TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00082-01-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00082-01-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones - AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia.
Actor: LUZ DARY GARCÍA MOLINA Demandado: COLPENSIONES Expediente: 11001 33 35 030-2023-00082-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, proferida por el
JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., mediante la cual, resolvió “Primero.- Denegar la protección del derecho fundamental de petición deprecada por LUZ DAR Y GARCÍA MOLINA, identificada con C.C. 52.296.093, por los motivos expuestos.”
ANTECEDENTES
Señaló la accionante que,
1. A través de apoderado judicial, el 15 de septiembre de 2022, se radico la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESbajo número de radicado 2022-13273569, con el objeto de que se practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral, con su porcentaje y fecha de estructuración.
la petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESbajo número de radicado 2022-13273569, con el objeto de que se practicara la calificación de pérdida de capacidad laboral, con su porcentaje y fecha de estructuración.
2. Que, para la fecha, la accionada no ha resuelto el DERECHO DE PETICION, vulnerándole de este modo el derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N. y ordenar a COLPENSIONES que en un plazo razonable resuelva de fondo la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral, radicado ante la entidad el día 15 de septiembre de 2022.Accionante: Luz Dary García Molina
AT No.2023-00082-01
2
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa correspondió por reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., quien, dispuso su admisión mediante auto del 8 de marzo de 2023 , resolviendo notificar al presidente de Colpensiones para que, dentro del término de dos (2) días hábiles, contestara la demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela e informe dentro del mismo plazo el funcionario que deba dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se acceda al amparo solicitado, identificándolo con sus nombres y apellidos, el cargo que detenta y el correo personal institucional donde se le puede notificar.
CONTESTACIÓN
COLPENSIONES
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales señaló que,
el cargo que detenta y el correo personal institucional donde se le puede notificar.
CONTESTACIÓN
COLPENSIONES
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales señaló que, en efecto, obra tramite de determinación de calificación de pérdida de capacidad laboral del 15 de septiembre de 2022, mediante radicado 2022_13273569, a nombre de la señora LUZ DARY GARCIA MOLINA.
Indicó que, de igual manera, obra oficio BZ 2022_13273569-2966146 de 28 de septiembre de 2022, por medio del cual, la Dirección de Medicina laboral manifiesta la necesidad de completar la solicitud allegando “copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma ”, donde se especificaron una serie de observaciones, tales como, valoración por oncología no mayor a 6 meses, diagnostico actualizado, valoración por Ginecología no mayor a 6 meses, entre otros.
Informó que, dicha comunicación que fue correctamente entregada el 30 de septiembre de 2022 mediante guía No MT711517410CO de la empresa de mensajería 472.
Que, la documentación que podía ser radicada dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comunicación, sin perjuicio que, cumplido el término sin completitud documental, antes del vencimiento, podía solicitar una prórroga ante Entidad, la cual se otorga por el mismo término inicial.
Se advirtió que, de no ser allegada en el plazo previsto, Colpensiones daría cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 — modificado por la Ley 1755 de 2015.
cierre al trámite por desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 — modificado por la Ley 1755 de 2015. Posteriormente, el área en mención, a través de oficio de 2 de enero de 2023, informó a la accionante que, vencido el término de 30 días otorgado sin que se allegara la documentación requerida, se había cerrado la petición de la accionante por desistimiento tácito. Comunicación que también fue entregada a través de guía No. MT719618472CO de la empresa de mensajería 472, el día 4 de enero de 2023. Así entonces, no se evidencia tramite pendiente por gestionar por lo anterior ColpensionesAccionante: Luz Dary García Molina
AT No.2023-00082-01
3 quien ha obrado hasta Ia fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana.
Consideró que, la accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
Aclaró que, verificado los aplicativos y bases de datos de la entidad, a la fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio de la determinación de la pérdida de capacidad laboral, en tal sentido, se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor
fecha, no se observa radicación de los documentos requeridos al accionante para el estudio de la determinación de la pérdida de capacidad laboral, en tal sentido, se hace necesario que en la mayor brevedad posible el accionante nos aporte la documentación completa, en caso de que el actor no aporte la documental requerido por esta Administradora, se procederá con el cierre y archivo del trámite ante el desistimiento presentado.
