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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00173-01-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00173-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Secretaría Distrital de Movilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Cumplimiento - Impugnación

Radicación N°: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Demandante: JORGE MARIO GUTIÉRREZ RAMÍREZ

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

I. LA ACCIÓN

El señor Jorge Mario Gutiérrez Ramírez interpuso acción de cumplimi ento contra la Secretaría Distrital de Movilidad a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:

-Artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, el cual modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002:

ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se en tenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se en tenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.2 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indicó el accionante que la Secretaría Distrital de Movilidad le impuso el comparendo No. 11001000000032760112.

Manifestó que transcurrió más de un año sin que la Secretaría Distrital de Movilidad realizara la audiencia ni expidiera la Resolución Sancionatoria.

Informó que presentó una solicitud ante la autoridad accionada a fin de que se declarara la caducidad de la obligación. Por consiguiente, fuera retirada del

Movilidad realizara la audiencia ni expidiera la Resolución Sancionatoria.

Informó que presentó una solicitud ante la autoridad accionada a fin de que se declarara la caducidad de la obligación. Por consiguiente, fuera retirada del SIMIT y de todas las bases de datos de infractores. Sin embargo, afirma que la entidad accionada es renuente para aplicar en su caso dicha caducidad.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Manifestó que lo pretendido por el accionante no es procedente a través de la acción de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en razón a que la norma que se cita como incumplida no contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad.

Afirmó que una vez efectuada la revisión al interior de la entidad se encontró que la petición allegada con el escrito de la acción de cumplimiento no fue radicada por el accionante.

Adujo que para que proceda la presente acción el accionante debe acreditar el agotamiento del requisito de la renuencia, aspecto que no se probó en el caso.

Argumenta que el actor debió acudir a los medios de control pertinentes en el marco de proceso contravencional, pues la acción de cumplimiento “no es procedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cum plimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute”.

Sostuvo que:

No pretende el actor a través de la presente acción que la entidad aplique un

efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute”.

Sostuvo que:

No pretende el actor a través de la presente acción que la entidad aplique un precepto legal o un acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1 y 8 de la Ley 393 de 1997, por el contrario, pretende que se deje sin efectos y en su favor una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002, es decir, pretende la invalidez de actos administrativos que se surten dentro del proceso contravencional, circunstancia que debió debatirse en esa instancia.

Argumenta que en el caso no se evidencia una situación urgente o gravosa que esté padeciendo el accionante que conlleve a “ desplazar el instrumento judicial ordinario”.3 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que dicha Entidad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, pues ha adelantado las siguientes actuaciones

en el caso del accionante:

-12 de febrero de 2022 se notificó la orden de comparendo 110010000000032760112 al accionante.

-16 de febrero de 2022 el señor Gutiérrez Ramírez solicitó cita de impugnación en el canal virtual de la entidad.

-El 15 de marzo de 2022 la autoridad de tr ánsito profirió la Resolución No. 4657 de 2022, por medio de la cual fue revocada la Resolución No. 303140

impugnación en el canal virtual de la entidad.

-El 15 de marzo de 2022 la autoridad de tr ánsito profirió la Resolución No. 4657 de 2022, por medio de la cual fue revocada la Resolución No. 303140 que lo declaró contraventor de las normas de tránsito, restableciendo términos.

-El 18 de octubre, el 7 de diciembre de 2022, el 2 y 27 de febrero de 2023 se deja constancia de la inasistencia del agente de tránsito.

-El 4 de mayo de 2023 se dejó constancia de la asistencia del Agente de la Policía, se practicó la prueba testimonial y se corrió traslado a la parte demandante del certificado técnico en seguridad vial de la Agente de Tránsito, se cerró la etapa probatoria y se suspendió la audiencia para el 29 de mayo de 2023.

Concluyó que en el caso no opera la caducidad de la acción regulada en la Ley 1843 de 2017, pues la misma se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia proferida el 9 de junio de 2023 el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que si bien en el escrito de demanda el accionante aportó copia de una petición con fecha de 8 de mayo de 2023 dirigida a la Secretaría Distrital de Movilidad, lo cierto es que la misma no contiene constanci a de radicación. Por ende, no es posible verificar la acreditación de requisito de la renuencia.

