1999; T554 de 1998; T-384 de 1998; T-287 de 1995.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2023)
Acción: Tutela RadicadoNo.: 11001-33-35-030-2023-00053-01
Accionante: JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA
Accionados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL
UGPP
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Trein ta
UGPP
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Trein ta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cua l se declaró improcedente la tutela en el presente asunto, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL, por la presunta vulneración al “debido proceso Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, afectándose derechos constitucionales art 4, 6, 48, 228 y 229”, con el fin de que sean amparados, se ordene a la UGPP dejar sin efectos la Resolución No. RDP 002234 de 2023 y se le notifique la Resolución RDP 022324 de 2015, así como las Resoluciones 1137 del 07 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo del mismo año, que ordenaron el reajuste de su mesada pensional. Además, solicita se dé cumplimiento a la Resolución del “25 de junio de 2020, dictada por la FISCALÍA 55 ESPECIALIZADA, y en su efecto se me restablezca el derecho de mi nómina de pensionado”.
HECHOS
El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-La Empresa Puerto de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0425 del 2 de febrero de 1993.
-La Empresa Puerto de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció una pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0425 del 2 de febrero de 1993.
-Presentó una demanda laboral, con el fin de que la mencionada empresa le reconociera unas prestaciones sociales. Dicho aspecto fue objeto de conciliación a través del Acta No. 62 de 30 de abril de 1998.
-Por medio de la Resolución No. 1137 del 7 de mayo de 1998 se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio y el pago se ordenó por medio de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo del mismo año.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-2023-00053-00
Accionante: José Luis Mercado Mosquera ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Las mencionadas Resoluciones y conciliaciones fueron dejadas sin efecto por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía V eintidós. Por ende, los dineros que le fueron reconocidos no fueron cobrados, en razón a que el pago se ordenó a favor de la Doctora María del Pilar Leal Valiente (q.e.p.d.).
-La UGPP , por medio de la Resolución No. No. 2025 del 23 de septiembre de 2003, revocó parcialmente la Resolución No. 1137 del 7 de mayo de 1998 y le ordenó el reintegro de la suma de $44.000.000. “ sin ninguna orden judicial ”, cuando la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 2 2 solamente ordenó la suspensión de las Resoluciones Nos. 1137 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998.
cuando la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía 2 2 solamente ordenó la suspensión de las Resoluciones Nos. 1137 del 7 de mayo de 1998 y 2070 del 20 de mayo de 1998.
-La UGPP expidió la Resolución No. 022324 del 2 de junio de 2015, en la cual, en cumplimiento a una orden judicial “suspende los efectos jurídicos y económicos de la resolución # 2070 del 20 de mayo de 1998, en lo concerniente al pensionado JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA, es decir no se podía proceder a desmejorar el sueldo que devengaba como pensionado, hasta tanto no se realizara el levantamiento de la suspensión de las actas de conciliación #62”.
-El 14 de marzo de 2014 el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual se condenó al señor Casio Alberto Mora García a la pena principal de 95 meses de prisión y multa de $30.000 SMLMV y pago por perjuicios materiales en la suma de $346.008.396,74.
-La UGPP, a través de la Resolución No. 002234 del 31 de enero de 2023, esto es, 87 meses después de haberse dictado el mencionado fallo, revocó la Resolución No. 022324 del 2 de junio de 2015.
-Afirma que al proceso que se adelantó en contra del señor Casio Alberto Mora García se le asignó el radicado No. 201400001, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto, el que fue iniciado
García se le asignó el radicado No. 201400001, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto, el que fue iniciado en su contra se adelantó en la “ Fiscalía Ley 600 De 2000 Grupo Apoyo Para Foncolpuertos Fiscalía 55 Especializada con el radicado No. 8527263137” (sic), por lo que son independientes el uno del otro.
Argumenta que la UGPP de manera errada consignó en la Resolución No. 002234 del 31 de enero de 2023 “que si bien es cierto que el fallo penal que se aporta declara la preclusión de la investigación respecto del punible delito de peculado por apropiación derivado del reconocimiento de los pagos ilega les ordenados en las actas de conciliación 62 y 53 de 1998, no ordena na da respecto a dichas actas ni da una orden contraria en el fallo de CASIO ALBERTO MORA” y que la Fiscalía Especializada 55 “no podía hacer ninguna indicación referente al condenado CASIO ALBERTO MORA, con el caso mío. En la medida que eran casos diferentes, de tiempo, lugar y modo”.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-2023-00053-00
Accionante: José Luis Mercado Mosquera ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, manifestó que en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se adelantó la acción de tutela No. 2023-00005 incoada por el accionante, en la cual se
en el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se adelantó la acción de tutela No. 2023-00005 incoada por el accionante, en la cual se pretendía “Que por esta vía constitucional se ordene al doctor JUAN DAVID GÓMEZ BARRAGÁN SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DERECHOS PENSIONALES UGPP, responda sobre la solicitud de cumplimiento a la Resolución de fecha 25 de junio de 2020 dictada por la FISCALIA 55 ESPECIALIZADA.
