TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00163-01-(16-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00163-01-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-030-2023-00163-01
Accionante: JULIÁN SOSA ROMERO
Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó por hecho superado el amparo del derecho de petición invocado.
Para resolver, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de 33 archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de mayo de 2023 (Doc. 33-34). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) documentos, enumerados del 00 al 34 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
referencia se conforma de un total de treinta y cinco (35) documentos, enumerados del 00 al 34 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JULIÁN SOSA ROMERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.
PETICIONES
“Como consecuencia de lo anterior, le pido con todo respecto se ordene a la representante legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL y la FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS, en un término de las 48 horas siguientes se ordene dar respuesta al derecho petición que fue radicado oportunamente, en el sentido que se complemente la respuesta que me fue otorgada el 16 de enero de 2023, conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 miras a tener pleno conocimiento de cuáles fueron las preguntas y las respuestas por parte de la universidad que eran las correctas y que como concursante para el CARGO DE MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL contesté en forma desacertadas, con miras a ejercer el derecho de defensa ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ante el juez competente, amen que solamente se limitaron a informarse el número de respuestas contestada en forma correcta.” (fls. 7-8, Doc. 2).
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ante el juez competente, amen que solamente se limitaron a informarse el número de respuestas contestada en forma correcta.” (fls. 7-8, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que el 21 de febrero de 2023 formuló petición electrónica a la Universidad Nacional solicitando suministrarle las preguntas que contestó erróneamente en una prueba y se informaran las respuestas correctas, con el fin de establecer si efectivamente hubo error en su caso y si las respuestas estaban acordes con la jurisprudencia aplicable, pronunciamiento que indica necesita para “tener las bases necesarias” para promover demanda ordinaria.
Cuestiona que desde la fecha de la radicación de la petición han transcurrido más de dos meses y que al no accederse a su requerimiento lo ubica en la situación de quedarse sin argumento para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el Juez de Tutela debe ser garante del debido proceso y defensa en la medida que acceder a la información que ha solicitado podrá fundamentar el concepto de violación en su caso, aunado que como lo ha reconocido jurisprudencia el participante en garantía del debido proceso tiene derecho a conocer las respuestas en las pruebas aplicadas (fls. 1-7, Doc. 2).
2. TRÁMITE PROCESAL
- La presente acción de tutela fue repartida el 14 de abril de 2023 al Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en auto de la misma fecha admitió la acción, vinculando d e oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial
- La presente acción de tutela fue repartida el 14 de abril de 2023 al Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en auto de la misma fecha admitió la acción, vinculando d e oficio a la Unidad de Administración de Carrera Judicial (Docs. 3-4). En el trámite impartido, se recibieron contestaciones de las entidades accionadas, un pronunciamiento del actor sobre respuesta recibida a su petición y contestación de la Corte Suprem a de Justicia, profiriéndose sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2023 decidiendo no conceder el amparo solicitado (Docs. 6-10).
Esta decisión se impugnó y, en auto del 4 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil declaró la nulidad de todo lo actuado “sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas” y ordenó la remisión al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por considerar que en este caso era aplicable la reglaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de reparto prevista en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y estimando que como quiera que el actor de tutela había fungido como Magistrado de la Sala de Civil de esa Corporación y que actualmente se desempeñaba como Juez Cuarto de Familia de Ibagué el
modificado por el Decreto 333 de 2021, y estimando que como quiera que el actor de tutela había fungido como Magistrado de la Sala de Civil de esa Corporación y que actualmente se desempeñaba como Juez Cuarto de Familia de Ibagué el conocimiento lo debían asumir los jueces del circuito de esta Jurisdicción (Doc. 16).
- El 5 de mayo de 2023 el proceso se repartió al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 10 de mayo de 2023 admiti ó la acción de tutela en contra de la Universidad Nacional y la Unidad de Administración de
Carrera Judicial, ordenando su notificación y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 23).
- La anterior decisión judicial se notificó el 10 de mayo de 2023 a los correos electrónicos notificaciones_juridica_nal@unal.edu.co,
notificaciones_juridica_bog@unal.edu.co, jusorro@hotmail.com, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, Juruncsj_fchbog@unal.edu.co y mroman@procuraduria.gov.co (Doc. 24).
- En escritos recibidos el 11 y 12 de mayo de 2023 la Universidad Nacional de
Colombia y la Unidad de Administr ación de Carrera Judicial contestaron la acción de tutela, respectivamente (Docs. 25-26).
