TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00128-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00128-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANT: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ ACCIONADO: COLPENSIONES y EPS SANITAS EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-000128-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- , en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda-, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al mínimo vital de la parte actora, y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para que realice el pago de las incapacidades desde el 23 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023 del Señor Giovanny Charry Martínez. De la misma manera, el a quo negó el amparo del derecho fundamental a la vida digna.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El Señor Giovanny Charry Martínez , actuando en nombre propio, instauró acción
el a quo negó el amparo del derecho fundamental a la vida digna.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
El Señor Giovanny Charry Martínez , actuando en nombre propio, instauró acción tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , para obtener la protección y amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
El demandante formuló l as siguientes pretensiones:
“Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales de MÍNIMO VITAL y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
ORDENAR a COLPENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho DISPONGA RECONOCER Y PAGAR LAS INCAPACIDADES MÉDICAS número: 58181002 del 23/10/2022 al 4/11/2022; 5881024 del 5/11/2022 al 16/11/20 22; 58212737 del 17/11/2022 al 06/12/2022; 58290324 del 07 /12/2022 al 15/12/2022; 58290354 del 16/12/2022 al 24/12/2022; 58290376 del 25/12/2022 al 02/01/2023; 58290398 del 03/01/2023 al
del 07 /12/2022 al 15/12/2022; 58290354 del 16/12/2022 al 24/12/2022; 58290376 del 25/12/2022 al 02/01/2023; 58290398 del 03/01/2023 al 11/01/2023; 58290417 del 12/01/2023 al 21/01/2023; 58290438 del 22/01/2023 al 26/01/2023, en virtud de protección al derecho a un mínimo vital, en conexidad con la vida.
Conminar a las directivas de COLPENSIONES, para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Señaló que desde el día 29 de noviembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2023 se encontraba bajo incapacidad médica por un accidente de origen común.
Manifestó que su EPS SANITAS le canceló las incapacidades médicas hasta el 22 de octubre de 2022, fecha e n la que superó los 180 días de incapacidad, pero Colpensiones no le ha cancelado las incapacidades entre el 23 de octubre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023.
El día 13 de marzo de 2023, Colpensiones le dio respuesta a su solicitud presentada y en ella le informó que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades médicas, pues la misma es inferior a 181 días y no cumplen con los criterios del decreto 1427 de 2022.
Por ello, solicitó s e amparen sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna, pues al no cancelársele sus incapacidades sus necesidades básicas
con los criterios del decreto 1427 de 2022.
Por ello, solicitó s e amparen sus derechos al mínimo vital, a la salud y vida digna, pues al no cancelársele sus incapacidades sus necesidades básicas están en riesgo. Máxime, cuando es padre cabeza de familia, tiene una hija de 17 años y su esposa actualmente no trabaja.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 13 de abril de 2023 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones y a la EPS SANITAS, para que en el término de 2 días rindieran informe sobre los hechos que originaron la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, requirió al accionante para que informara al despacho si se encuentra en trámite de calificación de invalidez y consecuentemente informara en qué etapa s e encuentra dicha solicitud, si del caso fuera.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Por escrito del 14 de abril de 2023 el accionante informó al despacho que no ha gestionado ningún trámite ante la junta de calificación de invalidez. Puntualizó que su médico tratante le notificó el reintegr o a su vida laboral.
3. CONTESTACIÓN
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones en escrito de contestación refirió que mediante oficio BZ2023_2958589 -0783746 del
3.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones en escrito de contestación refirió que mediante oficio BZ2023_2958589 -0783746 del 13 de marzo de 2023 se rechazaron las incapaci dades por ser inferiores a 181 días y por no cumplir con los requisitos del decreto 1427 de 2022.
Refirió que las incapacidad es inferiores a 180 días deben ser pagadas por la respectiva entidad prestadora de salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1049 de 1999.
Manifestó que las incapacidades allegadas no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente para ser tramitadas y por ello fueron rechazadas.
Explicó el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades, del cual se resalta que para el pago de incapacidades posteriores al día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto favorable de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150. So pena de seguir cancelan do la incapacidad hasta el día en que se profiera el respectivo concepto.