Expuso que el Juzgado Veinte (20) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 17 de enero de 2023, protegió el derecho de petición del accionante y negó el amparo respecto a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la Resolución del 25 de junio de 2020, en razón a que el tutelante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial “ para perseguir la actuación administrativa materia de reproche”.
Resaltó que dicha acción de tutela versa sobre los mismos hechos aquí expuestos, pues el accionante, presentando diversos derechos de petición, busca obtener el cumplimiento de un fallo ordinario. Por ende, “se evidencia la existencia de temeridad por parte de quien solicita el amparo constitucional”.
Afirmó que en cumplimiento al mencionado fallo de tutela, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023, contra la cual procedían los recursos de Ley, sin que a la fecha en que se presentó el escrito de contestación se hayan interpuesto.
Argumentó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, pues
los recursos de Ley, sin que a la fecha en que se presentó el escrito de contestación se hayan interpuesto.
Argumentó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, pues el tutelante “ pretende obviar los mecanismos competentes para resolver la inconformidad presentada”, respecto de las decisiones adoptadas en dicho acto administrativo.
Mencionó que en el caso se han adelantado las siguientes actuaciones:
- Mediante la Resolución No. 0425 del 02 de febrero de 1993, la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE CARTAGENA, reconoce una pensión especial proporcional de jubilación a favor del (la) seño r(a) JOSE LUIS MERCADO MOSQUERA identificado con cédula de ciudadanía No. 17143578 expedida en Bogotá en cuantía de $345.801,45 a partir del 16 de noviembre de 1992.
- Con resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998 se aclara la constitución definitiva de los beneficiarios y sumas a cancelar por sentencias y conciliaciones judiciales correspondientes al mes de mayo de 1998 a través del mecanismo de bonos de deuda públicatítulos TES clase B algunas resoluciones por las que se ordenó la cancelación de providencias judiciales a través de bonos de deuda pública.
- Por medio de la resolución No. 3192 del 03 de diciembre de 1998 se reconoce y ordena un pago.
- Con la resolución No. RDP 022324 del 02 de junio de 2015 se dio cumplimiento a una orden judicial proferida por LA FISCALIA VEI NTIDOS4
Acción de Tutela - Impugnación
reconoce y ordena un pago.
- Con la resolución No. RDP 022324 del 02 de junio de 2015 se dio cumplimiento a una orden judicial proferida por LA FISCALIA VEI NTIDOS4
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-2023-00053-00
Accionante: José Luis Mercado Mosquera ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y en consecuencia SUSPENDER los efectos jurídicos y económicos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998; en lo que concierne al pensionado JOSE LUIS MERCADO MOSQUERA ya identificado de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
Por medio de la resolución No. RDP 008225 del 30 de marzo de 2020, se niegan las reclamaciones contenidas en el turno 6011 del orden secuencial de pagos.
REVISADO EL EXPEDIENTE PENSIONAL NO EXISTE SOLICITUD PENDIENTE POR
RESOLVER.
Afirmó que el accionante el 18 de noviembre de 2022 solicitó el cumplimi ento de la decisión dictada el 25 de junio de 2020, con el fin de que se restablecieran sus derechos y ese efectuara el levantamiento de medidas cautelares.
Sostuvo que a través de la Resolución No. RDP 002234 del 31 de enero de 2023 se revocó la Resolución No. RDP 022324 del 2 de junio de 2015, se dio respuesta a dicha petición, se acató lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de dejar sin efectos de la Resolución No. 2070 del 20 de
a dicha petición, se acató lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de dejar sin efectos de la Resolución No. 2070 del 20 de mayo de 1998, y se negó la petición de activación y pago de las actas de conciliación Nos. 62, 162 y 53 de 1998.
Precisó que:
(…)al ser dejadas sin efectos de manera definitiva las actas de conciliación Nos. 62,162 y 053 de 1998 no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la s mismas puesto que si bien es cierto el fallo penal que se aporta declara la preclusión de la investigación respecto del punible delito de Peculado por apropiación derivado del reconocimiento de los pagos ilegales ordenado en las actas de conciliación 62 162 y 53 de 1998, no ordena nada respecto a dichas actas ni da una orden contraria a la contenida en el fallo de Casio Mora al cual se le debe dar cumplimiento por estar ejecutoriado y en firme.
Por lo anterior se niega solicitud de activación y pago de las actas de conciliación 62 162 y 53 de 1998 toda vez que las mismas se dejan sin efectos de manera definitiva en virtud de la orden judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 22 de julio de 2015.
Expone que el anterior acto administrativo fue debidamente notificado al accionante el 2 de febrero de 2023, contra el cual procedían los recursos de Ley, sin que el accionante los haya interpuesto.
Afirma que verificados los aplicativos de la entidad el actor no interpuso “ACCIÓN JUDICIAL ALGUNA ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
sin que el accionante los haya interpuesto.
Afirma que verificados los aplicativos de la entidad el actor no interpuso “ACCIÓN JUDICIAL ALGUNA ante la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa para el reconocimiento pensional que hoy reclama vía tutela”.
Sostiene que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, sin haberse agotado los recursos en vía administrativa.
