TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00254-01-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00254-01-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-030-2023-00254-01
Accionante: ALBA EDITH OTAVO LOAIZA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS - UARIV
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora y decidió no amparar sus derechos a la igualdad y debido proceso.
Para resolver, el 25 de julio de 2023 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de doce (12) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 26 de julio de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 27 del mismo mes y año (Docs. 13-14).
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con
Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) documentos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora ALBA EDITH OTAVO LOAIZA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-030-2023-00254-01
Accionante: ALBA EDITH OTAVO LOAIZA
Accionado: UARIV
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PETICIONES
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición mani festando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS contestar el derecho de petición mani festando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si ACCEDE O NO al reconocimiento DE LA indemnización por VÍ A ADMINISTRATIVA.” (fls. 1-2, Doc. 2).
HECHOS
Afirma que formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le indicara cuándo y por cuánto se le otorgaría la indemnización administrativa, sin obtener respuesta de fondo.
Indica que el 7 de junio de 2023 formuló nueva petición solicitando fecha cierta para saber cuándo y cuánto se concedería la indemnización administrativa, y si se requería algún documento adicional, pese a lo cual al momento de interposición de la acción no se ha contestado de fondo su solicitud indicándole fecha cierta para el pago, desconociendo los derechos que le asisten y los reconocidos en sentencia T025 de 2004 (fl. 1, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 7 de julio de 2023 el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electr ónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mitutela2021@gmail.com,
providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electr ónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, mitutela2021@gmail.com, anllyotavo123@gmail.com y mroman@procuraduria.gov.co (Doc. 5).
En escrito recibido el 11 de julio de 2023 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que l aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionado: UARIV
3 actora está incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que incurrió en actuación temeraria porque interpuso la misma acción ante el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, despacho que aduce decidió declarar carencia actual de objeto y que esa decisión se confirmó por la Sección Segunda de esta Corporación, insistiendo en la configuración de fenómeno de cosa juzgada (fls. 1-8, Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2023, disponiendo:
“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por ALBA EDITH OTAVO LOAIZA, identificada con C.C. 1.073.676.398, ante la UNIDAD
“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición presentado por ALBA EDITH OTAVO LOAIZA, identificada con C.C. 1.073.676.398, ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS - UARIV, por los motivos expuestos. No se amparan los derechos fundam entales de igualdad y debido proceso, por los motivos expuestos.
Segundo.- Ordenar a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, directora general de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo e integralmente la petición interpuesta el 7 de junio de 2023, por ALBA EDITH OTAVO LOAIZA, a través de la cual solicita fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y expedir copia del certificado del Registro Único de Victimas -RUV, entre otras consideraciones; y la ponga en conocimiento de manera efectiva a la accionante.
Tercero.- Prevenir a la doctora PATRICIA TOBÓN YAGARÍ, directora general de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -UARIV, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”
En sustento, advierte que el 7 de junio de 2023 la actora presentó petición ante la accionada y que no obraba en el expediente ninguna respuesta a esta solicitud, advirtiendo que si bien la Unidad para las Víctimas informó que la actora había presentado tutela por los mismos hechos, constataba que “en su momento se le brindó respuesta a la petición presentada por ALBA EDITH OTAVO LOAIZA el 9 de febrero de 2023”, por lo que procedía concluir que la petición de junio no había sido resuelta, no se aportó prueba que evidenciara que su petición fuera reiterativa, ni se comprobó que ambas peticiones fueran la misma, por lo que procedía amparar el derecho de petición.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 En cuanto a los derechos a la igualdad y debido proces o sostuvo que no se demostró que la actora estuviera siendo víctima de tratos desiguales o discriminatorios por parte de la accionada (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 19 de julio de 2023 la acciona da impugnó el fallo de primera
discriminatorios por parte de la accionada (Doc. 7).
