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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00134-01-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00134-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 037

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.AFENOCO

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A contra el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de salud, la vida y trabajo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“1.(...) PRIMERO: Se TUTELEN en favor del señor CHARLIE ENRIQUE JARABA DURAN los derechos fundamentales A LA SALUD, VIDA, DIGNIDADEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD DESDE UN ENFOQUE

DIFERENCIAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL

ACCIONADO: FENOCO

HUMANA, INTEGRIDAD FÍSICA, IGUALDAD DESDE UN ENFOQUE

DIFERENCIAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE NORMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, los cuales están siendo vulnerados

por la accionada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO.

SEGUNDO: Se ordene a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO dar cumplimiento a las ordenes médicas del 24 y 27 de marzo del 2023 a través de las cuales se conmina a que el trabajador desempeñe sus labores desde su casa en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde tiene su red de apoyo, hasta que subsistan las circunstancias que han dado lugar a la misma.

TERCERO: Se Ordene a la accionada FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA abstenerse de realizar t ratos hostiles y discriminatorios a mi asistido CHARLIE JARABA DURAN y de exigirle igualmente ejercer sus labores desde la ciudad de Santa Marta. (...)”.

2. HECHOS.

La apoderada judicial del accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

El señor Charlie Enrique Jaraba Durán el 11 de junio de 2013 suscribió contrato de trabajo con la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO, para desempeñarse en el cargo de Coordinador de Importaciones, pero, de un momento a otro le fueron encomendadas labores atinentes al cargo de Supervisor de Operaciones Cambiarias, situación que le generó una sobrecarga

FENOCO, para desempeñarse en el cargo de Coordinador de Importaciones, pero, de un momento a otro le fueron encomendadas labores atinentes al cargo de Supervisor de Operaciones Cambiarias, situación que le generó una sobrecarga laboral que produjo graves afectaciones a su salud, como “estrés laboral, ansiedad y síndrome de Burnout”, teniendo en cuenta que las responsabilidades de los dos cargos eran excesivas

Indica que las patologías iniciaron desde el 2018; en consecuencia, permaneció incapacitado por espacio de más de 540 días. Con ocasión del COVID-19, FENOCO dispuso que sus trabajadores laboraran en la modalidad de trabajo en casa, época desde la cual el accionante ha estado laborando desde su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá, donde reside con suEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

esposa y su hija menor, quienes constituyen su única red de apoyo emocional. Sin embargo, su empleador lo requirió para que realizara sus labores desde la ciudad de Santa Marta, sin tener en cuenta su estado de salud y el tratamiento que está adelantando en la EPS SANITAS.

A inicios de 2023 interpuso una tutela, la cual mediante sentencia del 5 de febrero de 2023, fue declarada improcedente por cuanto el juez consideró que la situación del accionante debía ser definida en un proceso ordinario laboral y conminó a la entidad para que el accionante fuera examinado por un médico ocupacional. Por lo anterior, el accionante debió presentarse en su puesto de trabajo en las

del accionante debía ser definida en un proceso ordinario laboral y conminó a la entidad para que el accionante fuera examinado por un médico ocupacional. Por lo anterior, el accionante debió presentarse en su puesto de trabajo en las instalaciones de FENOCO de la ciudad de Santa Marta y a pocas horas de su ingreso sufrió una crisis depresiva y ansiosa, motivo por el cual fue conducido a la Clínica de la Mujer, donde le generaron una incapacidad por cinco (5) días y fue remitido a psiquiatría, psicología y terapia ocupacional.

Así las cosas, el accionante informa que cada vez que intenta ingresar a su lugar de trabajo en las instalaciones de FENOCO se enfrenta a graves crisis, teniendo a la fecha cuatro crisis nerviosas, las cuales le producen parálisis del cuerpo, embotamiento y confusión, entre otras, por lo que ha debido acudir de urgencia a varias clínicas, las cuales le han otorgado incapacidades por la especialidad de psiquiatría. No obstante, FENOCO se ha negado a acatar las recomendaciones médicas de los especialis tas de la EPS SANITAS ya que insiste en que el accionante debe realizar sus labores de manera presencial desde la ciudad de Santa Marta.

