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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00213-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00213-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPUGNACIÓN –Secretaría de Tránsito y Movilidad

de Cundinamarca Sede Operativa, Cota.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Acción: Acción de Cumplimiento – Impugnación Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa Cota 1. ASUNTO Decide la sala la impugnación interpuesta por el señor Yordano Luis Tapia Bedoya, contra la sentencia proferida el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 2. ANTECEDENTES El señor Yordano Luis Tapia Bedoya promovió en nombre propio acción de cumplimiento1 contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca –Sede Operativa Cota, en adelante STMC, con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. Como consecuencia de lo anterior, pretende: “retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción (…). Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1. Manifiesta que la

Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”. 3. HECHOS Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 3.1. Manifiesta que la SEB le impuso el comparendo No. 25473001000010605329, y posteriormente emitió resoluciones sancionatorias dentro del primer año.

1 Documento No. 1, archivo 2 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 2 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC 3.2. Sostiene que pese a que transcurrieron 3 años del comparendo y otros 3 del cobro coactivo, el tránsito ha sido renuente en aplicar la prescripción ordenada en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario. 4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)2, el juzgado de instancia admitió la acción de cumplimiento, y ordenó la notificación al jefe de la oficina de procesos administrativos de la STMC – Sede operativa Cota, o quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre cada uno de los hechos relacionados en la demanda. 5. CONTESTACIÓN ENTIDAD ACCIONADA La STMC dio contestación3 por medio de la jefe de la oficina asesora jurídica, quien indicó que con ocasión de la presente acción, la autoridad elevó consulta del expediente contravencional al concesionario Unión Temporal Servicios Integrados y Especializaos de Tránsito y Transporte de Cundinamarca –SIETT-, entidad que en virtud de contrato de concesión No. 101 de 2006, tiene a su cargo la custodia de los expedientes contravencionales de tránsito, así como a la sede operativa de Cota, encargada de adelantar las actuaciones dentro del proceso contravencional. Conforme a las respuestas recibidas, destacó que con el Oficio CE - 2023574092 de 05 de junio de 2023, la sede operativa de Cota dio respuesta remitiendo copia

sede operativa de Cota, encargada de adelantar las actuaciones dentro del proceso contravencional. Conforme a las respuestas recibidas, destacó que con el Oficio CE - 2023574092 de 05 de junio de 2023, la sede operativa de Cota dio respuesta remitiendo copia digital de los documentos solicitados, así mismo, informó lo concerniente al trámite contravencional adelantado y la normatividad aplicable para el caso en concreto respecto de la imposición de las órdenes de comparendo y notificación de las infracciones de tránsito detectadas por los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones SAST. La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico yordanoluistapiabedoya@gmail.com Así pues, considera que prima la intención de la administración, esto es, proteger y salvaguardar los derechos de los actores viales y cumplir a cabalidad con los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.N), en especial, el respeto de las garantías otorgadas dentro del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.N). En consonancia con lo anterior, arguye que no está llamada a prosperar la tutela (sic), toda vez que no existe la vulneración del derecho incoado por el actor, pues le fue dada la respuesta que técnica y jurídicamente era posible entregarle a su requerimiento. Por tal motivo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, y ser desvinculada de la presente diligencia. 6. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)4 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 2 Documento No.2, archivo 4 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No.2, archivo 6 de la carpeta Zip -

(14) de julio de dos mil veintitrés (2023)4 declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 2 Documento No.2, archivo 4 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 3 Documento No.2, archivo 6 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai. 4 Documento No.2, archivo 7 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 3 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC Para llegar a la anterior conclusión, destacó que si bien es cierto la Ley 769 de 2002 dispone que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años a partir de la ocurrencia del hecho, también lo es que dispone que la misma se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. Sostuvo que la situación descrita anteriormente ocurrió en el presente caso, pues encontró que a través de la Resolución No. 2826 de 30 de diciembre de 2015, la STMC libró el respectivo mandamiento de pago, el que fue notificado por aviso el 31 de julio de 2017, mediante la publicación 133, de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario. Seguidamente, trajo a colación la sentencia SU/077 de 8 de agosto de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en la cual citó lo afirmado por el Consejo de Estado en la providencia de 12 de mayo de 2016, para concluir que la procedencia de