4. IMPUGNACIÓN
En escrito recibido el 19 de julio de 2023 la acciona da impugnó el fallo de primera instancia1, invocando que no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental de la actora y que le reconoció indemnización administrativa sujeta a la aplicación de método técnico de priorización, siendo jurídicamente imposible indicar fecha cierta o plazo de pago de la medida de reparación.
Informa que la entidad aplicó el método en 2022 y mediante oficio del 11 de octubre de 2022 se informó a la accionante que no procedía entregarle la indemnización en esa vigencia , y que se aplicaría nuevamente el método en septiembre de 2023, destacando la importancia de la aplicación de dicho método y el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad de la demás población con la orden impartida en primera instancia porque imp lica determinar fecha probable de indemnización (fls. 1-18, Doc. 9).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro
inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Impugnación presentada en tiempo dado que el fallo impugnado se notificó el 17 de julio de 2023
(Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, conforme el objeto de la acción, los argumentos de impugnación y la competencia del Juez de Tutela en segunda instancia, en primer lugar, la Sala debe establecer si en el presente caso se ha configurado fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional.
En caso negativo, se deberá determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante , con ocasión de la petición formulada el 7 de junio de 2023.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Alba Edith Otavo Loaiza invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido
En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Alba Edith Otavo Loaiza invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de forma ni de fondo a la petición formulada el 7 de junio de 2023, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas fecha cierta para el pago de indemnización administrativa que indica le había sido reconocida previamente.
El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que no se había contestado la petición de la actora, ni demostrado que fuera una petición reiterativa o la misma que fue objeto de una acció n de tutela presentada previamente, por l o que ordenó su contestación ; decisión impugnada por la accionada invocando, en síntesis, que la orden impone fijar una fecha probable para el pago de la indemnización lo que no es viable.
Para resolver, la Sala abordará por separado los problemas jurídicos planteados.
(i) Duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional
En el escrito de contestación a la acción, la Unidad para las Víctimas sostuvo que la actora había incurrido en comportamiento temerario por haber presentado acción por los mismos hechos, radicada bajo el No. 11001-33-37-044-2023-00066-01 y conocida por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá en primera instancia y en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las figuras mencionadas para evitar que un mismo asunto se someta al conocimiento de varios
segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado las figuras mencionadas para evitar que un mismo asunto se someta al conocimiento de varios jueces de tutela, contemplando que se presenta (-) duplicidad de acciones cuandoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; ( -) temeridad cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comportamiento doloso o de mala fe del accionante; y ( -) cosa juzgada constitucional cuando además de verificarse las 3 identidades, la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional 2. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.
Así las cosas, la Sala constata el cumplimiento del presupuesto de identidad de partes en tanto ambas acciones son promovidas por la señora Alba Otavo Loaiza en contra de la UARIV, sin embargo, no se observa el cumplimiento de los requisitos de identidad de hechos e identidad de pretensiones habida cuenta que la primera acción de tutela se presentó con ocasión de no haberse contestado de fondo petición formulada el 9 de febrero de 2023 y las pretensiones estaban encaminadas a la resolución de esta solicitud, mientras que en el proceso de la
primera acción de tutela se presentó con ocasión de no haberse contestado de fondo petición formulada el 9 de febrero de 2023 y las pretensiones estaban encaminadas a la resolución de esta solicitud, mientras que en el proceso de la referencia la petición que motiva la interposición de la acción es la formulada por la accionante el 7 de junio de 2023.
La circunstancia des crita denota que ambas acciones de tutela tienen distintos objetos, pues se trata de ejercicios diferentes del derecho fundamental de petición, conclusión que no varía por el hecho que las dos solicitudes objeto de análisis versen en idénticos términos sob re la indicación de fecha para el pago de indemnización administrativa a favor de la accionant e, máxime si se tiene en consideración que ante peticiones reiterativas o sustancialmente idénticas que sean formuladas por un actor de tutela el legislador expre samente previó cuál es el tratamiento que debe ser otorgado por parte de la Administración, del cual no se desprende que se impida o prohíba reclamar por vía de acción de tutela la protección constitucional frente a cada una de estas solicitudes, pues en todo caso ante un escenario de una petición de esta naturaleza el Juez de Tutela debe resolver con fundamento en la forma cómo la ley prevé que deben tramitarse o resolverse estos requerimientos.
