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TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00390-02-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00390-02-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO

OSPINA PÉREZ – ICETEX

VINCULADOS:

EXPEDIENTE:

UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y UNIVERSIDAD DEL BOSQUE 11001-33-35-030-2023-00390 - 02

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2024 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad del señor David Alejandro Cabrera Tinoco.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor David Alejandro Cabrera Tinoco , en nombre propio interpuso acción de tutela contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX1, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la educación, debido proceso e igualdad.

El accionante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Solicito amablemente al señor Juez de Tutela declarar vulnerados y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la educación/educación superior.

2. Se efectúe el desembolso correspondiente a matrícula y subsidio de sostenimiento, de este segundo periodo del año 2023 como se había realizado en los semestres anteriores, manifiesto que es de vital importancia para continuar mi etapa de internado del programa de medicina y lograr dirimir

ciertos gastos que se representan durante el transcurso de la carrera, copias, etc., impresiones, libros, internet pasajes, ya que mis recursos económicos no son suficientes y prueba de ellos se refleja en optar por esta línea de crédito. Considero que el ICETEX vulnera mi derecho a la Educación por lo tanto debe revisar los hechos sucedidos y que demuestran que no he faltado a los lineamientos del beneficio.

1 En adelante ICETEXExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 2

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

3. Remitir copia del pagaré suscrito por mí con el ICETEX, al correo

davidcabreratinoco@gmail.com.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

3. Remitir copia del pagaré suscrito por mí con el ICETEX, al correo

davidcabreratinoco@gmail.com.” (sic)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

2. HECHOS

Señaló que es beneficiario del programa Ser Pilo Paga - Tercera Versión, por lo tanto, en el de 2017 ingresó al programa de medicina en la Universidad de la Sabana, el cual contaba con un plan programático de 14 semestres, sin embargo, solo curso I y II semestre por problemas de distancia entre su lugar de residencia y la institución.

Por lo anterior, mediante correo electrónico dirigido al ICETEX solicitó el cambio de institución de educación superior, postulándose a la facultad de medicina de la Universidad del Bosque, academia en la cual fue admitido el 22 de mayo de 2018, por ende, el traslado fue autorizado por parte de la entidad según el reglamento operativo estipulado en el programa de Ser Pilo Paga – Tercera Versión.

Sostuvo que, si bien se cambió de institución educativa no se cambió de carrera, por lo tanto, le dio continuidad al rubro y porcentaje ofrecido por el crédito condonable ya que el p énsum académico ofrecido por la Universidad del Bosque era de tan solo 12 semestres.

Manifestó que hasta la fecha ha cursado y finalizado cada semestre sin atraso alguno, no obstante, para el segundo semestre de la anterior anualidad el ICETEX no realizó la renovación del crédito bajo el argumento de que la totalidad de los giros ya habían sido efectuados, esto sin tener en cuenta que el programa inicial acordado en la Universidad de la Sabana era de 14 semestres.

no realizó la renovación del crédito bajo el argumento de que la totalidad de los giros ya habían sido efectuados, esto sin tener en cuenta que el programa inicial acordado en la Universidad de la Sabana era de 14 semestres.

Resaltó que ha realizado las gestiones correspondientes ante la Universidad el Bosque para poder acceder a la renovación de su crédito, pero ésta lo remite directamente la ICETEX, entidad que reitera el argumento prenombrado y que indica que debe asumir el pago del siguiente semestre.

Indicó que el 26 de julio de 2023, presentó una petición formal ante el ICETEX bajo el radicado CAS 190111965 -N9Y2W6, en la cual solicitó revisar la totalidad de la documentación firmada por éste como el respectivo pagaré, para poder subsanar el yerro cometido por la entidad.Expediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 3

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

El 19 de agosto de la anter ior anualidad, recibió una notificación por parte de la Universidad del Bosque, en la cual se le indicó que debido al no pago de su semestre, perdía la calidad de estudiante, razón por la cual acudió a préstamos con terceros para no perder su proceso académico, así mismo, se acercó nuevamente al ICETEX quien le ofreció el programa de Pilo Rezagado.