la acción de cumplimiento está supeditada a que el deber de la autoridad sea imperativo, inobjetable, incontrovertible e incuestionable, de modo que no exista duda sobre la existencia, contenido y alcance del mandato, en el que no haya lugar a la declaración de derechos que estén en discusión, toda vez que para ello existen los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, adujo que el accionante acreditó haber realizado la solicitud de aplicación del fenómeno de la prescripción dentro el procedimiento de cobro coactivo que le adelanta la accionada, la que fue negada mediante la Resolución No. 1883 de 21 de marzo de 2023, en atención a que el mandamiento de pago le fue notificado debidamente el 31 de julio de 2017, es decir, dentro de los 3 años siguiente a la fecha en que ocurrió el suceso que generó el comparendo. Por ende, afirmó que adelantándose en la actualidad un procedimiento de cobro coactivo, le es prohibido a los jueces en sede de constitucionalidad intervenir en una actuación administrativa. Así mismo, el actor no demostró haber agotado debidamente la sede administrativa, y mucho menos la sede judicial indicada por la parte accionada en la contestación de la demanda, y que le corresponde adelantar en sede ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuestionando la Resolución No. 1883 de 21 de marzo de 2023 con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho señalado en el artículo 138 del CPACA, en el que puede solicitar las medidas cautelares a que haya lugar. De conformidad con lo expuesto, manifestó que como lo que pretende el

demandante, no es reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de la Ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario por parte de la accionada, sino la aplicación de la ley en un caso particular, ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales que previamente debe agotar, por ende, la acción se torna improcedente, máxime que no probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente. 7. LA IMPUGNACIÓN El señor Yordano Luis Tapia Bedoya presentó impugnación contra el fallo proferido en la presente acción constitucional5, solicitando se revise por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, al considerar que no se tuvo en cuenta que: 5 Documento No. 1, archivo 9 de la carpeta Zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 4 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC - No incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, pues lo que pretende es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. - Para hacer efectivo el cumplimiento pretendido no era procedente recurrir al medio de control de nulidad simple o con restablecimiento del derecho, ni a la acción de grupo, como quiera que no estaba solicitando anular una norma o que se protegieran derechos colectivos. - En el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, se constituiría en renuencia. - La prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001, según

la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, se constituiría en renuencia. - La prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001, según la cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. - Según el artículo 28 de la Constitución Política no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, y que ello se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C-240 de 1994. - Pasó por alto la gran cantidad de normas mencionadas, como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito; en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 818 del Estatuto Tributario; el artículo 87 de la Constitución Política; la Ley 393 de 1997, y la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, que establece que se deben contar 3 años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción, y no el artículo 817 ibidem. - Existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificado en los artículos 413 y 414 del Código Penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibidem que habla sobre fraude a resolución judicial, puesto que las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Yordano Luis Tapia Bedoya contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta

SALA 8.1 Competencia La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el señor Yordano Luis Tapia Bedoya contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en los artículos 27 de la Ley 393 de 1997 y 153 de la Ley 1437 de 2011. 8.2 Problema jurídico Corresponde a la sala establecer si, ¿la acción de cumplimiento es procedente para ordenar a la STMC –Sede operativa Cotaretirar el comparendo impuesto al accionante, de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, dando aplicación a los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito yRadicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 5 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC 818 del Estatuto Tributario, o si, por el contrario, como lo sostiene el a quo, la acción se torna improcedente? 8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 8.3.1 Tesis de la parte accionante Considera que se debe conceder el amparo pretendido, toda vez que la acción presentada cumplió con todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad que establece la Ley 393 de 1997. Señala que la juez de instancia no consideró que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad simple o con restablecimiento del derecho, ni a la acción de grupo, como quiera que no estaba solicitando anular una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se diera cumplimiento a las disposiciones que invocó. 8.3.2 Tesis de la parte