Finalmente, argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal para resolver cuestiones litigiosas y por ello solicitó se declare improcedente el presente trámite.
3.2. E.P.S. SANITAS S.A.S.
El Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS SANITAS S.A.S refirió que el accionante registra accidente de trabajo del 28 de abril
3.2. E.P.S. SANITAS S.A.S.
El Representante Legal para Temas de Salud y Acciones de Tutela de la EPS SANITAS S.A.S refirió que el accionante registra accidente de trabajo del 28 de abril de 2014 con cobertura por ARL MAPFRE. Adicionalmente, se registra concepto de rehabilitación integral FAVORABLE del 16 de agosto de 2022.
Puntualizó que el pago de incapacidades por enfermedad común superiores a 180 días corresponde a los Fondos de Pensiones, haya o no concepto favorable de suEXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
reparación.
Manifestó que al accionante se le validó y expidió 276 días de incapacidad por enfermedad general en el periodo del 25 de abril del 2022 al 26 de enero de 2023, por los diagnósticos de S800, T07X y S835. Añadió que s u defendida pagó las incapacidades correspondientes a día 180, y de ahí en adelante le corresponde el pago de las mismas a su fondo pensional, hasta el día 540.
Finalmente, refirió que el presente mecanismo constitucional es improcedente, pues el accionante cuenta con el proceso ordinario laboral para el c obro de las incapacidades médicas.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de abril del 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
incapacidades médicas.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 24 de abril del 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“Primero. - Amparar los derechos fundamentales de la seguridad social en salud y mínimo vital de GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía 80.082.204, por los motivos expuestos. No se ampara el derecho fundamental a la vida digna, por las razones expuestas.
Segundo.- Ordenar a la doctora ANA MA RÍA RUIZ MEJÍA, directora de Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las actuaciones necesarias para que realice el pago de las incapacidades generadas a GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ desde el día 181 hasta la última incapacidad generada, es decir, desde el 23 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023, las cuales no han sido pagadas al accionante.
Tercero.- Prevenir a la doctora ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, directora de Medicina Laboral de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales
COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”.
Manifestó que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo procesal idóneo para la salvaguardar los derechos a la seguridad social integral en salud y mínimo vital del Señor Giovanny Charry Martínez, pues pese a que cuenta con el proceso ordinar io laboral el mismo resulta ineficaz, teniendo en cuenta que es padre cabeza de familia, tiene una hija menor de edad, su cónyuge es ama de casa y sufrió un accidente de tránsito que le generó un trauma contundente en laEXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
rodilla derecha. Por ello, la inter vención del juez constitucional es necesaria, por cuanto el salario que percibe es la única fuente de ingreso de su familia.
Encontró probado que su EPS SANITAS certificó 276 días de incapaci dad continua y acreditó el pago desde el día tercero hasta el día 180 de la incapacidad laboral, esto es, desde el 25 de abril de 2022 hasta el 22 de octubre de 2022. No obstante, desde el 23 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023 no le han sido
laboral, esto es, desde el 25 de abril de 2022 hasta el 22 de octubre de 2022. No obstante, desde el 23 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023 no le han sido canceladas las incapacidades médicas al accionante.
Manifestó que contrario a lo señalado por Colpensiones si se encuentra acreditada una incapacidad laboral superior al día 181 y hasta por 276 días, correspondiendo dicho pago a Colpensiones. Adicionalmente, los certificados de incapacidades aportados por l a EPS SANITAS si cumplen con los requisitos estableci dos en el decreto 1427 de 2022, m otivo por el cual tuteló los derechos a seguridad social integral en salud y mínimo vital y ordenó el pago de las incapacidades posteriores al día 181 por parte de Colpensiones, esto es, desde el 23 de octubre de 2022 al 26 de enero de 2023 .
En lo referente al derecho fundamental a la vida, negó el amparo constitucional, por cuanto no se demostró su afectación.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito refirió que el pago de incapacidades médicas desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues la misma está concebida para la protección de derechos f undamentales y no para resolver cuestiones litigiosas.