Advirtió que el 23 de agosto de 2023, el ICETEX le indicó que debía realizar el proceso de renovación del crédito, por lo cual se dirigió a las oficinas de la entidad,

Advirtió que el 23 de agosto de 2023, el ICETEX le indicó que debía realizar el proceso de renovación del crédito, por lo cual se dirigió a las oficinas de la entidad, donde el asesor de turno le indicó que ya podía gestionar el proceso sin problema alguno, no obstante, cuando la institución educativa fue a realizar la gestión, se negó el trámite nuevamente.

Frente a estos problemas, requirió nuevamente a la entidad , la cual el 13 de septiembre de 2023 confirmó la renovación del crédito para el periodo 2023 -2, sin embargo, el 22 de septiembre de la misma anualidad el ICETEX le remite un correo negando la renovación en virtud de la que la totalidad de pagos ya fueron girados.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Por acta de reparto del 18 de octubre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , quien por auto del 20 de octubre de la anterior anualidad admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, para que en el término de dos días rindiera informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

El 01 de noviembre de 2023, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, emitió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar el amparo solicitado por el señor David Alejandro Cabrera Tinoco, quien mediante cor reo electrónico del 07 de noviembre de la anterior anualidad

Bogotá – Sección Segunda, emitió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar el amparo solicitado por el señor David Alejandro Cabrera Tinoco, quien mediante cor reo electrónico del 07 de noviembre de la anterior anualidad impugnó el fallo.

Por auto de 06 de diciembre del año anterior, este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2023, en razón a que el a – quo no integró en debida forma el contradictorio, ordenando la vinculación de la Universidad de la Sabana y de la Universidad del Bosque.Expediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 4

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

Por lo anterior, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de la Ciudad de Bogotá, admitió la presente acción constitucional, vinculó a la Universidad de la Sabana y a la Universidad del Bosque, y ordenó notificar por el medio a éstas junto al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX.

Juan Carlos Rocha Campos, apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito

2.1 INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS

TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ – ICETEX.

Juan Carlos Rocha Campos, apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, indicó que el 24 de enero de 2017 la entidad celebró con el Ministerio de Educación el conven io interadministrativo 259 de 2017, el cual constituyó el Fondo de Administración denominado Ser Pilo Paga 3, cuyo mandatario es la entidad.

Sostuvo que , revisadas las bases de datos se evidenció que el señor David Alejandro Cabrera Tinoco cuenta con adjudicación del crédito condonable ser pilo paga 3, en la Universidad del Bosque en el programa de Medicina, cuyo estado actual para el periodo 2023-2 se encuentra con datos actualizados.

Manifestó que, respecto a la renovación y giro solicitado de acuerdo con el artículo 17 del reglamento operativo del programa ser pilo paga – tercera versión, el beneficiario tiene la responsabilidad de renovar el crédito con donable, así como el actualizar la información académica a través de la página web de la entidad, cumpliendo con las especificaciones, periodicidad y oportunidad que ésta defina.

Frente al caso en concreto, resaltó que no se evidenció el ingreso del estado renovado, ni el cargue del valor de la matrícula para el periodo 2023-2 por parte de la Universidad del Bosque, razón por la cual no fue posible dar inició al giro el señor David Alejandro Cabrera Tinoco.

Sin embargo, afirmó que la entidad en repetidas ocasiones ha intentado

la Universidad del Bosque, razón por la cual no fue posible dar inició al giro el señor David Alejandro Cabrera Tinoco.

Sin embargo, afirmó que la entidad en repetidas ocasiones ha intentado comunicarse con el accionante al abonado telefónico 3133167899 sin tener respuesta positiva, por lo cual, el 14 de diciembre de la anterior anualidad emitió respuesta al petitum radicado por el accionante en la cual se dio informaciónExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 5

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

respecto a los giros realizados por la entidad, y la razón de la negativa del pago de matrícula para el periodo 2023-2.

2.2 UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

La apoderada especial de la Universidad de la Sabana, M ónica Liliana Osorio Arango, sostuvo que el señor David Alejandro Cabrera Tinoco fue estudiante del programa de medicina de dicha institución cuyo plan curricular para el momento del ingreso tenía una duración de catorce (14) semestres.

