TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00325-01-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00325-01-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA AT 066
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2023-00325-01
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC y FUNDACIÓN UNIVERSITARIA ÁREA
ANDINA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yubeli Palacio Contreras contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 202 3 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió negar el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:
“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez por medio de la acción de tutela PROTEGER Y TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental alEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político art. 40, mi derecho a la igualdad art. 13 y mi derecho a la libertad de ejercer mi profesión u oficio art. 26, mi derecho al debido proceso art. 29. (…) Dar trámite a la presente acción de tutela y por ende, conocer, revisar, estudiar a detenimiento la decisión respecto a la reclamación que dio origen a la presente acción constitucional; ya que por ausencia de criterios objetivos y válidos técnicos, operat ivos, organizativos y/o administrativos se vulnera y se amenaza el mandato constitucional y legal de garantizar a la afectada el pleno ejercicio del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. art. 40, mi derecho a la igualdad art. 13 y mi derecho a la libertad de ejercer mi profesión u oficio art. 26, mi derecho al debido proceso art. 29, de la Constitución Política de Colombia, conforme los términos de ley. (…) Ordenar lo pertinente que permita tener criterios objetivos y válidos técnicos, operativos, organizativos y/o administrativos respecto a la Verificación de Requisitos Mínimos considerando la reclamación presentada el pasado 3 de agosto de 2023 ya que por ausencia de dichos criterios en la respuesta del 25 de agosto de 2023 se amenaza el mandato constitucional y legal de garantizar a la afectada el ejercicio pleno de mis derechos amenazados e invocados, ante la falta de información existente que permita veri ficar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. (…)
a la afectada el ejercicio pleno de mis derechos amenazados e invocados, ante la falta de información existente que permita veri ficar en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior -SNIES. (…) Ordenar lo pertinente a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) revisar la reclamación, con apego estricto a la norma en relación con la formación Académica, en consecuencia reconocer en la Verificación de Estudio de Requisitos Mínimos el título del programa Técnica Profesional en Gestión Contable y Financ iera otorgado por la institución correspondiente como lo es el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), acreditado con la presentación y acreditación de la formación académica del diploma y acta de grado título del 5 de mayo de 2009, toda vez que cumple con las exigencias publicadas dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
Ordenar lo pertinente a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) modificar la decisión del 2 de agosto de 2023 y del 25 de agosto de 2023 y, por ende admitir como aspirante a la OPEC respecto a la Verifi cación de Requisitos Mínimos en cuanto a estudios mínimos, bajo criterios objetivos y válidos técnicos, operativos, organizativos y/o administrativos, y por ende declare CONTINUAR EN
CONCURSO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
CONCURSO.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) publicar un aviso respecto a la presente acción constitucional, dentro de la OPEC 198487, del nivel Técnico, denominación Analista IV, Grado 4, Código 204.
En subsidio de lo anterior, solicitó al Juez de la República, ordenar todo lo que despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados (…)”
2. HECHOS.
La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
Es aspirante al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los procesos de Selección DIAN 2022, a la OPEC 198487 de la DIAN.
El 9 de septiembre de 2022, se notificó el resultado de verificación de antecedentes del proceso de Selección No. 3.
El 3 de agosto de 202 3, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria Área Andina reconocer en la verificación de estudio de requisitos mínimos el título del Programa Técnica Profesional en Gestión Contable y Financiera otorgado por la institución Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, acreditado con la presentación de la formación ac adémica del diploma y acta de grado título del 5 de mayo de 2009, toda vez que cumple con las exigencias publicadas dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las
grado título del 5 de mayo de 2009, toda vez que cumple con las exigencias publicadas dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.