Manifestó que para que sea procedente el pago de incapacidades de origen común por parte de Colpensiones se requiere de concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS prestadora antes del dí a 180. Así como el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del
por parte de Colpensiones se requiere de concepto de rehabilitación favorable expedido por la EPS prestadora antes del dí a 180. Así como el cumplimiento integral de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 de las incapacidades médicas; requisitos que no se encuentran acreditados en el presente caso.
Puntualizó que las in capacidades presentadas por el accionante no son las originales, motivo por el cual no es posible analizar la solicitud, hasta tanto no sean allegadas conforme lo establece la normatividad.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
Adicionalmente, refirió que su defendida a través de OFICIO DML – I No. 1955 del 28 de abril de 2023 realizó el reconocimiento y pago de incapacidades al accionante desde el 23 de octubre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1911, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado derecho alguno del accionante.
6. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 23 de mayo de 2023, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 24 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
2.1. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona tiene derecho a interponer tutela por sí mismo o por quien actúe a su nombre, cuando alguno de sus derechos fundamentales resulte vulnerados o amenazados.
En el presente caso, el Se ñor Giovanny Charry Martínez actúa el nombre propio y pretende que se le protejan sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Por ello, el primer requisito se encuentra cumplido.
2.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Carta Política establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o po r el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley1.
1 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
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tutela contra particulares.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
En el asunto objeto de estudio la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, eempresa industrial y comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, de quien se atribuye la violación a los derechos fundamentales que el accionante reclama su protección. Por ello, se encuentra legitimada para ser parte en el proceso.
2.3. Inmediatez. La acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundame ntales vulnerados o amenazados. Por ello, la Honorable Corte Constitu cional ha señalado que la misma, aunque pueda formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse en un plazo razonable, oportuno y justo2.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en marzo de 2023, cuando la accionada negó la solicitud formal de pago de incapacidades allegada a través de derecho de petición por parte del actor. Así pues, considerando que la acción d e tutela fue interpuesta el 11 de abril de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio
de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es to significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derech o existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 3. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
En materia de pago de incapacidades médicas , por regla general la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela se torna improcedente para obte ner el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, toda vez que el legislador contempla el proceso ordinario laboral para tales efectos;
2 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias de la Corte Constitucional T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares
Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó4:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
exige la valoración de aspe ctos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional estab lece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”.
Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:
“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de ju rídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos
de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de ju rídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimient o y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.EXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
ACCIONANTE: GIOVANNY CHARRY MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES Y EPS SANITAS
No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta Corporación manifestó:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las dispos iciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reinco rporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”
La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remu neración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la
y el de su familia.
Estas consideraciones han sido reiteradas por la jurisprudencia reciente de este Tribunal, llegándose a la conclusión de que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.
En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.”
La misma Corporación en sentencia T -161 del 9 de abril de 2019 M.P. Cristina Pardo, consideró:
“3.2.5 No obstante lo anterior, en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que
de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata. En palabras de la
Corte:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones delEXPEDIENTE: 11001-33 35-030-2023-00128-01
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mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”
3.2.6 En suma, ha estimado la Corte que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la mater ia ha reiterado que “los
derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, la jurisprudencia en la mater ia ha reiterado que “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago del auxilio por incapacidad], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza.”
En atención a lo anterior, es dable concluir que si bien la acción de tutela se torna improcedente para el pago de incapacidades laborales, lo cierto es que, le compete al Juez de Tutela verificar en cada caso las circunstancias p articulares del accionante para así determinar si existe vulneración o amenaza de su derecho al mínimo vital que amerite su intervención, en la medida que dicha prestación constituye la única fuente de ingresos para la satisfacción de las necesidades personales y familiares del solicitante, resultando entonces no idóneos e ineficaces los demás mecanism os de defensa, como quiera que dicho auxilio reemplaza el salario que asegura el mínimo vital, por lo que la negativa al pago hace procedente la acción de tutela, pues evitaría la vulneración del
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