Advirtió que el estudiante solo cur só el primer y segundo semestre en los ciclos lectivos 2017-1 y 2017 -2, los cuales fueron financiados por el programa ser pilo paga 3 del ICETEX, no obstante, el 25 de mayo de 2018 se realizó el cambio de Institución Educativa Superior a la Universidad del Bosque en el mismo programa.

2.3 UNIVERSIDAD DEL BOSQUE.

Cristina Matiz Mejía representante legal encargada de la Universidad del Bosque,

Institución Educativa Superior a la Universidad del Bosque en el mismo programa.

2.3 UNIVERSIDAD DEL BOSQUE.

Cristina Matiz Mejía representante legal encargada de la Universidad del Bosque, se limitó a indicar si los hechos narrados por el accionante eran ciertos o no, de los cuales simplemente informó que el accionante se vinculó a la institución educativa desde el segundo periodo académico del año 2018 hasta el primer semestre del año 2023, legalizando su matrícula a través de la entidad financiera ICETEX con la línea Ser Pilo Paga 3.

Afirmó que el programa de medicina ofrecido por la Universidad del Bosque consta de 12 semestres, y que a la fecha el estudiante no registra ningún tipo de retraso en sus actividades académicas, tanto así, que recientemente finalizó el XI semestre que correspondió al periodo académico 2023 – II.

Manifestó que efectivamente el 18 de agosto se envió al accionante comunicación en la cual se le informó el cambio de estatus académico a alumno con pérdida de la calidad de estudiante, debido a su incumplimiento frente a las obligaciones financieras, sin embargo, teniendo en cuenta que normalizó su situación financiera se regularizó su estatus a normal, continuando con las actividades académicas cotidianas.

Finalmente, frente a las peticiones realizadas por el señor David Alejandro Cabrera Tinoco, resaltó que se abstiene a lo que decida el despacho.Expediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 6

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“Primero.- Denegar el amparo de los derechos al debido proceso, educación e igualdad solicitados por DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO, identificado con C.C. 1.193.040.102, por las razones expuestas.

Segundo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.

(…)”

Sostuvo que, de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 9 del reglamento operativo ser pilo paga versión 3, se permiten los cambios de programa académico por una sola vez y dentro de los dos primeros periodos, sin embargo, advierte que los semestres adicionales a los a probados en el programa inicial que conlleve dicho cambio deberán ser financiados con recursos propios del beneficiario.

Concluyó que el accionante al tomar la decisión de cambiar de universidad, debía asumir que de los doce semestres que debía cursar ya le habían pagado dos, por lo cual en adelante solo sería acreedor del pago de diez semestres, que es lo que el ICETEX ha desembolsado, en cumplimiento del referido reglamento.

Por lo tanto, consideró que ICETEX no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad invocados por el accionante, negando así

el ICETEX ha desembolsado, en cumplimiento del referido reglamento.

Por lo tanto, consideró que ICETEX no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, educación e igualdad invocados por el accionante, negando así el amparo solicitado.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor David Alejandro Cabrear Tinoco, i mpugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que si bien realizó el cambió de institución de educación superior, no perdió ninguna materia, no obstante, la Universidad del Bosque, le indicó que debía empezar desde primer semestre debido a que el pensum académico era diferente al ofrecido en la Universid ad de la Sabana. Insistió que el reglament o operativo del programa ser pilo paga tercera versión si permite el cambio entre instituciones, para lo cual citó el artículo 9, advirtiendo que el pénsum académico ofrecido por la Universidad de la Sabana inicialmente tenía 14 semestres, mientras que el ofrecido por la Universidad del Bosque solo contaba con 12 semestres.Expediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 7

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

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Resaltó, que al momento de realizar el cambio de institución educativa el ICETEX nunca le advirtió que tomaría como pago inicial los 2 semestres cursados en la Universidad de la Sabana, por lo tanto, asumió con tranquilidad el seguir con sus estudios de pregrado en la Universidad del Bosque.