El 25 de agosto de 2023, la Fundación Universitaria Área Andina confirmó el puntaje publicado el 2 de agosto de 2023 en la prueba de valoración de antecedentes.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio del señor Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica indicó frente a los hechos materia de litigio que, desde el 15 de febrero de 2023 se publicó la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC para que toda la ciudadanía conociera los requisitos de los empleos que se ofertarían, lo cual evidencia que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del concurso, al respecto recalcó que el cumplimiento de las reglas del concurso constituye una carga que como aspirante debió asumir la accionante al concursar en el proceso de selección de conformidad con las reglas previamente establecidas en el Acuerdo No. 08 de 2022 y su anexo.
A su vez, indicó que las inconformidades presentadas con ocasión a los resultados de la verificación de los Requisitos Mínimos VRM del referido proceso de selección únicamente se podían presentar a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el
A su vez, indicó que las inconformidades presentadas con ocasión a los resultados de la verificación de los Requisitos Mínimos VRM del referido proceso de selección únicamente se podían presentar a través del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO, desde las 00:00 horas del 3 de agosto de 2023, hasta las 23:59 horas del 4 de agosto de 2023. Además, el numeral 3.4 del Anexo modificado parcialmente, estableció que los resultados de la VRM serían publicados en el sitio web de la CNSC y que se informaría con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles, tal como lo hizo la CNSC.
Así las cosas, estima la entidad que, desde el 15 de febrero de 2023, se conocían las reglas del proceso de selección DIAN 2022 y se conocía la OPEC, lo cual sólo demuestra que hubo suficiente tiempo para que la accionante conociera las reglas del proceso de selección en mención y solo hasta unos días antes de la aplicación de la prueba se interpone la presente acción, lo que demues tra que no existe inmediatez.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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Por otra parte, indicó que no está llamada a prosperar las pretensiones sobre su admisión en el proceso de selección y a su vez ordenar la suspensión de las etapas siguientes del proceso de selección específicamente la presentación de la prueba escrita pue s desde que se publicó el Acuerdo No. 08 del 2022, el anexo, su modificación y la OPEC se dieron a conocer públicamente los requisitos para participar.
siguientes del proceso de selección específicamente la presentación de la prueba escrita pue s desde que se publicó el Acuerdo No. 08 del 2022, el anexo, su modificación y la OPEC se dieron a conocer públicamente los requisitos para participar.
Con fundamento en lo expuesto indicó que al verificar SIMO encontró que la accionante cuenta con inscripción No. 631824539 al empleo nivel técnico, identificado con OPEC No. 198487 denominado Analista IV, código 204, grado 4 y el resultado fue no admitida, en atención al incumplimiento del requisito de educación válido para la OPEC a la que aspiró la accionante.
Conforme a lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. 08 de 2022 uno de los requisitos generales para participar en el proceso de selección es cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la OPEC del empleo seleccionado y en el mismo sentido una de las causales de exclusión del proceso de selección es no cumplir o acreditar los requisitos mínimos a los cuales se inscribe el aspirante.
Finalmente establece que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho por lo que no se configura en el presente caso una acción u omisión por parte de la entidad que representa que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Fundación Universitaria Área Andina dio respuesta por medio del señor Jorge Andrés Castañeda Correal en calidad de coordinador jurídico del proceso de selección DIAN 2022 donde solicitó sean negadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.
Expuso que la verificación de requisitos mínimos - VRM, requiere el cumplimiento
selección DIAN 2022 donde solicitó sean negadas las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.
Expuso que la verificación de requisitos mínimos - VRM, requiere el cumplimiento obligatorio de las condiciones mencionadas en los acuerdos que regulan elEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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concurso, en especial, los requisitos generales para participar en el mencionado proceso de selección, por lo cual estima que a la Fundación Universitaria Área Andina, no le es dado suponer o interpretar los títulos educativos, siendo en todo caso obligaci ón del aspirante presentar la documentación en los términos requeridos en el Acuerdo y anexo modificado parcialmente, al cierre de la etapa de adquisición de derechos de participación e Inscripciones.