3. INFORMES
3.1. El Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para que se enviara el proceso al juez competente, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, por
3.1. El Director del Proyecto Contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para que se enviara el proceso al juez competente, Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, por la vinculación que se hiciere del Consejo Superior de la Judicatura.
Indica que, a pesar de lo anterior, se brindaba informe sobre los hechos de la acción, indicando los antecedentes contractuales con ocasión de la Convocatoria No. 27 y las actuaciones surtidas en el cronograma de este proceso de selección.
Señala que el 21 de febrero de 2023 el actor formuló petición para que se le suministrara información sobre preguntas calificadas como desacertadas y la respuesta correcta, pero que en el caso se ha configurado un hecho superado porque mediante Oficio No. CONV27DP -5501 del 17 de abril de 2023 se contestaron de fondo todas sus solicitudes, además que varios de s us planteamientos se resolvieron en el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición contra el acto que publicó los resultados de la prueba de conocimiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Señala que la acción debe negarse por no haberse incurrido en vulneración de derechos ni demostrarse configuración de perjuicio irremediable (fls. 1-12, Doc. 25).
3.2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos
3.2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señala que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos materia de la acción y que el operador técnico de la prueba, Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta a la petición formulada y se comunicó este pronunciamiento a la dirección electrónica, por lo que esa situación se debe calificar como un hecho superado, por lo que debe negarse el amparo de los derechos (fls. 1-8, Doc. 26).
4. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 2023, denegando por hecho superado el amparo constitucional solicitado.
En sustento, constata que mediante comunicación del 17 de abril de 2023 la Universidad Nacional contestó la petición formulada por la parte accionante y que cotejadas esas dos pruebas podía constatarse que se resolvió de manera integral, de fondo, congruente y acorde con lo solicit ado, brindándole información sobre las respuestas consignadas, las claves asignadas y el conteo de sus aciertos, además de indicarle que la exhibición de la prueba se había efectuado en octubre de 2022.
Comprueba, además, que la respuesta se puso en cono cimiento del accionante y que al haber actuado la accionada conforme la jurisprudencia sobre la materia, no procedía concluir amenaza ni vulneración, por lo que no era necesario amparar el derecho de petición (Doc. 27).
5. IMPUGNACIÓN
El actor impugna el fallo de primera instancia, invocando que al A quo “se le olvidó”
derecho de petición (Doc. 27).
5. IMPUGNACIÓN
El actor impugna el fallo de primera instancia, invocando que al A quo “se le olvidó” que para fundamentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe señalar concepto de violación y que ésta debe presentarse a través de apoderado judicial, quién no tiene acceso al examen practicado, desconociendo que incluso en la jornada de exhibición no se permitía grabar, copiar ni transcribir preguntas, violándose su derecho de petición y, además, su derecho de acceso a la administración de justicia.
Indica que los órganos de cierre han establecido que en la demanda de nulidad se debe expresar el concepto de violación y no entiende cómo puede hacerlo sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 garantizársele el acceso a los documentos mencionados, siendo necesario este acceso para poder promover demanda ordinaria; que no se tiene en cuenta que la petición tiene como soporte jurisprudencia del Consejo de Estado y que como garantía del debido proceso el participante tiene derecho de conocer por qué fueron desacertadas sus respuestas, por lo que pide el am paro de sus derechos fundamentales (fls. 1-6, Doc. 29).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Sala advierte que la presente acción de tutela es instaurada por ciudadano que cuestiona que a la fecha de su presentación la Universidad Nacional de Colombia no había contestado una petición que se le formuló, lo que estimaba vulneraba sus
COMPETENCIA
La Sala advierte que la presente acción de tutela es instaurada por ciudadano que cuestiona que a la fecha de su presentación la Universidad Nacional de Colombia no había contestado una petición que se le formuló, lo que estimaba vulneraba sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa. Así, siendo ese el objeto que claramente se desprende de la solicitud de amparo y teniendo en consideración que la accionada es ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional 1, es dable concluir que las acciones de tutela presentadas en su contra deben ser conocidas en primera instancia por Jueces del Circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20212.
En consecuencia, para esta Subsección el Juzgado 19 Civil del Circuito Judicial de Bogotá era competente para conocer y tramitar en primera instancia la presente acción de tutela y no son de reci bo los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil para declarar la nulidad de lo actuado, en primer lugar porque a pesar que el actor de tutela ostentara condición de trabajador o ex trabajador de la Rama Judicial, de la lectura integral de la acción de tutela se aprecia que no ejerce este mecanismo constitucional en virtud de esta calidad, sino que lo hace como un ciudadano que acudió a entidad pública a formular una petición de información y de documentos, lo que desvirtúa la aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 8° inciso 2° de la norma mencionada en precedencia3.
una petición de información y de documentos, lo que desvirtúa la aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 8° inciso 2° de la norma mencionada en precedencia3.