Agregó que, si la accionante no aporta la documental que le fue requerida desde un principio, Colpensiones no puede resolver de fondo la solicitud que está reclamando, por lo que no puede considerarse que, tras la desidia en allegar dichos documentos en las calidades solicitadas, la responsabilidad sea de la entidad, cuando lo cierto es que, si la accionante hubiera cumplido con su obligación de allegar los documentos requeridos, quizás a la fecha ya se había resuelto la solicitud.
Que, la tutela está orientada a dar respuesta frente al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral, el área competente es la Dra. Ana María Ruiz Mejía, en calidad de Directora de Medicina laboral y su superior jerárquico el Dr. Luis Fernando De Jesús Ucros Velásquez, en calidad de gerente de la Gerencia de determinación de derechos y no el Dr. Jaime Dussan Calderón presidente de Colpensiones puesto que no tiene dentro de sus competencias el cumplimiento del fallo objeto de estudio, por lo cual se solicita no vincular a este último al trámite de tutela
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones hubiere vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
En documento posterior, la entidad allegó un alcance al informe presentado “…para allegar los certificados de los funcionarios que deban dar cumplimiento al fallo de tutela ante la eventualidad de que se acceda al amparo solicitado: el área competente es la Dra. ANA MARIA RUIZ MEJIA, identificada con cedul a de ciudadanía 43619931, en calidad de Directora de Medicina laboral y su superior jerárquico el Dr. LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ, identificado con cedula de ciudadanía No 80088946, en calidad de gerente de la Gerencia deAccionante: Luz Dary García Molina
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4 determinación de derechos (…)” se informó que Colpensiones se encuentra ubicada en la Carrera 10 No 72-33 Torre B Piso 11 de la ciudad de Bogotá, para la radicación centralizada de las notificaciones y requerimientos de tutela Colpensiones ha establecido los siguientes canales: Radicación en la Rotonda ubicada en la Carrera 9 NO 59-43/61 Locales 1-2-3 Edificio "Nueve 59 Urban Essence", Teléfono: 2170100 de la ciudad de Bogotá y a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SENTENCIA IMPUGNADA
"Nueve 59 Urban Essence", Teléfono: 2170100 de la ciudad de Bogotá y a la cuenta de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
SENTENCIA IMPUGNADA
El despacho de instancia determinó el problema jurídico en establecer , si existió vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante, por cuanto COLPENSIONES presuntamente no ha resuelto de fondo el formulario radicado el 15 de septiembre de 2022, de “Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/ Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los pensionados”, al cual se le asignó el radicado 2022_13273569.
Valoradas las pruebas aportadas al expediente por las partes y lo normado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 que dispone sobre las peticiones incompletas y el desistimiento tácito, el Despacho consideró lo siguiente:
“…se tiene que, mediante oficio BZ2022_13273569 -2966146 del 28 de septiembre de 2022, COLPENSIONES requirió a LUZ DARY GARCÍA MOLINA para que complementara la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta que evidenció que era necesario que aportara “copia de la historia clínica compl eta y actualizada o re sumen de la misma”. Sin embargo, la parte actora no acreditó haber atendido el requerimiento, pese a que se e ncuentra probado que COLPENSIONES notificó efectivamente a la accionante del oficio BZ2022_13273569-2966146 del 28 de septiembre de 2 022, a través de guía de envío MT711517410CO, expedida por la empre sa de
probado que COLPENSIONES notificó efectivamente a la accionante del oficio BZ2022_13273569-2966146 del 28 de septiembre de 2 022, a través de guía de envío MT711517410CO, expedida por la empre sa de mensajería 4-72, la cual tiene fecha de entrega del 30 de septiembre de 2022 en la dirección “Kr 97 F 26-71 Sur CS 165” y constancia de recibido -sellodel Conjunto Cerrado del Tintal “El Pórtico” , la cual corresponde con la dirección del domicilio de la accionante
En este sentido, se evidencia que la administradora cumplió con las exigencias legales para garantizar la efectividad del derecho de petición, pues mediante oficio del 28 de septiembre de 2022, puso e n conocimiento de LUZ DARY GARCÍA MOLINA la documentación faltante para adelantar el trámite de determinación de pérdida de cap acidad laboral, sin embargo, la ciudadana guardó silencio, escenar io que le permitió concluir que la peticionaria desistió de su solicitud en virtud del artículo 17 del CPACA, situación que le fue puesta en conoci miento de la accionante mediante oficio BZ2022_13273569-0011376 del 2 de enero de 2023, del cual también se encuentra acreditada su efectiva notificación a través de la guía de envío MT719618472CO de la empresa de mensajería 4-72, con constancia de entrega del 4 de e nero de 2023
