TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00317-01-(23-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00317-01-(23-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: HERNANDO ROMERO ARENIZ
ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2023-00317-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el señor Hernando Romero Areniz contra la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El señor Hernando Romero Areniz , interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición y ejercicio libre de la profesión de abogado.
El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Se ordene a la autoridad accionada dar respuesta inmediata a nuestra petición de 19 de julio de 2023, y solicitamos respetuosamente prevenirlo, a fin de que a futuro no incumpla los términos legales del derecho de petición.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
a futuro no incumpla los términos legales del derecho de petición.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
1 En adelante CASURExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 2
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
Señaló que la señora Hermelinda Marín de Vargas le confirió poder para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual culminó con sentencia favorable a favor de su prohijada. Por acto administrativo del 22 de mayo de 2023 se dio cumplimient o parcial a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila. Por ello, el 19 de julio de 2023 radicó derecho de petición, pero a la fecha no le han dado respuesta a la solicitud presentada.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá admitió la tutela el 22 de agosto de 2023 y ordenó notificar por el medio más expedito al director de CASUR para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por memorial del 25 de agosto de 2023 solicitó se declare improcedente por hecho superado la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Por Resolución 3230 del 29 de mayo de 2023, CASUR reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Hermelinda Marín de Vargas. En
superado la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: Por Resolución 3230 del 29 de mayo de 2023, CASUR reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a favor de la señora Hermelinda Marín de Vargas. En la mentada resolución se re conoció unos dineros a favor de la señora Marín, por los periodos comprendidos entre el 11 de octubre de 2022 hasta el 30 de julio de 2023, los cuales fueron cancelados a la beneficiaria en la nómina correspondiente al periodo de julio de la presente anualidad en la cuenta bancaria terminada en 93473, del Banco Popular. Respecto a la petición radicada por el señor Hernando Romero, refirió que la respuesta le fue comunicada de forma clara, precisa, concreta y de fondo al correo electrónico: legal.judicial.asuntosexternos@gmail.com.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:
“Primero. - Denegar, por hecho superado, el amparo del derecho de petición solicitado por HERNANDO ROMERO ARENIZ, identificado con C.C. 79.575.299, por las razones expuestas. No se protege el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión, por los motivos expuestos.
(…)”Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 3
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
El a quo indicó que, con ocasión al trámite de tutela interpuesto por la parte accionante, el 25 de agosto de 2023 la entidad accionada respondió de manera
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
El a quo indicó que, con ocasión al trámite de tutela interpuesto por la parte accionante, el 25 de agosto de 2023 la entidad accionada respondió de manera clara, congruente y de fondo la petición presentada el pasado 19 de julio. Respecto al derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión, no encontró vulneración o amenaza alguna.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
No se efectuó un debido análisis del derecho de petición contestado de forma extemporánea, pues el juez de primera instancia simplemente se limitó a verificar que se hubiese dado una respuesta a la petición, sin decir nada sobre la extemporaneidad de la misma, lo que constituye una falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Inquietó que para qué se tiene un término para responder las peticiones, si los jueces de tutela ignoran dicho término. Ad ujo que el juez de tutela debió llamar la atención al funcionario, por dar una respuesta tardía.
Asimismo, refirió que la petición estaba encaminada a indagar sobre el periodo a liquidar entre el 13 de octubre de 2022 al 12 de julio de 2023 y no sobre el periodo de diciembre de 2017 al 12 de octubre de 2022, como erradamente apreció el despacho.
Con relación al derecho al libre ejercicio de la profesión de abogado, señaló que la respuesta tardía le ha impedido presentar el informe final de su gestión y así poder
despacho.
Con relación al derecho al libre ejercicio de la profesión de abogado, señaló que la respuesta tardía le ha impedido presentar el informe final de su gestión y así poder exigir el pago de los honorarios, pero ello no preocupa a quienes mes a mes reciben tranquilamente su salario.
En consecuencia, solicitó modificar o aclarar la sentencia para que se llame la atención a la autoridad accionada, para que en lo sucesivo se abstenga de violar la constitución política y la ley.
6. TRÁMITE PROCESALExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 4
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
Mediante reparto del 05 de octubre de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 06 de octubre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,
fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 2, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efecti vidad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no seExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 5
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo facul te como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la decisión de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar. Para el efecto se analizará si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó de manera congruente, oportuna y de fondo la petición presentada por el señor Hernando Romero Areniz el 19 de julio de 2023. Para ello se analizará si la respuesta brindada el 25 de agosto da
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó de manera congruente, oportuna y de fondo la petición presentada por el señor Hernando Romero Areniz el 19 de julio de 2023. Para ello se analizará si la respuesta brindada el 25 de agosto da lugar a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado o si, por el contrario, a pesar d e dicha respuesta se siguen transgrediendo sus derechos fundamentales.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 6
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”2
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artícul o 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pe tición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…).
