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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00091-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00091-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA.

ACCIONADO: NUEVA EPS, NUTRA VIDA S.A.S, COLFONDOS S.A.

Y SEGUROS BOLÌVAR EXPEDIENTE: 11001-3335-030-2023-00091-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se decidió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y el mínimo vital pretendidos en el escrito de tutela por el señor JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA.

ANTECEDENTES

1. ACCIÓN DE TUTELA

El señor JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, NUTRI VIDA y COLFONDOS para obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital y la salud en conexidad con la seguridad social e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se tutele el derecho a la Seguridad Social, El Mínimo Vital y La Igualdad vulnerados y amenazados.

conexidad con la seguridad social e igualdad.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Se tutele el derecho a la Seguridad Social, El Mínimo Vital y La Igualdad vulnerados y amenazados.

2. Se ordene a la NUEVA EPS y a la empresa NUTRA VIDA representada legalmente por HELMUT HERNANDEZ JARAMILLO NIT 80.049.821-3., el pago de salario suspendido desde el 15 de febrero del 2023 y de las incapacidades que los médicos de la EPS expidieron y están pendiente de conocimiento y pago como se anexa en el récord de incapacidades que comprende las incapacidad, según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a mi derecho al Mínimo vital, la seguridad social y la igualdad”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 2

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

HECHOS

Manifestó ser trabajador de la empresa NUTRA VIDA desde el 15 de febrero de 2016 mediante contrato de trabajo a término indefinido, afiliado a la Nueva EPS en calidad de trabajador dependiente

Indicó que el 21 de febrero de 2020 ingresó con contusiones múltiples de rodilla izquierda, inestabilidad posterior con evidencia de ruptura completa del ligamento

calidad de trabajador dependiente

Indicó que el 21 de febrero de 2020 ingresó con contusiones múltiples de rodilla izquierda, inestabilidad posterior con evidencia de ruptura completa del ligamento cruzado anterior –LCA, más lesión completa de menisco medial y lesión condral de cóndilo femoral lateral, le realizaron cirugía y le di eron la respectiva incapacidad desde el 21 de febrero de 2020 y a fecha actual aún se encuentra incapacitado superando los 180 días continuos.

Señaló que 2 de febrero del 2023 la empresa NUTRA VIDA le informó sobre la suspensión del pago del salario.

Expuso que presentó la incapacidad correspondiente en el punto de autorización de pago, pero esta no le fue cancelada de manera efectiva afectando así su mínimo vital y el de su núcleo familiar en razón a que no cuenta con otros ingresos para su subsistencia.

Expresó que se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2. CONTESTACION DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a l presidente de la NUEVA EPS, al representante legal de la empresa NUTRA VIDA y al presidente del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, para que rindiera n informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 10 de marzo de 2023.

Mediante auto del 22 de marzo de 2023 se vinculó a la compañía Seguros Bolívar, notificando a su representante legal para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la tutela.

Mediante auto del 22 de marzo de 2023 se vinculó a la compañía Seguros Bolívar, notificando a su representante legal para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la tutela.

2.1. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS.Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 3

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

Con memorial de 21 de marzo de 2023, el apoderado contestó la tutela oponiéndose a su prosperidad, indicando que COLFONDOS ha realizado los pagos correspondientes a las incapacidades desde el día 360 y hasta el día 540, dejando claro que las fechas posteriores deben ser canceladas por la Nueva EPS.

Requirió la vinculación de la compañía Seguros Bolívar, en razón a que los fondos de pensiones y cesantías deben contar con una póliza previsional garantice el principio de sostenibilidad financiera, dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 , toda vez la aseguradora, es la encargada de financiar la ocurrencia de siniestros, como incapacidades.

Consideró que existe ausencia de causa por pasiva en lo que respecta a la sociedad Colfondos S.A., porque los responsables de los pagos de las incapacidades que superen los 540 días continuos son las entidades promotoras de salud.

Por último, solicitó su desvinculación o una declaración de improcedencia de la acción con relación a Colfondos S.A.

2.2. NUEVA EPS.

superen los 540 días continuos son las entidades promotoras de salud.

Por último, solicitó su desvinculación o una declaración de improcedencia de la acción con relación a Colfondos S.A.

2.2. NUEVA EPS.

El apoderado judicial manifestó que, revisada la base de datos de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, evidenció que JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA se encuentra en estado ACTIVO en el régimen contributivo.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos que tengan contenido económico, ya que la acción protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimi ento de derechos de diferente categoría.

Señaló que en el presente caso para el derecho respecto del cual el accionante eleva reclamación de protección y amparó que conlleve como resultado reconocimiento y pago de unas de incapacidades, para lo cual es evidente existen diferentes mecanismos judiciales dentro de la normatividad jurídica que gozan de idoneidad y eficacia para su defensa,

Agregando que existen reglas y trámites independientes en lo que respecta a la determinación, reconocimiento y pago de las incapacidades.Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 4

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

2.3. NUTRA VIDA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

2.3. NUTRA VIDA

El representante legal de esta sociedad se refirió a la comunicación en la que se le indicó al accionante que en lo sucesivo debería tramitar el cobro de sus incapacidades, ello obedece a que pese a las innumerables solicitudes a la Nueva EPS para que realice el pago de las mismas, ello no ha sido posible por cuanto argumenta que el afiliado presenta una PCL inferior al 50% y que por ello no aplica la autorización para el pago de incapacidades.