En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, se ordene a FENOCO dar estricto cumplimiento a las ordenes médicas del 24 y 27 de marzo de 2023, a través de las cuales se conmina para que el accionante desempeñe sus labores en la modalidad de trabajo en casa en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde tiene su red de apoyo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

desempeñe sus labores en la modalidad de trabajo en casa en la ciudad de Bogotá, por ser el lugar donde tiene su red de apoyo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, señalando que en el caso de l señor Jaraba Durán la acción de tutea no es el mecanismo idóneo para que se modifiquen los términos del contrato laboral al pretender que los servicios s ean prestados remotamente o se cambie el lugar de prestación de los servicios.

Sostiene que la entidad no ha vulnerado los derechos del accionante, y ha acatado las recomendaciones médicas realizadas por los especialistas.

Así mismo, sostiene que los hechos en que se funda la presente acción de tutela ya fueron conocidos por un juez de tutela, esto es mediante radicado No 110014071002202300023-00 en el cual se declaró improcedente la acción constitucional por contar con otro mecanismo idóneo, por medio de la jurisdicción ordinaria laboral.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 27 de abril de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero.- Amparar los derechos fundamentales de la salud, vida y trabajo digno de CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN, identificado con la cédula de

Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“Primero.- Amparar los derechos fundamentales de la salud, vida y trabajo digno de CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 7.633.388, ante la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. - FENOCO, por los motivos expuestos.

Segundo.- Ordenar a la doctora SANDRA ALTURO GARCÍA, Representante Legal Suplente de la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, expida el acto mediante el cual habilita el trabajo en casa que requiere CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN, conforme susEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

patologías, las recomendaciones médicas del 24 y 27 de marzo de 2023 y el Concepto Médico Ocupacional emitido el 13 de marzo de 2023 por PREVENIR 1-A, y lo ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Prevenir a la doctora SANDRA ALTURO GARCÍA, Representante Legal Suplente de la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO-, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, les acarreará

Legal Suplente de la empresa FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. – FENOCO-, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en los numerales anteriores, les acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión..”

Consideró que la empresa al oponerse a la autorización de trabajo en la modalidad de trabajo en casa al accionante, está vulnerando el derecho fundamental a la salud del señor Jaraba Durán, toda vez que no atiende las recomendaciones médicas dadas por los especialistas en psiquiatría que tratan las patologías del accionante.

D. LA IMPUGNACIÓN

La empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A impugnó el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación , indicando que con la acción de tutela no se pueden modificar las condiciones del contrato de trabajo celebrado con el señor Jaraba Durán y la empresa, toda vez. Que el lugar de

Bogotá, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación , indicando que con la acción de tutela no se pueden modificar las condiciones del contrato de trabajo celebrado con el señor Jaraba Durán y la empresa, toda vez. Que el lugar de prestación de servicio es la ciudad de Santa Marta y no Bogotá.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

Manifiesta que existió temeridad en la presen te acción, teniendo en cuenta que el actor por medio de tutela bajo el expediente radicado No. 110014071002202300023 00 el Juzgado Segundo Penal para adolescentes con funciones de control de garantías de Bogotá D.C declaró improcedente la acción, al encontrar que se estaba ante la presencia de un debate de naturaleza meramente laboral al versar sobre la pretensión de modificar o condicionar las cláusulas contractuales de la relación laboral, la cual no se dirime a través de la acción tutelar; y la decisión del empleador para continuar el trabajador presta ndo sus servicios de manera presencial, no se fundamenta en un actuar arbitrario, por el contrario, el empleador ha garantizado el beneficio de trabajo en casa superando el límite que incluso la ley le faculta, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal para adolescentes con función de conocimiento de Bogotá.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1°

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fu e regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado

procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acció n de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

3. DE LA ACTUACIÓN TEMERARIA La Corte Constitucional, en sentencia T -168 de 2018, se ha pronunciado respecto al fenómeno de temeridad, iniciando su análisis con lo establecido en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que señala: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constituciona l ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La temeridad se evidencia cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe seEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por pa rte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no

situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado dos supuestos que permiten que una misma per sona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, no procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

4. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad , solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad 3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela

compromiso de satisfacer los principios de universalidad , solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad 3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de u n lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.

5. PROBLEMA JURIDICO En primer término, deberá establecer la Sala si existió temeridad del accionante por haber interpuesto acciones previas por los mismos hechos ante otro despacho judicial. De ello no ser así, estudiar si la tutela es procedente para ordenar a la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A, otorgar trabajo en casa al señor Charlie Enrique Jaraba Durán por las patologías que padece.

