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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00097-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00097-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Famisanar EPS, Cafam IPS y Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio / DERECHO FUNDAMENTAL AL A LA SALUD EN CONEXIDAD

A LA VIDA.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2023-00097-01

ACTOR: HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN

CONTRA: FAMISANAR EPS, CAFAM IPS Y CAJA COLOMBIANA DE

SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia, proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil veint itrés (2023), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por hecho superado, el amparo solicitado.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Afirma la accionante, que se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR S.A.S. Zonalizado con la IPS CAFAM

Que desde el año 2019 viene presentando dolor inguinal, y en abril de 2021 le detectaron hernia inguinal directa bilateral, ordenaron prequirúrgicos y valoración por anestesia, no se logró manejo quirúrgico.

Que desde el año 2019 viene presentando dolor inguinal, y en abril de 2021 le detectaron hernia inguinal directa bilateral, ordenaron prequirúrgicos y valoración por anestesia, no se logró manejo quirúrgico.

Que el 14 de septiembre de 2021 , fue remitido por cirujano general a Cirugía General III Nivel para que le realizaran herniorrafía inguinal bilateral.

El 07 de junio de 2022, fue remitido a cuarto nivel por el doctor EDGAR CESAR SNEYDER LEON MORALES y el día 06 de febrero de 2023 le ordenaron junta medica - cirugía general, pero a la fecha no le han asignado la cita para la junta médica.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“Tutelar el derecho fundamental al A LA SALUD EN CONEXIDAD A LA VIDA y en consecuencia ORDENAR a LA EPS FAMISANAR S.A.S. y LA IPS CAFAM se realice la Junta Medica y después de ello se realice el procedimiento deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00097

2 HERNIOGRAFIA INGUINAL BILATER AL o el que se desprenda de dicha atención dentro de lo (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo emitido por su despacho. Ruego su señoría que en el fallo se ordene un TRATAMIENTO INTEGRAL, respecto mi patología de HERNIA INGUINAL BILATERAL si n que se generen dilaciones o negativas injustificadas, como posteriores atenciones con especialistas, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, terapias, mantenimientos de equipos e

mi patología de HERNIA INGUINAL BILATERAL si n que se generen dilaciones o negativas injustificadas, como posteriores atenciones con especialistas, procedimientos quirúrgicos, medicamentos, terapias, mantenimientos de equipos e insumos para los mismo, y en general lo que sea necesario para la patolog ía que presento. Se ordene a la superintendencia de salud realizar el seguimiento correspondiente a la prestación del servicio de salud de la EPS FAMISANAR con respecto al accionante. ” (se resalta)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de marzo de 202 3 admitió la acción y ordenó su notificación a FAMISANAR EPS, CAFAM IPS y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIARCOLSUBSIDIO, con el fin de que se pronunciara respecto a la acción dentro del término de 2 días.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La apoderada judicial de Colsubsidio, contestó la acción de tutela solicitando denegar la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto asignó la siguiente cita médica requerida por HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN, así:

Por otra parte, indica que, la IPS de COLSUBSIDIO presta, entre otros, los servicios de salud bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), a través de una red de clínicas y centros médicos. Así, el acceso al servicio de salud, para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, pertenecientes al régimen contributivo, se materializa por conducto de una sociedad privada comercial, autónoma e independiente

de una red de clínicas y centros médicos. Así, el acceso al servicio de salud, para los afiliados al Sistema de Seguridad Social, pertenecientes al régimen contributivo, se materializa por conducto de una sociedad privada comercial, autónoma e independiente de COLSUBSIDIO, cuya naturaleza corresponde a la de una Entidad Promotora de Salud -EPS. En este sentido, son las IPS las que prestan un servicio que previamente ha sido autorizado por las EPS quienes, a su vez, deben pagar una contraprestación, fruto de esa relación contractual Asegurador-Prestador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Por su parte, la IPS CAFAM en su escrito de contestación solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto, una vez realizado el estudio completo de las prestaciones médicas que se le suministran a HERNAND O HERNÁNDEZ BARÓN, se evidenció que en cuanto a medicamentos e insumos médicos a la fecha no se cuenta con pendientes o autorizaciones vigentes por entregarle al accionante. Así mismo, señaló que a la fecha la caja no tiene autorizaciones vigentes para ningún procedimiento que se le haya ordenado a HERNÁNDEZ BARÓN, por lo cual su prestación estará a cargo de la IPS a la cual se le haya direccionado tal labor por parte de FAMISANAR EPS.

Finalmente, mediante escrito de contestación allegado el 21 de marzo d e 2022, la EPS FAMISANAR solicitó denegar la presente acción teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por HERNANDO

Finalmente, mediante escrito de contestación allegado el 21 de marzo d e 2022, la EPS FAMISANAR solicitó denegar la presente acción teniendo en cuenta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN, ya que las actuaciones desarrolladas por la entidad en todo momento ha n estado ajustadas a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a todas las disposiciones legales relacionadas con el caso que nos atañe al no haber negación alguna de los servicios por parte de la EPS.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que DENEGÓ por hecho superado, el amparo solicitado.