Adicionalmente, la empresa informó que ha venido realizando el pago de los aportes a la seguridad social y demás prestaciones sociales legales a que tiene derecho JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA , para el cual aportó copia de los certificados de pago de los aportes a la seguridad social efectuados por HELMUT HERNANDEZ JARAMILLO, representante legal de NUTRA VIDA S.A.S., a favor del accionante, desde enero de 2021 hasta marzo de 2023.

2.4. COMPAÑÌA SEGUROS BOLÌVAR

Mediante apoderada señaló que el mecanismo constitucional es impr ocedente porque el problema jurídico que se plantea en este caso no es viable para plantear discusiones relacionadas con temas pensionales a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el pago de incapacidades corresponde a la Nueva EPS y el pago de salarios a la empresa

NUTRA VIDA.

existencia de un perjuicio irremediable.

Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el pago de incapacidades corresponde a la Nueva EPS y el pago de salarios a la empresa

NUTRA VIDA.

Señaló que una vez analizada la solicitud de la Nueva EPS, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A . determinó la procedencia del pago del subsidio por incapacidad con cargo al seguro previsional, a partir del día 188 (27 de agosto de 2020 - se paga desde este día debido a que la NUEVA EPS emitió concepto de rehabilitación el pasado 26 de agosto de 2020) hasta el día 540 (16 de agosto de 2021) y de manera seguida realizó la transferencia electrónica por $10.562.310.oo a la cuenta bancaria a nombre de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, lo cual fue informado a esa administradora a través de la comunicación DNP-COL1649 del 25 de febrero de 2021.

En consecuencia, Colfondos cuenta con los recursos que se le trasladaron por concepto de subsidio de incapacidad . En razón a lo anterior solicitó la desvinculación de Seguros BolívarExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 5

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales de la seguridad social en

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales de la seguridad social en salud y el mínimo vital de JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA, identificado con cédula de ciudadanía 1.033.744.811, por los motivos expuestos. No se ampara el derecho fundamental a la igualdad, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- Ordenar al doctor JOSÉ FERNANDO CARDONA, presidente de la NUEVA EPS, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para realizar el pago de las incapacidades generadas a JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA desde el día 541 a la fecha, es dec ir, desde el 17 de agosto de 2021 hasta la última incapacidad que se emita, las cuales no han sido pagadas al accionante; sin perjuicio del recobro de lo pagado por concepto de incapacidades a la ADRES.

(…)”

El a quo indicó que es responsabilidad de la NUEVA EPS reconocer y pagar las incapacidades generadas desde el 17 de agosto de 2021 hasta la última incapacidad que se emita con posterioridad a la presente sentencia. Esto, en razón a que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas estuviese impedido para desempeñar sus labores,

incapacidad que se emita con posterioridad a la presente sentencia. Esto, en razón a que el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas estuviese impedido para desempeñar sus labores, señalando que en el presente caso las incapacidades laborales son la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizars e su mínimo vital y el de su familia.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, a través de apoderado, la NUEVA EPS impugnó el fallo de primera instancia, precisando que frente al trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas la persona encargada es el Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS, doctor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, y su superior jerárquico Dr. SEIRD NUÑEZ GALLO, Gerente de Recaudo y Compensación.

Mencionó que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se observó que JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA , se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el régimen contributivoExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 6

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

Expuso que el área técnica de la entidad precisó que el afiliado completó 180 días el 19 de agosto de 2020 y 540 días el 02 de septiembre de 2021. Presenta una PCL

Acción de Tutela – Fallo

Expuso que el área técnica de la entidad precisó que el afiliado completó 180 días el 19 de agosto de 2020 y 540 días el 02 de septiembre de 2021. Presenta una PCL inferior al 50% y por ello no aplica la autorización para el pago de incapacidades, teniendo en cuenta que si la PCL es calificada entre el 5% y el 49% se adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial y se hace necesario iniciar el proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital.

Indicó que, frente al reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, si bien es cierto dicho tema no ha tenido una regulación normativa clara, si la ha tenido jurisprudencialmente, en la cual, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en definir que es compartida entre el empleador y las EPS.

Solicitó ordenar a la AFP respectiva realizar el estudio de PCL al accionante; y mientras ello trascurre asumir el pago de las incapacidades que se generen en dicho tiempo, superiores a 540 días y en caso de tutelar a su favor el pago de unas incapacidades correspondiente s a 540 días es menester solicitar el respectivo recobro al ADRES.

Expuso que la acción de tutela no es el me canismo judicial idóneo para solicitar el pago de incapacidades puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en el orden jurídico vigente.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 10 de abril de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 del mismo mes y año.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 10 de abril de 202 3 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 7

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna

Se trata de un instrumento jurídico confiado por l a Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Es tado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guar da de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba de cidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicioExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 8

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala se debe determinar si la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, y de ser así, entonces analizar si las accionadas con su actuar, vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA por el no pago de las incapacidades causadas a partir del día 541, es decir, desde el 17 de agosto de 2021 hasta la última incapacidad que se emita.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio por incapacidad

Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.

Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 9

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)

El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:

"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)

De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:

De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:

“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos ca sos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la le y para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales” 2. (Subrayas por fuera del texto original).

Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se orden e el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:

obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se orden e el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:

“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 10

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces

responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”

Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.

13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional estab lece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”3.

Del mismo modo l a Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:

“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarro llado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa

el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se con troviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas po r vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia . Sobre este particular, esta Corporación manifestó:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retira do de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no

manifestó:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retira do de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00091-01 11

Accionante: JOAN STEVEN RICO TRASLAVIÑA

Accionada: NUEVA EPS – SAS, COLFONDOS S.A. Y SEGUROS BOLÌVAR.

Acción de Tutela – Fallo

garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”

La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneraci

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