1 Decreto 1210 de 1993, artículo 1°. 2 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3 “8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 En segundo lugar, porque aún de admitirse que dicha norma de reparto es la aplicable en el presente caso, esta clase de acc iones deben ser conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado en primera instancia , según la jurisdicción a la que pertenezca al empleado o funcionario, y por tanto su conocimiento no recaería en Juez Administrativo, como se consideró.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, aunque para esta Corporación la tutela de la referencia podía perfectamente ser conocida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose surtido el trámite judicial descrito, fallado en primera instancia la acción por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y en garantía de los
referencia podía perfectamente ser conocida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose surtido el trámite judicial descrito, fallado en primera instancia la acción por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y en garantía de los principios de eficiencia y celeridad de la acción de tutela , esta Corporación es competente para conocerla en segunda instancia de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictioni s, según el cual en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia , por lo que se procede a impartir el trámite correspondiente, advirtiendo que no existe nulidad ni irregularidad en cuánto a la competencia en este proceso que amerite ser subsanada.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política pr evé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los p articulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción
Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción
Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados jud iciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa del actor, con ocasión de la solicitud formulada el 21 de febrero de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente m ecanismo constitucional, el señor Julián Sosa Romero invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haber dado contestación
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente m ecanismo constitucional, el señor Julián Sosa Romero invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haber dado contestación a petición relacionada con prueba de conocimientos que aplicó, indicando que de la respuesta depende su derecho fundamental al debido proceso y defensa para contar con los elementos necesarios para la presentación de demanda ordinaria.
El A quo negó el amparo del derecho de petición del actor por hecho superado al considerar que se había dado respuesta de fondo a la solicitud y comunicada la decisión al peticionario ; decisión impugnada por el actor, quien indica que como participante de la prueba de conocimientos que aplicó tiene derecho a conocer las respuestas desacertadas , que en la jornada de exhibición de la prueba no se permitía tomar fotos ni copias, que la demanda ordinaria la debe presentar a través de abogado quién no tiene con ocimiento sobre el formulario y que el A quo omitió la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno al concepto de violación que debe plantearse al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, para resolver el primer problema jurídico planteado, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Julián Sosa Romero acude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular, pues él presentó la petición para obtener información sobre la prueba que aplicó, teniendo en consecuencia interés legitimo para la presentación de la acción y cumpliéndose el presupuesto de procedencia analizado.
de los cuales es titular, pues él presentó la petición para obtener información sobre la prueba que aplicó, teniendo en consecuencia interés legitimo para la presentación de la acción y cumpliéndose el presupuesto de procedencia analizado.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, habida cuenta que ante la Universidad Nacional de Colombia se presentó la petición objeto de esta acción, por lo que esa entidad cuenta con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados. Además, aunque la Sala no avizora prima facie la injerencia de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en este asunto, se aprecia que participa en elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 proceso contestando la acción de tutela con argumentos de fondo en torno a la atención de la petición que motivó la presentación de la tutela, por lo que se mantendrá su vinculación ante la eventual injerencia en el invocado desconocimiento de derechos.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición materia de este proceso se presentó el 21 de febrero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 14 de abril de 2023 (Doc. 3) bajo el argumento de no haberse emitido respuesta, por lo que es dable concluir que la acción se interpuso dentro de un plazo razonable y, además, que el caso ventilado es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
además, que el caso ventilado es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.
En cuanto al requisito de subsidiariedad , se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora. Asimismo, también procede este mecanismo para analizar la presunta afectació n de otros derechos fundamentales, como el debido proceso y defensa, estimados como vulnerados con ocasión de la falta de respuesta a una petición.