En ese orden de ideas, ante la exigencia que sean concurrentes las identidades analizadas, no existe en el presente caso configuración de fenómeno de duplicidad de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional, por lo que se continuará con
2 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de acciones, temeridad o cosa juzgada constitucional, por lo que se continuará con
2 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 el estudio de fondo de la presunta afectación del derecho de petición de la actora con fundamento en la solicitud del 7 de junio de 2023.
(ii) Del derecho fundamental de petición
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por activa, la Sala aprecia su cumpli miento en tanto a la acción de tutela acude directamente la titular del derecho fundamental de petición, la señora Alba Otavo, quién fue la que radicó la petición presuntamente desatendida, por lo que cuenta con un interés legítimo para la presentación de la acción.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva se concluye su cumplimiento porque a la Unidad para las Víctimas fue a la entidad a la que se formuló y dónde se radicó la petición objeto de la acción, razón por la cual, esa autoridad es la que tiene la aptitud procesal o legal para responder por la presunta afectación del derecho de petición de la actora.
En lo relativo al requisito de inmediatez las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que la petición que motiva la interposición de este proceso se presentó el 7 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2023 (Doc. 1), es
cuenta que la petición que motiva la interposición de este proceso se presentó el 7 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio de 2023 (Doc. 1), es decir, dentro de un plazo razonable y oportuno.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derech o, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. D r. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formularTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 7 de julio de 2023, bajo el radicado No. 2023-03311649-2, la señora Alba Otavo Loaiza formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos para la indemnización; que le manifestaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero se ha presentado varias veces a centros dignificar sin que se hubiere dispuesto su entrega y que le dijeron que el 31 de julio de 2022 se le daría una respuesta definitiva sobre el pago de sus recursos. En consecuencia, solicitó:
“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Se me asigne una fecha exacta de desembolso ya que se venció la fecha que tenía esta entidad que era para el 31 de julio de 2022.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)
NOTIFICACIÓN
Al peticionario (…) En la Calle 43H Nro. 21C-24 Este Bridas de la Arenera – Soacha – Cundinamarca. Cel. 313833 9696anllyotavo123@gmail.com” (fl. 3, Doc. 2).
3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa
de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Examinado el contenido de la petic ión transcrita, para la Sala la solicitud de la accionante es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa y requerirse el suministro de certificación de inclusión en el RUV; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta
interposición.
Advierte la Sala que, en materia de indemnizaciones administrativas, el artículo 11 de la Resolución No. 01049 de 2019 prevé que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una respuesta de fondo “una v ez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud”.
Teniendo en cuenta la variedad de los términos descritos, en providencia del 3 de agosto de 20214 esta Sala de Decisión aclaró su criterio en el sentido de determinar que el término legal de 120 días hábiles con el que cuenta la UARIV para contestar de fondo la petición de indemnización administrativa , indicándole al peticionario si tiene o no derecho a esa medida de reparación , no obsta para que ante cualquier petición relacionada con la indemnización administrativa la entidad se sustraiga del deber de responder, pues en todo caso deberá indicarle al peticionario el estado de su trámite, precisarse si hace falta algún documento para completar su solicitud o, incluso, reiterarle respuestas anteriores, en los términos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Siendo así, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 30 de junio de 2023 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de julio de 2023 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.
Como lo advirtió el Juez de Primera Instancia, revisadas las pruebas aportadas por cada una de las partes no se observa la emisión de respuesta alguna por parte de
alguna.