medio de control de nulidad simple o con restablecimiento del derecho, ni a la acción de grupo, como quiera que no estaba solicitando anular una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que se diera cumplimiento a las disposiciones que invocó. 8.3.2 Tesis de la parte accionada Solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que no existe la vulneración del derecho incoado por el actor, pues le fue dada la respuesta que técnica y jurídicamente era posible entregarle a su requerimiento. 8.3.3 Tesis del juzgado de instancia Declaró la improcedencia de la acción al encontrar que lo que pretende el demandante no es reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de la Ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario por parte de la accionada, sino la aplicación de la ley en un caso particular, por lo que para ello existen otros mecanismos administrativos y judiciales que previamente debe agotar, máxime que no probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente. 8.3.4 Tesis de la sala La sala confirmará el fallo impugnado, habida consideración que examinada la normatividad aplicable al asunto, la situación fáctica y las pruebas documentales que se allegaron en el trámite de la acción, el señor Yordano Luis Tapia Bedoya no logró acreditar los requisitos de procedencia de esta, debido a que en este caso no solo pretende el cumplimiento de una norma, sino que excusándose en este medio constitucional expedito busca dejar sin efectos unos actos administrativos de carácter particular que por demás gozan de presunción de legalidad,

respecto de los cuales se debe pronunciar el juez natural de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que sin lugar a duda lleva a que la acción de cumplimiento esté incursa en la causal de improcedibilidad prevista en el artículo 9.º de la ley 393 de 1997. Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis: 9. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO La Constitución Política de 1991, en el artículo 87, establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer cumplir una ley o un acto administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a la autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, así:Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 6 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC “El Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Del mismo modo, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997, “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” precisa que: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho, que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar

la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, además, que las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares6, por tanto, el medio de control en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. Así las cosas, la acción de cumplimiento se configura como una herramienta apropiada para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. De la preceptiva constitucional y de la Ley 393 de 1997 que la reglamenta, se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, así: (i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1.º). (ii) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, exigible y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º). Ahora bien, no procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento

del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9.º)7. De igual forma, cabe desatacar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, ha explicado que la prosperidad de esta acción está sujeta a la verificación de los siguientes presupuestos8: 6 Artículo 2° de la Constitución Política 7 (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional Sentencia C-193 de 1998. Ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de junio de 2012, radicado número 2011-00520-01(ACU) MP. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 8 C.E. Sec. Quinta, Sent. 00376, jul. 5/ 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 7 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC “(i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii)

que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Frente a la constitución de renuencia, esa corporación expresó que: “el reclamo no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”. (…) “Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la parte demandada. Como fue establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud”9. 10. CASO CONCRETO 10.1 Lo pretendido Descendiendo al caso bajo estudio, la sala observa que el demandante pretende el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, con el fin de que la STMC –Sede operativa Cotadeclare la prescripción del comparendo No. 25473001000010605329 de 15 de julio de 2015, y lo retire de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Las disposiciones que alega como incumplidas son las siguientes: art. 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se

datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Las disposiciones que alega como incumplidas son las siguientes: art. 159 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se 9 Ibidem.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 8 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1.

Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional”. - Art. 818 del Decreto 624 de 1989, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del

mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”. 10.2 Lo probado A continuación, se relacionan los hechos jurídicamente relevantes y las pruebas documentales que los demuestran, así: HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1. La STMC le impuso al accionante el Documentales: Comparendo No.Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 9 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC comparendo No. 25473001000010605329 de 15 de julio de 2015. 25473001000010605329 de 15 de julio de 2015 (Documento No. 1, fl. 7 del archivo 6 de la carpeta Zip -Expediente digital Samai). 2. A través del auto 1483 de 9 de enero de 2015, el actor fue declarado contraventor de las normas de tránsito por guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción.