6. ANALISIS DE LA SALA El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno y salud del accionante, ordenándole a la empresa empleadora expedir un acto mediante el cual

6. ANALISIS DE LA SALA El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida, trabajo digno y salud del accionante, ordenándole a la empresa empleadora expedir un acto mediante el cual le habilita el trabajo en casa al señor Charlie Jaraba Durán, atendiendo las recomendaciones médicas da das por lo especialistas, por las patologías que padece.

La empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A impugna la decisión, argumentando en primer lugar que la acción es temeraria porque el accionante ya interpuso una tutela del mismo contenido, la cual fue fallada por el Juzgado 2º Penal de Adolescentes con función de control de garantías de Bogotá, y en segundo lugar, indica que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo con el que se pueden modificar las condiciones laborales pactadas en un contrato de trabajo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

Por lo anterior, procede la Sala a analizar si se presenta temeridad en el presente caso, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, así:

JUZGADO

QUE CONOCIÓ LA TUTELA Juzgado 2º Penal para adolescentes con funciones de control de garantías de Bogotá D.C Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C RADICACIÓN 11001-40-71-002-2023-00023-00 11001-33-35-030-2023-00134-00

PARTES CHARLIE ENRIQUE JARABA

DURÁN Vs

FERROCARRILES DEL NORTE DE

RADICACIÓN 11001-40-71-002-2023-00023-00 11001-33-35-030-2023-00134-00

PARTES CHARLIE ENRIQUE JARABA

DURÁN Vs

FERROCARRILES DEL NORTE DE

COLOMBIA S.A

CHARLIE ENRIQUE JARABA

DURÁN Vs

FERROCARRILES DEL NORTE DE

COLOMBIA S.A

CAUSA PETENDÍ Se le ordene a la empresa Fenoco S.A autorizar el trabajo en casa del señor Charlie Enrique Jaraba Durán. Se les ordene a la empr esa Fenoco S.A a dar cumplimiento a las recomendaciones médicas, y así autorizar el trabajo en casa del señor Charlie Enrique Jaraba Durán.

Objeto: Derechos Invocados Salud, vida digna, trabajo digno integridad física , igualdad, seguridad social Salud, vida digna, trabajo digno , integridad física, igualdad, seguridad social Decisión Mediante sentencia de primera instancia del 5 de febrero de 2023, el a quo declaró improcedente la acción por existir un medio idóneo el cual es ante la jurisdicción ordinaria laboral.

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con función de conocimiento de Bogotá , mediante sentencia de segunda instancia del 15 de marzo de 2023 confirmó la sentencia impugnada. Tutela los derechos de salud, vida y trabajo digno.

En consecuencia, ordena a FENOCO S.A expedir acto mediante el cual habilita el trabajo en casa que requiere

sentencia impugnada. Tutela los derechos de salud, vida y trabajo digno.

En consecuencia, ordena a FENOCO S.A expedir acto mediante el cual habilita el trabajo en casa que requiere el accionanteEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

Conforme a lo anterior, la Sala verifica que existe identidad, de partes, y objeto entre los dos procesos, así:

Identidad de partes

En los procesos que se adelantaron ante el Juzgado Segundo (2º) Penal para adolescentes con función de control de garantías de Bogotá D.C , con el radicado 11001-40-71-002-2023-00023-00, y ante el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado 11001-33-35-030-2023-00134-00, el accionante es el señor Charlie Enrique Jaraba Durán y la entidad demandada es la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.

Identidad de causa

Los hechos expuestos en la pretensión de las acciones de tutela tramitadas ante los juzgados hacen referencia a que la empresa FENOCO S.A, está obligando a asistir presencialmente al accionante a su puesto de trabajo, esto es en la ciudad de Santa Marta, y se niega de otorgar al señor Jaraba Durán la posibilidad de trabajar en casa, según las recomendaciones médicas por las patologías que padece , no obstante en la tutela instaurada ante el juzgado administrativ o, se solicita que la

Marta, y se niega de otorgar al señor Jaraba Durán la posibilidad de trabajar en casa, según las recomendaciones médicas por las patologías que padece , no obstante en la tutela instaurada ante el juzgado administrativ o, se solicita que la empresa empleadora del accionante, de cumplimiento a las ordenes medicas del 24 y 27 de marzo de 2023, a través de las cuales se recomienda el trabajo en casa del accionante dadas las patologías que adolece.

Identidad de objeto

En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acción de tutela conocida por el juzgado penal, conllevan a que la empleadora no obligue al accionante a retornar presencialmente a su sitio de trabajo en la ciudad de Santa Marta; y las pretensiones de la acción que conoce el juzgado administrativo de Bogotá, tienen por objeto, queEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

la empresa accionada, de cumplimiento a las recomendaciones médicas y habilite el trabajo en casa del señor Jaraba Durán.