El a quo, se refirió al marco normativo que regula la acción de tutela y desarrolló el alcance del derecho fundamental a la salud.

Descendió al caso concreto y para resolver el problema planteado precisó que, en el presente evento, como la EPS FAMISANAR, a través de la IPS COLSUBISIDO, programó la cita requerida por la parte actora, no tendría objeto impartir una orden cuando la situación de hecho que produce la amenaza ya ha sido superada.

Consideró, que no es necesario amparar los derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida, por carencia actual de objeto al encontrarnos ante un hecho superado, como quiera que no hay cita pendiente de asignar por la especialidad de cirugía general y ya fue programada la Junta Médica requerida por HERNANDO HERNÁNDEZ

BARÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

superado, como quiera que no hay cita pendiente de asignar por la especialidad de cirugía general y ya fue programada la Junta Médica requerida por HERNANDO HERNÁNDEZ

BARÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Acción de Tutela No. 2023-00097

4 Finalmente, señaló que no se accede a la solicitud de desvinculación de CAFAM IPS porque es la entidad encargada de entregarle al accionante los medicamentos e insumos médicos que le prescriba su médico tratante, así como adelantar procedimientos ordenados, por

la EPS FAMISANAR.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que COLSUBSIDIO para el 10 de abril del 2023 le programó cita para Junta Médica por Cirugía General. No obstante, el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA teniendo en cuenta la programación de la cita, decidió resolver como hecho superado la acción de tutela presentada, cuando a la fecha se está a la expectativa de que en realidad para el 10 de abril de 2023 se reúna la Junta Médica y de ello definan si debe o no ser intervenido quirúrgicamente.

Considera que no se materializa el hecho superado, toda vez que la programación de una Junta Médica para el 10 de abril del 2023 no garantiza que en realidad la misma se realice, y por tanto cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991,

realice, y por tanto cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 acción de tutela protege los derechos person ales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la IPS Colsubsidio vulneró el

su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO.

El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la IPS Colsubsidio vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida del accionante, como consecuencia de la no asignación de la cita para la realización de la “Junta Médica por Cirugía General”, ordenada por su médico tratante el 6 de febrero de 2023 , pero que en el transcurso de la acción se programó para el 10 de abril hogaño.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS:

Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:

Según la documental que obra en el expediente, el accionante tiene 61 años de edad, pues nació el 15 de junio de 1961.

El actor se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la EPS Famisanar régimen contributivo.

El 07 de junio de 2022, el actor fue remitido por el médico tratante a cuarto nivel por una hernia inguinoescrotal bilateral.

Obra en el expediente orden de Colsubsidio de fecha 06 de febrero de 2023, por medio de la cual se ordenó por el médico tratante “JUNTA MEDICA POR CIRUGÍA GENERAL.”

A la fecha de presentación de la acción no se había asignado la cita para la junta médica ordenada.

Sin embargo, con el escrito de contestación, la IPS accionada Colsubsidio, afirmó que “se programa, con el consentimiento del actor cita de Junta Médica por Cirugía General para el día 10 de Abril de 2023 a las 13:00 en la IPS Clínica Infantil Colsubsidio.” (negrilla extra texto)

“se programa, con el consentimiento del actor cita de Junta Médica por Cirugía General para el día 10 de Abril de 2023 a las 13:00 en la IPS Clínica Infantil Colsubsidio.” (negrilla extra texto)

DEL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN POR

VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA

La salud es un derecho fundamental y autónomo. Así ha sido reconocido por la Corte Constitucional, que ha precisado que “la salud puede ser considerada como un derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…” 1, criterio compartido en providencia del 25 de febrero de 20092, por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual reseñó: “El derecho a la salu d, de rango constitucional y fundamental, es un pilar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano, pues crea la base para el desarrollo de una vida en condiciones de dignidad”.

La Corte Constitucional en Sentencias T-361-07 y T-407-08, consideró que el derecho a la salud es “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la

funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”.

Bajo la connotación de derecho fundamental autónomo, per se, es evidente la procedencia de la acción de amparo para su protección, cuando quiera que el mismo, sea amenazado o vulnerado por autoridades públicas o particulares. Este carácter, permite su guar da, sin necesidad de estar en conexión con otros derechos fundamentales, verbigracia, la integridad, la vida, etc. Así lo ha dicho la Corte Constitucional, quien en torno al tema, en sentencia T -144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, recalcó: “… todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud”.

De ahí, que todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal , sino también material la mejor prestación, verbi gracia, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y el Consejo de Estado en Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 200 9Rad. 2008 -00602-0, C. P. Ligia López Díaz, recalcaron que s u importancia es tan preponderante, que en la Constitución Política se encuentra determinado entre otros, en los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336 , es decir, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que

los artículos 44, 46, 47, 49, 50, 52, 64, 78, 95 y 336 , es decir, que la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.