en la dirección “Kr 97 F 26 -71 Sur CS 165” y constancia de recibidosellodel Conjunto Cerrado del Tintal “El Pórtico”Accionante: Luz Dary García Molina
AT No.2023-00082-01
5 En consecuencia, no se aprecia que exista una situación respecto a la cual el despacho deba intervenir para amparar el derecho funda mental de petición de LUZ DARY GARCÍA MOLINA, dado que no se lo gró comprobar un grado mínimo de diligencia por parte de la accionante; por el contrario, lo que se observó fue su omisión o negligencia frente al requerimiento de allegar la Historia Clínica al dejar vencer el término para complementar su solicitud, pese a que contó con más de un (1) mes para hacerlo, sin solicitar la prórroga. Por el contrario, COLPENSIONES acreditó haber seguido el procedimiento prescrito en la norma ibídem, cumpliendo con el deber de requerir a la accionante para que completara su solicitud y, debido a que tal situación no ocurrió en el plazo señalado, decretó el desistimiento de la petición de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del CPACA, motivo por el cual el amparo solici tado se negará.
Lo anterior no obsta para GARCÍA MOLINA presente una nueva petición ante COLPENSIONES, aportando esta vez la historia clínica para que le determinen la pérdida de capacidad laboral – ocupacional y su estado de invalidez.”
Así entonces, denegó el amparo deprecado por la accionante.
IMPUGNACIÓN
Manifestó la accionante que, procedía “a formular impugnación en contra de
de invalidez.”
Así entonces, denegó el amparo deprecado por la accionante.
IMPUGNACIÓN
Manifestó la accionante que, procedía “a formular impugnación en contra de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2023, con el objeto de que se REVOQUE la sentencia de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que si existe vulneración a los derechos fundamentales reclamados”.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Corresponde determinar a esta Sala de decisión, si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, con respecto al formulario radicado el 15 de septiembre de 2022, a través de apoderado, a efectos que, Colpensiones determinara la pérdida de su capacidad laboral.
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de P etición yAccionante: Luz Dary García Molina
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6 se sustituye un título del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:
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6 se sustituye un título del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resi de en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre
con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de respo nder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6.” (Resaltado fuera del texto).
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
El artículo 17 Ibídem ha dispuesto lo siguiente:
1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Accionante: Luz Dary García Molina
AT No.2023-00082-01
7 “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En vi rtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que un a petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, req uerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la f echa de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicit ud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que a ntes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto admin istrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual ún icamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”
motivado, que se notificará personalmente, contra el cual ún icamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”
ANÁLISIS PROBATORIO
Copia de la Historia Clínica de la accionante7
Está acreditado que, el 15 de septiembre de 2022, la accionante radicó ante COLPENSIONES el formulario de “ Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/ Ocupacional y Revisión del Estado de Inva lidez de los pensionados”, al cual se le asignó el radicado 2022-132735698.
Con respecto a esta documental, se hace necesario advertir lo siguiente:
Se observan diligenciados 2 formularios, el primero, “ formulario de autorización o revocatoria notificación por correo electrónico ” y el “formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados”.