Una vez revisado el Sistema -SIMO, encontró que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos de admisión al concurso, frente a lo cual esta presentó reclamación sobre los resultados preliminares publicados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos en los términos señalados en el numeral 3.5 del Anexo, modificado por el Acuerdo No. 24 de 2023 y publicados en la página web del presente Proceso de Selección y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fue resuelto por la entidad mediante el oficio N° RECVRMDIAN2022-1603 del 25 de agosto de 2023, confirmando la decisión inicial de exclusión, teniendo en cuenta que revisados los documentos aportados por el aspirante y de acuerdo con
cual fue resuelto por la entidad mediante el oficio N° RECVRMDIAN2022-1603 del 25 de agosto de 2023, confirmando la decisión inicial de exclusión, teniendo en cuenta que revisados los documentos aportados por el aspirante y de acuerdo con la evaluación técnica hecha, se ratifica que la aspirante no cumple con los requisitos mínimos de educación para el cargo al cual aspira tal como lo establece el numeral 5 del artículo 7 Requisitos generales de participación del Acuerdo rector.
Conforme a lo anterior, informó que mediante decisión del 25 de agosto de 2023 se determinó la exclusión de la accionante del proceso de selección de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo Rector al no encontrarse motivos para modificar el resultado definitivo, por lo que se ratificó el estado de no admitido por el no cumplimiento de requisitos generales de participación dentro de la convocatoria.
Por lo expuesto, estima que se hace evidente a la luz de los hechos, que no existe prueba tan siquiera sumaria por parte de la accionante del presunto riesgo o vulneración constitucional de los derechos fundamentales invocados, por lo que resulta clara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero.- Denegar el amparo de los derechos fundamentales del debido
Mediante fallo de 8 de septiembre de 2023 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero.- Denegar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, libre acceso a cargos públicos, el mérito y la función pública, invocados por YUBELI PALACIO CONTRERAS, identificada con C.C. 1.030.592.236, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para arribar a la anterior decisión el A quo señaló en primer lugar que por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, excepcionalmente, procede el amparo cuando (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando (ii) no existe un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos; o (iii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, aquel no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Luego, señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la accionante se presentó al concurso del proceso de selección de ingreso para
eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado.
Luego, señaló que, de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que la accionante se presentó al concurso del proceso de selección de ingreso para promover empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN, proceso de selección DIAN 2022 al empleo nivel técnico, identificado con OPEC No. 198487 denominado Analista IV, código 204, grado 4, que una vez verificados los requisitos mínimos establecidos para dar continuidad al concurso de méritos se verificó que laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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accionante fue inadmitida por no cumplir con el requisito de acreditar el título educativo, siendo uno de los requisitos generales de participación en el concurso conforme lo señalado en el Acuerdo No. 08 de 2022 y en el Decreto Ley 71 de 2020.
En ese escenario, señaló que el artículo 7 del Acuerdo No. 08 del 29 de diciembre de 2022 al referir la exigencia de acreditar el requisito de estudio que en este caso es un título de formación técnica profesional, sin embargo, el aportado por la accionante no encaja en el núcleo base de conocimiento de las disciplinas señaladas en la OPEC a la que se inscribió.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Yubeli Palacios Contreras impugnó la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2023 por el juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora Yubeli Palacios Contreras impugnó la decisión adoptada el 8 de septiembre de 2023 por el juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su escrito indicó que el Tribunal debe hacer un análisis riguroso al fallo de primera instancia, por cuanto i) la aspirante solicitó que fuera verificado el título conforme los núcleos básicos de conocimiento, por cuanto no existe forma de determinar el mismo en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior, ii) la Universidad G ran Colombia tuvo en cuenta e l título de técnico e n gestión contable y financiera del SENA para homologar en el programa de administración de empresas y iii) los títulos otorgados por el SENA tiene validez como educación formal.