Argumenta que:
(…) existe un acto administrativo en firme (…) de modo que, mientras los actos administrativos no sean controvertidos por el medio de control respectivo, (Nulidad y Restablecimiento del Derecho), estos adquieren su firmeza, conservan incólume su presunción de legalidad, y sus efectos son de carácter5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-2023-00053-00
Accionante: José Luis Mercado Mosquera ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
obligatorio.
(…)
Resulta claro que la vía gubernativa existe para que sin necesidad de acudir a la vía judicial, se otorgue una oportunidad ante la administración de controvertir sus propias actuaciones, y ante las decisiones que se tomen en cualquier sentido, una vez en firme, se entenderá agotada la misma y sólo le queda al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea el caso, para allí, enjuiciar la legalidad de los actos administrativos que en el entender de los afectados vulneren las normas legales en que debían fundarse, sin que sea la tutela, como se expresa más adelante, el mecanismo apto para evadir los medios de control especialmente diseñados para tal efecto.
administrativos que en el entender de los afectados vulneren las normas legales en que debían fundarse, sin que sea la tutela, como se expresa más adelante, el mecanismo apto para evadir los medios de control especialmente diseñados para tal efecto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta ( 30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Resaltó que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otro medio o recurso judicial para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991.
Sostuvo que solo excepcionalmente procede el presente mecanismo constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.
Manifestó que el accionante presentó un derecho de petición del 30 de noviembre de 2022 a fin de que la UGPP diera cumplimiento a la Resolució n expedida el 25 de junio de 2020 por la Unidad Ley 600 del Grupo de Apoyo para Foncolpuertos Fiscalía Especializada y que la UGPP profirió la Resolución No. 002234 del 31 de enero de 2023.
Expuso que para el accionante la Resolución No. RDP 002234 del 31 de ene ro de 2023 no resolvió su solicitud en cuanto a que “i) se le restablezca su derecho
002234 del 31 de enero de 2023.
Expuso que para el accionante la Resolución No. RDP 002234 del 31 de ene ro de 2023 no resolvió su solicitud en cuanto a que “i) se le restablezca su derecho a nómina, ii) no se le realicen descuentos, iii) se ajuste el valor de la mesada pensional que actualmente percibe”.
Agregó que:
En otras palabras, JOSÉ LUIS MERCADO MOSQUERA pretende a través de la presente tutela obtener un pronunciamiento a su favor de parte de la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES de la UGPP, con el cual se le reconozcan prestaciones sociales. Para ello solici tó el “Cumplimiento a la resolución de fecha 25 de junio de 2020, dictada por la UNIDAD LEY 600 DE 2000 GRUPO DE APOYO PARA FONCOLPUERTOS FISCALIA ESPECIALIZADA, para los fines de que se nos restablezcan los derechos y se Levanten las medidas cautelares que pesan sobre la nómina de pensionados y se cancelen los dineros que me fueron descontado de manera ilegal ” (sic).6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-2023-00053-00
Accionante: José Luis Mercado Mosquera ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Dijo que la UGPP efectuó el análisis correspondiente y estableció q ue lo solicitado por el accionante está orientado al cumplimiento de las acta s de conciliación 62, 162 y 053 de 1998 y las Resoluciones 2070 del 20 de mayo de
solicitado por el accionante está orientado al cumplimiento de las acta s de conciliación 62, 162 y 053 de 1998 y las Resoluciones 2070 del 20 de mayo de 1998 y 1137 del 7 de mayo de 1998, las cuales “fueron dejadas sin efectos”.
Expuso que la UGPP advirtió que dichas actas y resoluciones “ no afectaron la pensión y por tanto no tuvieron incidencia de nómina, de manera que, a la postre, negó la solicitud y pago de las actas”.
Consideró que la decisión adoptada por la UGPP no “satisfizo” al demandante, por lo que pretende con la acción de tutela que se deje sin efectos la mencionada Resolución, la cual no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues no se han interpuesto los recursos de Ley, y en su lugar, se restablezca el derecho a nómina y el ajuste de su mesada pensional, aspectos que ha cen improcedente el presente mecanismo constitucional.
Concluyó que el demandante “cuenta con instancias al interior del proceso administrativo para ejercer su derecho de contradicción – recursos de reposición y apelación – y, en segundo lugar, puede acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de controvertir la mencionada decisión”.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada.
Argumentó que acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrati va se le “hace extenso por la carga reinante que tiene hoy en día los estrados judiciales toda vez que en la actualidad me encuentro en una edad de ancianidad”.
Manifestó que:
(…) desconoció el funcionario de primera instancia que nuestro ardimient o
“hace extenso por la carga reinante que tiene hoy en día los estrados judiciales toda vez que en la actualidad me encuentro en una edad de ancianidad”.
Manifestó que:
(…) desconoció el funcionario de primera instancia que nuestro ardimient o jurídico a través de las edades o tiempo ha venido evolucionando con bloques de constitucionalidad, doctrina, jurisprudencias, para protegen los d erechos y presupuestos procesales como lo señala el artículo 4 de nuestra con
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