En el primer documento, se relaciona la información de la accionante y la “información del solicitante que autoriza la notificación electrónica”, donde se registra el nombre y correo electrónico de quien se presumen es el apoderado de la accionante en vía administrativa, de conformidad con el poder obrante a folios 5 y 6 del archivo 02AccionTutela.pdf. Veamos:
7 Archivo 02AccionTutela.pdf folio 8 a 234 8 Archivo 02AccionTutela.pdf folios 3 y 4Accionante: Luz Dary García Molina
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Ahora bien, el formulario de determinación de PCL, según se observa, fue
8 Archivo 02AccionTutela.pdf folios 3 y 4Accionante: Luz Dary García Molina
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Ahora bien, el formulario de determinación de PCL, según se observa, fue diligenciado por el apoderado de la accionante en sede administrativa y, tanto en la información del afiliado como del apoderado, se precisó como dirección de correspondencia la calle 24 No. 7-43 oficina 502, autorizando por demás, la notificación del resultado de la solicitud al correo afobogota@gmail.com autorizó notificación electrónica, información del apoderado. Vale agregar que, la dirección física para notificaciones, coincide con la señalada en el escrito de tutela, salvo el correo electrónico el cual reporta fernandezochoaabogados@hotmail.com, como se observa, el apoderado de la accionante se llama Albeiro Fernández Ochoa.
Veamos el fragmento de la solicitud sub examine que corrobora lo antedicho:Accionante: Luz Dary García Molina
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Continuando con el análisis probatorio, se cuenta con el oficio del 28 de septiembre de 2022, radicado BZ202213273569-2966146 dirigido a la accionante en donde, en respuesta a la petición de la accionante, se informó:
“En atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral o Revisión del Estado de Invalidez iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se e stableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportan do los siguientes documentos:
Revisión del Estado de Invalidez iniciado por Usted, nos permitimos informarle que una vez valorada la documentación aportada se e stableció que es imprescindible que complemente su solicitud aportan do los siguientes documentos:
Documento Faltante ObservacionesAccionante: Luz Dary García Molina
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10 Copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma “Se solicita valoración por Oncología no mayor a seis meses en la cual se especifique, ¬on respecto a la patología “Tumor maligno de la mama, Tumor maligno del pezón y areola mamaria, Tumor maligno de la porción central de la mama ”: Diagnóstico actualizado, clasificación TNM o Estadio, tratamientos recibidos, estado actual y secuelas a ¿Valoración por Ginecología no mayor a seis meses en donde se especifique con respecto a las¹atologías: “Dismenorrea ”: estado actual, examen físico, tratamiento instaurado, ¹ronóstico funcional. Reporte de paraclínicos y exámenes imagenológicos realizados en el último año a valoración por Ortopedia o por fisiatría no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología “Síndrome de la articulación condrocostal, Mialgia, Gonartrosis": Estado actual, examen físico, rangos de movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y ¹endientes.»adiografía de (manos caderas/rodillas comparativas) a¿aloraci” (sic en toda la cita)
movilidad articular requerimiento de ayudas para la marcha, tratamientos instaurados y ¹endientes.»adiografía de (manos caderas/rodillas comparativas) a¿aloraci” (sic en toda la cita)
Acto seguido, se advirtió a la accionante que
“Lo invitamos para que radique lo relacionado, dentro de los 30 días siguiente al recibo de la presente comunicación, ahora bien, en caso de que en este término no cuente con lo requerido, an tes del vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante la Entidad, la cual se otorgará por el mismo término inicial. Es importante advertir que en el evento en que la documentación no sea allegada en el plazo previsto, Colpensiones dará cierre al trámite por desi stimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por la Ley 1755 de 2015”. Se destaca.