Por lo expuesto solicitó revocar el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue
del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concretaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio seEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
4. PROBLEMA JURÍDICO
29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión de la administración de inadmitir a un aspirante en un concurso de ingreso y en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a los cargos públicos de la señora Yubeli Palacios Contreras en el proceso de selección
DIAN 2022.
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
Conforme al problema jurídico planteado en primer lugar se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así la Sala encuentra cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la
presupuestos de legitimación en la causa por activa, pues conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, en ese contexto la señora Yubeli Palacios Contreras, acude a la acción constitucional a nombre propio invocando la protección de los derechos fundame ntales de los cuales es titular por cuanto se acredita el interés legítimo para ejercer la defensa de las garantías que le asisten, en esa misma línea argumentativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria Área Andina, son las autoridades llamadas a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en la medida que son las entidades a las cuales se les atribuye la presunta omisión que daría lugar a la vulneración de los derechos invocados.
Ahora bien, frente al requisito de inmediatez, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional se exige que el ejercicio del presente mecanismo constitucional deba ser oportuno, esto es, dentro de un término y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza busca la protección inmediata de los derechos constitucionales.
Frente al caso concreto se tiene que la accionante controvierte la decisión de inadmisión en el concurso de ingreso DIAN 2022, decisión que fue resuelta por la Fundación Universitaria Área Andina el 25 de agosto del 2023 mediante radicado RECVRM-DIAN2022-1603, presentó la acción de tutela el 28 de agosto de 2023 conforme el acta de reparto, p or lo que se advierte cumplido el requisit o de
RECVRM-DIAN2022-1603, presentó la acción de tutela el 28 de agosto de 2023 conforme el acta de reparto, p or lo que se advierte cumplido el requisit o de inmediatez, máxime cuando el concurso de ingreso se encuentra vigente.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
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Finalmente, frente al requisito de subsidiariedad lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, p or regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o r esidual de este mecanismo de defensa constitucional.
Conforme a lo anterior, precisa la Sala que ha sido una postura pacífica de esta Subsección declarar improcedente la acción de tutela cuando existe acto administrativo que integra la lista de elegibles, ello por cuanto con la conformación de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el juez contencioso administrativo mediante el
administrativo que integra la lista de elegibles, ello por cuanto con la conformación de la lista de elegibles se consolidan situaciones jurídicas para sus integrantes que sólo pueden ser modificadas por el juez contencioso administrativo mediante el estudio de legalidad que comporta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procurándos e con esta condición de procedibilidad que ante una consolidación de derechos subjetivos, los presuntos vicios en que se hubiere podido incurrir en el proceso de selección y que incidan en la conformación de la lista de elegibles sean dirimidos por parte del juez ordinario bajo las ritualidades propias del medio de defensa ordinario.
Además, también se determina la improcedencia cuando se acude a la acción para controvertir las normas generales del concurso. De cara al caso concreto se tiene que la accionante se inscribió al concurso de ingreso convocatoria DIAN 2022 para el cargo de Analista IV, Código 204, Grado 04, OPEC No. 198487, que al momento de consultar los resultados de verificación de requisitos mínimos publicados en laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-35-030-2023-00325-01
ACCIONANTE: YUBELI PALACIO CONTRERAS
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plataforma SIMO el día 2 de agosto de 202 3 verificó que su resultado fue no admitido por lo que presentó reclam ación ante la Fundación Universitaria Área Andina, la cual fue resuelta el 25 de agosto de 2023 mediante radicado RECVRMDIAN20221603, confirmando la decisión de inadmitirla en el concurso al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo No. 08 de 2023, oficio en el
DIAN20221603, confirmando la decisión de inadmitirla en el concurso al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo No. 08 de 2023, oficio en el cual se señaló “ Contra la presente decisión, no procede ningún recurso según lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005 y el numeral 3.5. del Anexo Técnico del 29 de diciembre de 2022 .”. Conforme lo señalado por las entidades demandadas el concurso de ingreso se encuentra en verificación de los resultados de las pruebas de conocimiento, es decir, se encuentra
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