Por lo anterior, está acreditado que en el presente caso no se encontró identidad de objeto, y así mismo surgieron circunstancias fácticas nuevas como lo son las ordenes médicas dadas el 24 y 27 de marzo de 2023 por los especialistas que atienden al accion ante, por tal razón la Sala no encuentra que se configure temeridad en el presente caso.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar el material probatorio para establecer si en el caso concreto, la sociedad accionada se encuentra vulnerando los derecho s fundamentales del accionante.

temeridad en el presente caso.

Por lo anterior, la Sala procederá a analizar el material probatorio para establecer si en el caso concreto, la sociedad accionada se encuentra vulnerando los derecho s fundamentales del accionante.

De la historia laboral aportada al proceso, se extrae que, la entidad suspendió el contrato de trabajo de Charlie Enrique Jaraba Durán desde el 10 de diciembre del 2020 hasta el 26 de julio del 2021 y, una vez se reintegró, continuó desarrollando sus labores en la modalidad de trabajo en casa en Bogotá, es decir, desde el 27 de julio de 2021 y hasta el 5 de febrero de 2023.

El señor Charlie Enrique Jaraba Durán es trabajador activo de la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A, y ostenta el cargo de coordinador de importaciones.

Dentro de las funciones que ejerce en el cargo están: Coordinar el transporte de carga intermedia. Para importaciones y expo rtaciones; coordinar el proceso de importaciones y exportaciones nacionales de mercancía; realizar y preparar el validador cambiario de la DIAN; registrar los contratos de servicios n la VUCE (Ventanilla Única de Comercio Exterior); elaborar declaraciones de cambio del Banco de República; radicar las facturas de proveedores en contabilidad; realizar las actividades bajo una cultura de trabajo seguro.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00134-01

ACCIONANTE: CHARLIE ENRIQUE JARABA DURÁN

ACCIONADO: FENOCO

De la historia clínica del 14 de abril de 2023 expedida por la Psiquiatra Katherine David Bayter, se establ ece que le señor Charlie Enrique Durán padece de :

ACCIONADO: FENOCO

De la historia clínica del 14 de abril de 2023 expedida por la Psiquiatra Katherine David Bayter, se establ ece que le señor Charlie Enrique Durán padece de :

SINDROME DE BURNOUT, F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DE

PRESIÓN G560, TUNEL DEL CARPO BILATERAL M771 EPICONDILITIS

LATERAL, F454 TRASTORNO DEL DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO,

F069 DETERIORO COGNITIVO DEBI DO A DISFUNCIÓN CEREBRAL Y

ENFERMEDAD FÍSICA, R418 OTROS SINTOMAS U SIGNOS QUE INVOLUCRAN

LA FUNCIÓN COGNOSCITIVA Y LA CONCIENCIA Y LOS NO ESPECIFICADOS,

Z564 PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS CON EL JEFE Y

LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO, G589 MONONEURO PATIA, NO

ESPECIFICADA, F510 INSOMNIO NO ORGÁNIC,. F431 TRASTORNO DE

ESTRÉS POSTRAUMATICO Y TRASTORNO POR ESTRÉS AGUDO.

El 13 de marzo de 2023, la IPS PREVENIR 1 -A S.A a través de Concepto Médico Ocupacional el Médico especialista en salud ocupacional Dr. José María Benavides de Vega, da restricciones laborales temporales y tener en cuenta las recomendaciones establecidas por médico psiquiatra tratante.

El 24 de marzo de 2023, mediante certificado médico No. 6362108 y el 27 de marzo de 2023, mediante certificado No. 6371475 el Médico General Dr. Jhon Jairo Urueña

Cardona indica “PACIENTE CON TRANSTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION,

de 2023, mediante certificado No. 6371475 el Médico General Dr. Jhon Jairo Urueña Cardona indica “PACIENTE CON TRANSTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESION, DEBE PERMANECER EN TRABAJO EN CASA Y EN BOGOTA QUE ES DONDE

TIENE RED DE APOYO”.

En el año 2023, el accionante ha presentado incap acidades médicas en las siguientes fechas: del 6 al 10 de febrero 2023, del 13 al 17 de febrero 2023, del 18 al 27 de febrero 2023, del 28 de febrero al 4 de marzo 2023, del 6 al 17 de marzo 2023, del 17

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