Documental: Auto 1483 de 9 de enero de 2015 (Documento No. 1, fl. 9 del archivo 6 de la carpeta Zip -Expediente digital Samai). 3. Por medio de la Resolución No. 2826 de 30 de septiembre de 2015, la STMC -Sede operativa Mosquera, hoy Cota, expidió el respectivo mandamiento de pago, el cual fue notificado por aviso el 31 de julio de 2017.

Documental: -. Resolución No. 2826 de 30 de septiembre de 2015 (Documento No. 1, fl. 10 del archivo 6 de la carpeta Zip -Expediente digital Samai). -. Copia de la notificación (Documento No. 1, fls. 11-13 y 15-16 del archivo 6 de la carpeta Zip -Expediente digital Samai). 4. Con la Resolución No. 22612 de 22 de enero de 2018, se le decretó medida cautelar de embargo sobre los dineros depositados en las cuentas de ahorro, corrientes, DTS u otros productos financieros, sin que este pueda exceder la suma de $2.133.760.

Documental: Resolución No. 22612 de 22 de enero de 2018 (Documento No. 1, fl. 14 del archivo 6 de la carpeta Zip -Expediente digital Samai). 5. Mediante la Resolución No. 155314 de 26 de julio de 2018, la accionada ordenó seguir adelante la ejecución del proceso de cobro coactivo, la que fue notificada por aviso el 14 de agosto de 2018.

Documental: Se extrae de la constancia de notificación por aviso No, 171 de 14 de agosto de 2018 (Documento No. 1, fls. 18-19 del archivo 6 de la carpeta zip -Expediente digital Samai). 6. Por medio de petición de 6 de marzo de 2023, el demandante solicitó ante la STMC la prescripción de la multa, y la actualización de la información en las bases de datos SIMIT y RUNT.

Documental: Constancia radicación de la petición de 6 de marzo de 2023 (Documento No. 1, fls. 20-21 del archivo 6 de la carpeta zip -Expediente digital Samai). 7. A través de la Comunicación No. 2023533865 de 21 de marzo de 2023, la accionada le señaló al actor que con la Resolución No. 1883 de 21 de marzo de 2023 le resolvió la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo N.° 10605329 de fecha 15 de julio de 2015, quedando notificado de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Además, le indicó que con la Resolución No. 22612 de 22 de enero de 2018, se le decretó medida cautelar de embargo, de la cual no será ordenado su levantamiento hasta tanto no cancele la totalidad de la obligación. La misma fue reiterada en la Comunicación No. 2023574092 de 5 de junio de 2023.

Documental: - Comunicación No. 2023533865 de 21 de marzo de 2023 (Documento No. 1, fls. 22-27 del archivo 6 de la carpeta zip -Expediente digital Samai). - Comunicación No. 2023574092 de 5 de junio de 2023 (Documento No. 1, fls. 38-40 del archivo 6 de la carpeta zip -Expediente digital Samai).Radicación: 11001-33-35-030-2023-00213-01 Pág. 10 Acción: Acción de Cumplimiento Accionante: Yordano Luis Tapia Bedoya Accionada: STMC 10.1. Análisis y decisión Revisada la situación fáctica descrita, estima la sala que el objetivo del accionante se encuentra encaminado a modificar su situación jurídica de carácter particular y concreto, relacionada con el comparendo impuesto por la STMC -Sede operativa Mosquera, hoy Cota. Lo anterior, bajo la excusa del deber de dar cumplimiento a una norma de rango legal, pues manifiesta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, y que los mecanismos ordinarios (nulidad simple o con restablecimiento del derecho y acción de grupo) no son procedentes, como quiera que no estaba solicitando anular una norma o que se protegieran derechos colectivos. De manera que, como primera medida, la sala encuentra que es menester señalar que contra el mandamiento de pago que se profiera dentro del proceso coactivo es posible interponer excepciones, incluyendo la de prescripción conforme al artículo 834 del Estatuto Tributario, en remisión del numeral 2.° del artículo 100 del CPACA. Asimismo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden e

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