-Se aportó copia de la guía de envío MT115174410CO de la respuesta otorgada a la accionante a su dirección física, esto es, KR 97f 26 71 Sur CS 165, con sello de recibido de la empresa de vigilancia del conjunto residencial Prados del Tintal, veamos:Accionante: Luz Dary García Molina
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-Se aportó copia del oficio de respuesta del 2 de enero de 2023, radicado BZ2022_13273569-0011376, en el que, Colpensiones informó a la accionante que
“En atención al trá mite de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral o Revisión de Estado de Invalidez, nos permitimos inf ormarle
accionante que
“En atención al trá mite de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral o Revisión de Estado de Invalidez, nos permitimos inf ormarle que esta Administradora le solicitó allegar documentación requerida para atender su petición, en dicha comunicación se otorgó un términ o de 30 días para entregarla, una vez trascurrido el término legal no fue aportada la misma; por lo que su solicitud ha sido cerrada, por desistimiento tácito, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas una vez el(al) solicitante cuente con la documentación completa, deberá iniciar un nuevo trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral o revisión del estado de invalidez dilige nciando el formulario dispuesto para tal fin en cualquiera de los Puntos de Atención Colpensiones (PAC) del país”
-Se aportó igualmente copia de la guía de envío MT719618472COde la respuesta otorgada a la accionante a su dirección física, esto es, KR 97F26 71 Sur CS 165, con sello de recibido de la empresa de vigilancia del conjunto residencial Prados del Tintal, veamos:Accionante: Luz Dary García Molina
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Se puede inferir que, la carrera 97 F 26 71 SUR CA 165 es la dirección física de la accionante, conforme al reporte del 27 de mayo de 2022 de la historia clínica por salud oral de la EPS Compensar
De las pruebas aportadas se considera lo siguiente:
Se tiene que, Colpensiones requirió a la accionante el 28 de septiembre
historia clínica por salud oral de la EPS Compensar
De las pruebas aportadas se considera lo siguiente:
Se tiene que, Colpensiones requirió a la accionante el 28 de septiembre de 2022 a través del radicado BZ 2022_13273569-2966146 para que allegara de manera actualizada su historia clínica, solicitándole valoración por diferentes especialidades con vigencia no mayor a 6 meses, otorgándole 30 días para el efecto –sin perjuicio que requiriera una prórrogaya advirtiéndole que, de no allegar lo solicitado, se daría cierre al trámite por desistimiento tácito que trata el artículo 17 de la LeyAccionante: Luz Dary García Molina
AT No.2023-00082-01
13 1437 de 2011-modificada por la Ley 1755 de 2015lo cual se materializó según lo informado en el oficio del 2 de enero de 2023.
Si bien se infiere que, Colpensiones remitió el requerimiento antes mencionado a la dirección física de residencia de la accionante según se puede inferir, es necesario resaltar que, conforme a las pruebas aportadas, la dirección física señalada en el formulario de determinación de pérdida de la capacidad laboral para efectos de notificaciones, suscrito por el apoderado de la accionante en sede administrativa, difiere de la dirección de residencia de la señora García Molina, además que se autorizó la notificación electrónica al correo allí señalado. En efecto, en la historia clínica reciente se observa carrera 97 F 26 71 SUR CA 1659, mientras que en formulario se indicó calle 24 No. 7-43 oficina 502 en Bogotá D.C., y el
clínica reciente se observa carrera 97 F 26 71 SUR CA 1659, mientras que en formulario se indicó calle 24 No. 7-43 oficina 502 en Bogotá D.C., y el correo electrónico afobogota@gmail.com
De otra parte, no hay duda que el requerimiento fue recibido en la dirección que se presume corresponde al lugar de residencia de la accionante, sin embargo, cuenta con sello de recibido de la empresa de vigilancia del conjunto residencial, por lo que, no es posible asegurar sin lugar a equívoco que, la accionante conoció el mencionado documento pues, de haberse acreditado tal cosa, ha debido comunicar dicho evento a su apoderado.
Con base en lo anterior, considera esta Sala que, por indebida notificación del oficio del 28 de septiembre de 2022, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición aquí alegado.
Así entonces, para subsanar lo aquí advertido y restituir el derecho fundamental de petición de la accionante, se dejará sin efectos el cierre del trámite administrativo por desistimiento tácito y, corolario, se ordenará a Colpensiones para que a través de la Dirección de Medicina Laboral y/o la dependencia que corresponda, en un término no mayor a 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído proceda a notificar a la parte actora el oficio emitido el 28 de septiembre de 2022 radicado No. BZ2022-13273569-2966146, a la dirección física y electrónica que se precisó en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral del 15 de septiembre de 2022, radicado No.202213273569.
electrónica que se precisó e
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