Como lo advirtió el Juez de Primera Instancia, revisadas las pruebas aportadas por cada una de las partes no se observa la emisión de respuesta alguna por parte de la entidad accionada a la petición formulada por la actora, circunstancia que evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición, en la medida que el ej ercicio de este derecho le otorga la garantía de recibir una respuesta que resuelva de forma clara, precisa y congruente lo requerido, pese a lo cual, vencido el término legal la accionada no demostró la satisfacción de este derecho.
4 Proferida en el expediente de tutela No. 11001 -33-35-018-2021-00128-01, M.P. Dra. Gloria Isabel
Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 La Sala advierte que, aun habiéndose evidenciado por el A quo la omisión en contestar la petición en la que incurrió la UARIV, esta entidad con la impugnación no desvirtúa esta consideración ni argumentativa ni probatoriamente , pues en ninguna parte del escrito sostiene que ya se hubiere atendido la solicitud de la actora ni aporta prueba alguna que demuestre la emisión de la respuesta, por el contrario, la accionada centra su impugnación en controvertir el alcance del fallo de tutela porque, a su juicio, l o que se ordenó en primera instancia fue contestar la petición indicando una fecha cierta.
la accionada centra su impugnación en controvertir el alcance del fallo de tutela porque, a su juicio, l o que se ordenó en primera instancia fue contestar la petición indicando una fecha cierta.
Contrario a lo sostenido por la UARIV, de una lectura integral del fallo de tutela impugnado, esta Subsección verifica que lo que el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá ordenó fue que se resolviera “de fondo e integralmente” la solicitud formulada el 7 de junio de 2023 “a través de la cual” la actora solicitó la fijación de una fecha cierta para el pago de la indemnización y la expedición de certificación de inclusión en el RUV, es decir, el A quo en ningún aparte está ordenando que se conteste indicando una fecha cierta, la única referencia a esta fecha en la parte resolutiva del fallo sólo la hace para describir cuál es el contenido y qué fue lo que se solicitó por parte de la actora en la petición objeto de amparo.
Para la Sala es claro que en garantía del derecho de petición de la accionante lo que se ordenó en primera instancia fue que se resolviera el requerimiento formulado, garantizando atender la cuestión objeto de la petición de forma completa, lo que bajo ningún supuesto implica la emisión de una respuesta favorable a los intereses de la peticionaria ni que deba accederse a lo requerido, en la medida que el sentido favorable de la respuesta no es una g arantía que se desprenda del derecho fundamental de petición y el Juez de Tutela no puede fijar, cuestionar ni definir el sentido bajo el cual debe emitirse una respuesta por parte de la accionada.
Con esta claridad esta Subsección concuerda con el A quo en la necesidad de
derecho fundamental de petición y el Juez de Tutela no puede fijar, cuestionar ni definir el sentido bajo el cual debe emitirse una respuesta por parte de la accionada.
Con esta claridad esta Subsección concuerda con el A quo en la necesidad de brindar protección al derecho fundamental de petición de la actora, quién debe recibir una respuesta que resuelva de fondo y de manera integral lo solicitado, sin importar el sentido de la respuesta.
La Sala observa que con el escrito de contestación la Unidad accionada solo aportó copia de la acción de tutela y decisiones judiciales emitidas en el proceso anterior promovido por la actora, y un acto de nombramiento interno de funcionario de la entidad (fls. 10-67, Doc. 6); advirtiéndose que si bien en las providencias judiciales aportadas se transcribe oficio de respuesta emitido por la entidad a petición de indicación de fecha cierta de pago de la indemnización formulada por la actora el 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: ALBA EDITH OTAVO LOAIZA
Accionado: UARIV
11 de febrero de 2023, este oficio no puede ser c onsiderado una prueba para la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora con ocasión de la solicitud formulada el 7 de junio de 2023.
Como se consideró en precedencia, de conformidad con la regulación del derecho de petición y la juris prudencia sobre la materia, una petición no puede entenderse satisfecha con una respuesta emitida con anterioridad a su formulación, salvo en
Como se consideró en precedencia, de conformidad con la regulación del derecho de petición y la juris
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