Distrital de Movilidad, lo cierto es que la misma no contiene constanci a de radicación. Por ende, no es posible verificar la acreditación de requisito de la renuencia.

Además, la entidad accionada en su escrito de contestación informó que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO no se encontró ninguna solicitud radicada por el accionante.

Concluyó que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales, por lo que la acción de cumplimiento es improcedente, máxime4 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia cuando no probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que la haga procedente.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y, en su lugar, se acceda a lo pedido en la acción, manifestando que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad contempladas en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Afirma que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, pues no pretende la nulidad de una norma o la protección de derechos colectivos.

Argumenta que agotó los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997; además, se encuentra agotado el requisito de la renuencia.

Concluyó que se omitió que en el caso existió prevaricato por acción y por

Argumenta que agotó los requisitos contemplados en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997; además, se encuentra agotado el requisito de la renuencia.

Concluyó que se omitió que en el caso existió prevaricato por acción y por omisión y fraude a Resolución judicial , tipificados en los artículos 413 , 414 y 454 del Código Penal.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si la autoridad accionada incumplió lo dispuesto en la disposición relacionada en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la caducidad del proceso contravencional por la infracción de tránsito cometida por el accionante.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso , conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la caducidad del proceso administrativo que se adelanta en su contra, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

que se adelanta en su contra, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:

ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, indicó:

Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participaci ón de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.

Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 1, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”2. De esta manera, dicha acción “ se

autoridad judicial “ para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”2. De esta manera, dicha acción “ se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”3.

La Ley 393 de 1997 establec ió las siguientes disposiciones frente a la procedibilidad de la acción, así:

ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.

(…)

Con el pr opósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los die z (10) días siguientes a la

1 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de la acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a qu ienes prestan sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central

objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Corte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 2 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por cuanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta oportunidad se estudió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la consagración y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurisprudencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcial), 21 -6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 3 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede

1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 3 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C -893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declararon exequibles, en esta oportunidad, l as expresiones acusadas "con fuerza material" de ley o "con fuerza" de ley, contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita).6 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpli miento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela 4. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo,

correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).

Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó:

(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 5, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan6. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 7, pues a pesar de la

4 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001. 5 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la

“derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha calificado al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolución 013 de 199 8 – acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita). 6 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolver diferentes acciones de cumplimiento es ilus trativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las senten cias proferidas en los procesos ACU -120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, 22 de enero de 1998. En esta oportunidad se afirmo que “para perseguir el pago de las cesantías el ac tor cuenta con otro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segundaotro instrumento de defensa judicial” distinto a la acción de cumplimiento. En el mismo sentido, también puede consultarse el fallo ACU 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección "A", Consejero Ponente: Dolly Pedraza De Arenas, 29 de enero de 1998. En esta oportunidad el Consejo desestimó la acción de cumplimiento planteada por el actor, pues pretendía que se ordenara al Centro de Rehabilitación integral de Boyacá “reconocer y pagar la prima téc nica a la que tiene derecho”, conflicto que corresponde dirimir a la jurisdicción contencioso administrativa por la vía pertinente. En el mismo sentido, pueden consultarse, también a título ilustrativo, los procesos ACU 558 (sentencia del 20 de febrero de 1998 C.P. Mariela Vega de Herrera), ACU 589 (sentencia del 25 de febrero de 1999 C.P. Juan de Dios Montes Hernández) y ACU 868 (sentencia del 9 de septiembre de 1999 C.P. Olga Inés Navarrete Barrero) [Referencia del fallo en cita]. 7 Cfr. la sentencia ACU -141 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 13 de febrero de 1998, Consejero Ponente: Delio Gómez Leyva. En esta oportunidad el actor pretendía mediante una acción de cumplimiento esclarecer el tipo de funciones que le corresponde cumplir a la Registraduría frente a la posibilidad de llevar a cabo un referendo derogatorio en la ciudad de Manizales que en su opinión era inocuo. En dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal

dicha ocasión se dijo: “se trata, pues, a través de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, de hacer efectivo el cumplimiento del ordenamiento jurídico, por parte de las autoridades competentes; para lograr tal objetivo se requiere que tal ordenamiento consagre de manera clara determinada obligación para la administración, lo cual excluye que a través de la acción de cumplimiento se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación {contenidas en la Ley 134 de 1994}, pues la finalidad es exigir el7 Acción de Cumplimiento - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-030-2023-00173-01