Posteriormente, la alta Corporación en sentencia T –676 de 12 de septiembre de 2011,

M. P. Juan Carlos Henao Pérez, precisó: “… si el derecho a la salud de cualquier individuo resultare amenazado o vulnerado, los jueces pueden hacer efectiva su protección por vía de tutela. Queda así demostrado que, para la jurisprudencia colombiana, el derecho a la

1 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 15 de febrero de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 2 Consejo de Estado. Sentencia de Tutela de 25 de febrero de 2009 - Rad. 2008-00602-0, C. P. Ligia López Díaz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y que puede ser invocado en sede de tutela si llega a verse amenazado o vulnerado”.

III. LEY ESTATUTARIA DE SALUD (LEY 1751 DE 2015)

El legislador expidió la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, en virtud de la serie de inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad

El legislador expidió la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, en virtud de la serie de inconvenientes que venían afectando la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre los cuales se encontraban, el acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, entre otros.

Esta norma señala que tiene por objeto garant izar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección, manifestando que este es autónomo e irrenunciable, y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación , el mejoramiento y la promoción de la salud; igualmente indica en su artículo segundo:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.

Igualmente se define al Sistema de Salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamien to; controles; información y

Igualmente se define al Sistema de Salud como el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamien to; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud. Y se señalan la obligación del Estado, de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Dentro de los elementos y principios del derecho fundamental a la salud se resalta el de la accesibilidad, establecido en el literal c) del artículo 6, el cual establece que:

“Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

Frente a la integralidad, el artículo 8° de la norma señala que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o co ndición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador ”. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud

fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Mientras que en los literales “a)” e “i)” del artículo 10, el cual trata de los derechos y deberes de las personas en relación con la prestación del servicio de salud se señala que las personas tienen derecho a acceder a los servicios y tecnologías de salud que le gara nticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; e igualmente a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos.

De igual manera se reitera que los sujetos de especial protección, gozarán, valga la redundancia, de especial protección por parte del Estado, que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. También establece la ley, que el Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, y advierte una lista de elementos sobre los cuales no se podrán designar los recursos públicos destinados a la salud.

V. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora señor HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN, a través de esta acción constitucional pretende se protejan los fundamentales a salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la no programación de

En el caso bajo estudio, tenemos que la parte actora señor HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN, a través de esta acción constitucional pretende se protejan los fundamentales a salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la no programación de la cita para la realización de la Junta Médica por Cirugía General, ordenada por su médico tratante el 6 de febrero de 2023, orden médica que aportó con el escrito de tutela.

En consecuencia, se ordene a la IPS COLSUBSIDIO que le programen la cita para llevar a cabo la Junta Médica por Cirugía General.

Afirma la parte actora que a la fecha de presentación de esta acción no se había asignado la cita para la junta médica ordenada.

Respecto de lo anterior, se tiene que, con el escrito de contestación, la IPS accionada Colsubsidio, afirmó que se programó, con el consentimiento del actor , la cita de JuntaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 Médica por Cirugía General para el día 10 de abril de 2023 a las 13:00 en la IPS Clínica Infantil Colsubsidio.

Sin embargo, la razón de la impugnación del actor, es que, si bien COLSUBSIDIO para el 10 de abril del 2023 le programó cita para Junta Médica por Cirugía General , a la fecha de la impugnación se está a la expectativa de que, en realidad, para el 10 de abril de 2023 se reúna la Junta Médica y de ello se defina si debe o no ser intervenido quirúrgicamente.

Considera que no se materializa el hecho superado, toda vez que la programación de

2023 se reúna la Junta Médica y de ello se defina si debe o no ser intervenido quirúrgicamente.

Considera que no se materializa el hecho superado, toda vez que la programación de una Junta Médica para el 10 de abril del 2023 no garantiza que en realidad la misma se realice, y por tanto cese la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en esta instancia, el despacho del magistrado sustanciador de esta providencia, se comunicó telefónicamente con el señor HERNANDO HERNÁNDEZ BARÓN, quien indicó que el día 10 de abril del 2023 sí se realizó la Junta Médica por Cirugía General.

Por tal razón, la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado fue acertada, por cuanto, si bien a la fecha de presentación de la acción, no se había asignado la cita para la junta médica ordenada , lo cierto es que, en el transcurso de esta acción constitucional se asignó la cita correspondiente para el día 10 de abril del año en curso, y comunicados con el accionante , vía telefónica, éste informó que en esa fecha sí se llevó a cabo la junta correspondiente.

Hecho superado por carencia actual de objeto

Tanto la Corte Constitucional como e l Consejo de Estado ha n explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental

amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el in strumento pierde

3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017 -85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.

En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tute la por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, señaló que:

“40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial,

acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto qu e “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decision es inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política - o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la ju risprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que comp onen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de

entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe dec larar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden

a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de se

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