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, el formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, laExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 7
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
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autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4.2. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto,
El hecho superado se configura cuando, desde la interposición de la acción de tutela y hasta el fallo, desaparecen por completo los hechos que dieron origen a la vulneración deprecada, bien sea por la acción u omisión del accionado, por lo tanto, carece de objeto el pronunciamiento del juez constitucional respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
En Sentencia T 086 de 2020 M.P Alejandro Linares Cantillo, indicó:
“la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente). En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26 .- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulne ración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario (resaltado fuera del texto)”
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”
En virtud de lo anterior, la configuración del hecho superado acaece de la supresión de la omisión u acción objeto de la vulneración, con ocasión a su resarcimiento a cargo del accionado con relación a un hecho ocurrido en el desarrollo del trámite de la tutela.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con losExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 8
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por correo electrónico del 19 de julio de 2023, el señor Hernando Romero
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. Por correo electrónico del 19 de julio de 2023, el señor Hernando Romero Areniz presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, en la que solicitó :
“PRIMERA: Cuál es el proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites, la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS, para reclamar las asignaciones de retiro causadas en su favor, como beneficiaria del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d., respecto del periodo comprendido entre el 12 DE OCTUBRE DE 2022 y el 30 DE JULIO DE 2023.?
SEGUNDA: Cuál es el proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites, la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS, para reclamar mens ualmente su asignación de retiro , en calidad de beneficiaria en sustitución de la asignación de retiro, del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d., a partir del mes de AGOSTO de 2023.?
En este punto solicitamos especial claridad, re specto de si existe la posibilidad de que la asignación de retiro, en calidad de beneficiaria, pueda ser depositada mediante transacción bancaría, en cuenta nombre de nuestra representada, para lo cual requerimos se nos indique el procedimiento y documenta ción requerida.
TERCERA: Qué proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS,
nombre de nuestra representada, para lo cual requerimos se nos indique el procedimiento y documenta ción requerida.
TERCERA: Qué proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS, para hacer uso del sistema de seguridad social de salud, como beneficiaria en sustitución de la asignación de retiro, del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d.? (SIC)
2. Con correo electrónico del 25 de agosto de 2023 y notificado al correo electrónico legal.judicial.asuntosexternos@gmail.c om, CASUR remitió respuesta en los siguientes términos: “En atención al asunto de la referencia, le informo que los dineros reconocidos a la señora HERMELINDA MARÍN DE VARGAS, mediante Resolución No. 3230 del 29/05/2023, por concepto de sustitución de asignación mensual de retiro por el periodo comprendido entre el 11/10/2022 hasta el 30/07/2023, fueron cancelados a la citada beneficiaria en la nómina correspondiente al periodo de julio del presente año, en la cuenta bancaria terminada en No. 93473, del Banco
Popular. De otra parte, es preciso señalar que esta Caja pagara de manera mensual los dineros correspondientes a la sustitución de asignación mensual de retiro, reconocida en favor de la señora HERMELINDA MARÍN DE VARGAS, en la cuenta bancaria termina da en No. 93473, del Banco Popular., dentro de las fechas estipuladas para cada mensualidad, las cuales pueden ser consultadas en el portal web de esta Entidad. Finalmente, los servicios de salud son accesorios al reconocimiento de
del Banco Popular., dentro de las fechas estipuladas para cada mensualidad, las cuales pueden ser consultadas en el portal web de esta Entidad. Finalmente, los servicios de salud son accesorios al reconocimiento de la prestación, y estos son prestados directamente por el área de Sanidad de la Policía Nacional, sin que Casur tenga incidencia en la prestación de los mismos, no obstante, se aclara que en el caso que la señora HERMELINDA MARÍN DE VARGAS, se encuentre activa enExpediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 9
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
alguna EPS como cotizante o beneficiaria, debe solicitar la desafiliación de dicho servicio de salud, para posteriormente requerir a esta Caja que se tramite la inclusión en los servicios de salud, por lo tanto, se indica la documentación requerida para tal efecto:
1. Certificado de retiro de la EPS actual.
2. Diligenciamiento del formulario único de ingreso al subsistema adjunto sin enmendaduras.
3. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía.
Es importante tener en cuenta que los documentos requeridos se deben entregar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, nítidos, legibles y que se pueda observar la totalidad de cada uno de ellos, destacando que los mismos solo se recibirán en físico en la Carrera 7 No. 12B – 58, Centro de Bogotá D.C.”
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y libre ejercicio de la profesión de abogado, en la medida que CASUR no
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, el accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y libre ejercicio de la profesión de abogado, en la medida que CASUR no ha dado respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 19 de julio de 2023. Por su parte, la entidad accionada señaló que el pasado 25 de agosto de 2023 dio respuesta clara, precisa, concreta y de fondo a la petición radicada por el actor. Por ello, solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. El Juzgado 30 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá, denegó por hecho superado el amparo del derecho de petición, por cuanto encontró que en el trámite de la acción constitucional la entidad demandada dio respuesta congruente, oportuna y de fondo a l a petición radicada por el señor Romero. Adicionalmente, no encontró vulneración alguna al libre ejercicio de la profesión. Con base en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Sala procede a decidir de fondo el asunto: En el expediente se encuentra probado que el 19 de julio de 2023 el actor solicitó a la entidad accionada que se resolvieran 3 puntos, esto es: “PRIMERA: Cuál es el proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites, la señora HERMELINDA MARÍN de VA RGAS, para reclamar las asignaciones de retiro causadas en su favor, como beneficiaria del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d., respecto del periodo comprendido entre el 12 DE OCTUBRE DE 2022 y el 30
DE JULIO DE 2023.?
del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d., respecto del periodo comprendido entre el 12 DE OCTUBRE DE 2022 y el 30
DE JULIO DE 2023.?