Accionante: JORGE MARIO GUTIERREZ RAMÍREZ ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados8.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos . Dicha acción no consagra un derech o a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido ” contenido en “ una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber

“cumplimiento de un deber omitido ” contenido en “ una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.9 Para que pueda exigirse

cumplimiento de las existentes, y no provocar, vía interpretació n, la consagración de obligaciones” (Referencia del fallo en cita). 8 La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha establecido la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento (la realización de un deber omitido por la adm inistración), y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y particular, circunstancia frente a la cual existen otros mecanismos de defensa idóneos. Cfr. sentencia C-193 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Barrera Vergara. Se estudió aquí la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2o., 3o., 5º., y 9º., todos parcialmente de la Ley 393 de 1997. Como se dijo, uno de los puntos abordados en esta ocasión tiene que ver con la relación de la acción de cumplimiento con los mecanismos ordinarios de defensa jurídica respecto de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaci ones jurídicas individuales, concretas y particulares, el

de la ejecución de actos administrativos de carácter particular. Se señaló, entonces, que: “cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaci ones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado `un perjuicio grave e inminenté. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo” (Referencia del fallo en cita). 9 No obstante, quizás por el contexto particular del caso, en varias oportunidades, al abordar diferentes aspectos de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario

de acciones de cumplimiento que son objeto de estudio por parte del Consejo de Estado, este Tribunal ha referido a la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la prosperidad de la acción consagrada en el artículo 87 de la Const itución. Al respecto, valga citar, de manera puramente ejemplar, las sentencias producidas dentro de los procesos ACU 1039, sentencia del 13 de diciembre de 1999, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa (esta sentencia es un buen ejemplo de los fundamentos teóricos que han servido al Consejo de Estado para avanzar en la aplicación del artículo 87 C.P. y la Ley 393 de

1997. Allí se hace alusión a los antecedentes de la acción de cumplimiento a través una referencia específica a la forma como funcionaba el writ of mandamus del derecho anglosajón); ACU 573, C.P. Daniel Suárez Hernández

(En dicha oportunidad la Sala Tercera del Consejo de Estado consideró que la administración había incumplido la obligación clara, expresa y exigible contenida en el artículo 17 de la Ley 387 de 1997 afirmando: “La Sala precisa que, la acción de cumplimiento resulta procedente en el caso concreto, por la circunstancia de que el dispositivo legal contenido en el artículo 17, disciplina una conducta - débito prestacional - a cargo de las aut oridades públicas o privadas que integran el sistema nacional de salud, conducta que supone desde luego, la ejecución de todas las medidas - acciones específicas y concretas -, tendientes a materializar los fines últimos para los cuales fue creado dicho si stema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia”); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el

fue creado dicho si stema, para la atención integral de la población desplazada por la violencia”); ACU 634, sentencia del 18 de marzo de 1999, C.P. Juan de Dios Montes Hernández (Se consideró en esta ocasión que el incumplimiento por parte de la Empresa Comercial de Servicio de Aseo Limitada, ECSA, de un acto administrativo proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos en el que constaba una obligación clara, expresa y exigible, constituía una circunstancia que bien podía ser objeto de una acción de cumplimiento). E sta forma de calificar la obligación de la administración que hace procedente la acción de cumplimiento tiene un antecedente claro, entre otros, en la jurisprudencia que jurisdicción contencioso administrativa desarrolló a partir del estudio de las acciones de cumplimiento en materia ambiental a las que se refiere la Ley 99 de 1993. El artículo 77 de esta normatividad señala que “ el efectivo cumplimiento de las leyes

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