Ahora, antes de descender en la valoración de fondo sobre los derechos fundamentales del actor, la Sala pr ecisa que de la lectura integral del escrito de la acción de tutela puede establecerse con total claridad que lo que motiva su presentación es la ausencia de contestación a una petición que formuló el actor a la Universidad Nacional y también es claro que la presunta afectación de los demás derechos fundamentales surge de dicha omisión en la emisión de una respuesta a la solicitud. Así, la competencia del Juez Constitucional se debe circunscribir a verificar si la Administración cumplió o no las garantías fundamentales del derecho fundamental de petición del actor y establecer si con ocasión de esta circunstancia se predicó o no una afectación de los derechos al debido proceso y defensa, anticipándose que cualquier estudio adicional o diferente al derivado d el objeto de
fundamental de petición del actor y establecer si con ocasión de esta circunstancia se predicó o no una afectación de los derechos al debido proceso y defensa, anticipándose que cualquier estudio adicional o diferente al derivado d el objeto de la acción no podría abordarse porque implicaría un desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte accionada, que concurrió al proceso bajo los hechos que se expusieron en el escrito de la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 En ese orden de ideas , esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho fundamental de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente ; para su satisfacción la autoridad a la que se diri ja el requerimiento debe garantizar que el administrado pueda presentar o formular la petición, suministrar al peticionario una respuesta de fondo, que atienda de manera clara y congruente lo pedido, y comunicar la respuesta al peticionario.
En el presente caso, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que a través de escrito calendado 21 de febrero de 2023, sin constancia de radicación, el señor Julián Sosa Romero dirigió petición a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia, solicitando la complementación de una respuesta recibida el 16 de enero de 2023 y, en particular, que:
“(…) me señalen específicamente cuales fueron las preguntas que respondí en forma desacertadas informándome la respuesta correcta tanto en la prueba de
Colombia, solicitando la complementación de una respuesta recibida el 16 de enero de 2023 y, en particular, que:
“(…) me señalen específicamente cuales fueron las preguntas que respondí en forma desacertadas informándome la respuesta correcta tanto en la prueba de conocimientos específicos como en el componente de aptitudes, para establecer si efectivamente hubo error de mi parte al contestar el cuestionario en razón a que en un gran porcentaje se trataba de preguntas casuística y en ese sentido debo verificar si está acor de con la jurisprudencia tanto de la CORTE SUPREMA como de la CORTE CONSTITUCIONAL. (…)
Como consecuencia de lo anterior, le pido con todo respecto se ordene a la FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS, se complemente la respuesta que me fue otorgada el 16 de enero de 2023 , con miras a tener pleno conocimiento de cuáles fueron las preguntas y las respuestas por parte de la universidad que eran las correctas y que como concursante para el CARGO DE MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL contesté en forma des acertadas, con miras a ejercer el derecho de defensa ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ante el juez competente, amen que solamente se limitaron a informarse el número de respuestas contestada en forma correcta. (…)
Recibiré notificaciones en mi dirección electrónica jusorro@hotmail.com”.
El peticionario precisa que la información la requería para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de su derecho de defensa y que la solicitud tenía como soporte lo señalado por el Consejo de Estado en torno a la necesidad de explicarse el concepto de violación en esa clase de demandas.
nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de su derecho de defensa y que la solicitud tenía como soporte lo señalado por el Consejo de Estado en torno a la necesidad de explicarse el concepto de violación en esa clase de demandas. Aunado que, en garantía del debido pr oceso, como participante tenía derecho a conocer las respuestas de la Universidad Nacional para la presentación de las acciones jurisdiccionales correspondientes, citando para el efecto unos antecedentes jurisprudenciales sobre el derecho al participante a conocer lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 respuestas “usando medios tecnológicos o digitales frente al cuadernillo y la hoja de respuesta” (fls. 1-4, Doc. 1).
Al respecto, lo primero que se advierte es que para esta Sala la constancia de radicación o presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por toda persona que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna.
De tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudió previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, esta Sala ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada
previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente. Ahora bien, esta Sala ha admitido que aun cuando la parte actora no cumpla la carga mínima que le asiste, procede el estudio por parte del Juez de Tutela cuando la parte accionada reconoce la existencia de la petición, lo que habilita para verificar el cumplimiento de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la satisfacción de este derecho fundamental.
En el presente caso, aunque la parte actora no demostró que hubiere efectivamente radicado la petición en la Universidad Nacional, esta autoridad reconoce su presentación el 21 de febrero de 2023 y de hecho concurre al proceso para justificar la atención de este requerimiento (fls. 7-8, Doc. 7). En consecuencia, tratándose de una petición de información, la accionada contaba hasta el 7 de marzo de 2023, pese a lo cual, la acción se presentó el 14 de abril de 2023 bajo el argumento de no haberse recibido respuesta, por lo que se procede a analizar si se cumplieron o no los presupuestos jurisprudenciales descritos en precedencia.
Con la contestación a la acción, se demostró que mediante Oficio No. CONV27DP5501 del 17 de abril de 2023 la universidad acciona da contesta la petic
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