SEGUNDA: Cu ál es el proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites, la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS, para reclamar mensualmente su asignación de retiro, en calidad de beneficiaria en sustitución de la asignación de retiro, del señor Sargento Viceprimero ® VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d., a partir del mes de AGOSTO de 2023.?Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 10
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
En este punto solicitamos especial claridad, respecto de si existe la posibilidad de que la asignación de retiro, en calidad de beneficiaria, pueda ser depositada mediante transacción bancaría, en cuenta nombre de nuestra representada, para lo cual requeri mos se nos indique el procedimiento y documentación requerida.
TERCERA: Qué proceso o procedimiento y ante qué dependencia, debe adelantar trámites la señora HERMELINDA MARÍN de VARGAS, para hacer uso del sistema de seguridad social de salud, como benefic iaria en sustitución de la asignación de retiro, del señor Sargento Viceprimero ®
VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d.?
Adicionalmente, se encuentra probado que la respuesta que extrañaba el accionante le fue brindada en el trámite de la acción constitucional, esto es, el día
VARGAS QUIÑONES NELSON q.e.p.d.?
Adicionalmente, se encuentra probado que la respuesta que extrañaba el accionante le fue brindada en el trámite de la acción constitucional, esto es, el día 25 de agosto de 2023, en dó nde CASUR le informó respecto al primero de sus pedimentos que los valores adeudados por sustitución de asignación de retiro de quien en vida se llamó Nelson Vargas Quiñones, le fueron cancelados a la señora Hermelinda Marín de Vargas en la nómina del mes de julio del presente año, en la cuenta bancaria terminada en 93473 del Banco Popular. Sobre el segundo pedimento, informó que los dineros de la sustitución de asignación de retiro le serian cancelados en la cuenta bancaria terminada en 93473 del Banco Popular dentro de las fechas estipuladas para cada mensualidad, fechas que se pueden consultar en el portal web de la entidad. Respecto a su última pretensión, explicó de manera clara que los servicios de salud son accesorios al reconocimiento de la prestación y estos s on prestados directamente por el área de sanidad de la Policía Nacional. Asimismo, aclaró que información debe anexar y en dónde la debe radicar si la beneficiaria se encuentra activa en alguna EPS como cotizante o beneficiaria del sistema de salud. Por e nde, le asiste razón al juez de primera instancia cuando señala que en el presente caso ocurrió la carencia actual del objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición del aquí tutelante, por cuanto la protección que buscaba por parte del juez constitucional, le ha sido garantizada de manera integral por la entidad demandada en el transcurso de la acción de tutela, por una acción propia y voluntaria de CASUR.
relación con el derecho de petición del aquí tutelante, por cuanto la protección que buscaba por parte del juez constitucional, le ha sido garantizada de manera integral por la entidad demandada en el transcurso de la acción de tutela, por una acción propia y voluntaria de CASUR. Ahora bien, también le asiste razón al señor Romero cuando refiere que independientemente de que se hubiese brindado respuesta a la petición , al juez de tutela le asiste el deber de velar por el cumplimiento de la ley y por ello es oportuno y necesario prevenir a l director de la entidad demandada para que en lo sucesivo prope nda por el cumplimiento de los tiempos señalados en la Ley 1755 de 2015 para responder los escritos de petición en ejercicio del derecho fundamental de petición .Expediente No. 11001-33-35-030-2023-00317-01 11
Accionante: HERNANDO ROMERO ARENIZ
Accionada: CASUR
Acción de Tutela – Fallo
Finalmente, la Corporación no encuentra prueba alguna que permita inferir que el derecho al libre ejercicio de la profesión del aquí accionante se está vulnerando por parte de la entidad demandada, pues si bien es cierto a interposición de la acción constitucional no se le había brindado una respuesta a su petición, en el trámite de la misma le fue notificada y puesta en conocimiento. Adicionalmente, el ordenamiento jurídico brinda distintas garantías para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es la acción de tutela, medio a través del cual ha logrado la protección a sus garantías esenciales. En consecuencia, l a Sala modificará el fallo de tutela del 05 de septiembre de
derechos fundamentales, como lo es la acción de tutela, medio a través del cual ha logrado la protección a sus garantías esenciales. En consecuencia, l a Sala modificará el fallo de tutela del 05 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de prevenir a la entidad demandada para que en lo sucesivo propenda por el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 1755 de 2015 para responder los derechos de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido el 05 de septiembre de 2023, por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En su l ugar
quedará así:
“PRIMERO: De
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