nunca le advirtió que tomaría como pago inicial los 2 semestres cursados en la Universidad de la Sabana, por lo tanto, asumió con tranquilidad el seguir con sus estudios de pregrado en la Universidad del Bosque. Aclaró que no está cursando semestres adicionales, como lo menciona el a – quo en su fallo de tutela, los cuales, advierte el artículo 9 si deben ser asumidos por el estudiante, sin embargo, en este caso no se configura dicha condición. Sostuvo que el ICETEX se contradice, ya que afirma que no realizó el proceso de renovación en la oportunidad requerida, no obstante, cuando la Universidad del Bosque requiere hacer el pago efectivo la entidad manifiesta que no es posible, por lo cual se ha acercado a las oficinas de ésta donde le indican que el crédito esta activo, para luego de manera escrita indicarle que los pagos ya fueron girados en su totalidad. Advirtió que a la fecha ya inició con el periodo 2024 – 1 y en la plataforma del ICETEX aparece nuevamente que debe renovar el crédito, por lo cual ha realizado el respectivo proceso, no obstante, la entidad no accede a la renovación y al pago del respectivo semestre , razón por la cual, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su defecto conceder los derechos solicitados.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de enero de 2024, siendo repartido y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año.

Por auto del 31 de enero de la presente anualidad, el despacho requirió al ICETEX, para que allegara en forma legible la totalidad del reglamento operativo del

25 del mismo mes y año.

Por auto del 31 de enero de la presente anualidad, el despacho requirió al ICETEX, para que allegara en forma legible la totalidad del reglamento operativo del programa ser pilo paga – tercera versión, copia del pagaré firmado por puño y letra del accionante, así como las condiciones del crédito educativo otorgado.

Así mismo se requirió a la Universidad de la Sabana y a la Universidad del Bosque para que allegaran los documentos remitidos por el ICETEX al momento de la matricula del estudiante David Alejandro Cabrera Tinoco, así como las condiciones del programa educativo ofrecido.Expediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 8

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

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II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección delExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 9

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO

acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección delExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 9

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

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mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, vulner ó los derechos fundamentales de educación, debido proceso e igualdad del accionante al no renovar o gestionar el crédito del programa ser pilo paga tercera versión al considerar que realizó la totalidad de los giros acordados.

Por otra parte, se deberá analizar si la Universidad del Bosque conculcó los derechos alegados, toda vez que el ICETEX indicó que no se evidenció el estado

considerar que realizó la totalidad de los giros acordados.

Por otra parte, se deberá analizar si la Universidad del Bosque conculcó los derechos alegados, toda vez que el ICETEX indicó que no se evidenció el estado renovado, ni el cargue de la matrícula para por parte de la Institución Educativa.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. Es decir que, tiene una doble connotación, a saber: como un derecho de las personas y como un servicio público.

La Corte Constitucional ha considerado que la educación: (i) es un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, aExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 10

Accionante: DAVID ALEJANDRO CABRERA TINOCO Accionada: ICETEX – UNIVERSIDAD DE LA SABANA – UNIVERSIDAD DEL BOSQUE

Acción de Tutela – Fallo

la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima

Acción de Tutela – Fallo

la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social; (vi) faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (vii) es un derecho -deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.

En particular, el derecho-deber a la educación impone una serie de obligaciones a distintos actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente. Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los estudiantes que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar sus reglamentos.

Por un lado, desde el punto de vista de los estudiantes, la Corte ha señalado que esta garantía fundamental comporta responsabilidades correlativas a su ocupación, de cuyo cumplimiento depende la continuidad del proceso educativo. Estas obligaciones, pueden ser exigidas por distintos actores en el sector educativo, por ejemplo, las instituciones educativas.

Desde el punto de vista del Estado, en particular en lo que respecta al derecho a la educación superior, el Alto Tribunal Constitucional ha establecido que goza de un carácter progresivo. Esto quiere decir que, si bien el Estado no tiene una obligación directa de garantizar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí tiene la responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las

carácter progresivo. Esto quiere decir que, si bien el Estado no tiene una obligación directa de garantizar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí tiene la responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo. En este sentido, la Sentencia C - 520 de 2016 estableció que:

“El carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos. Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel educativo”.

En concreto, la progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones:

I. La obligación de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte delExpediente No.11001-33-35-030-2023-00390-02 11

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Acción de Tutela – Fallo

Estado para ampliar el acceso a la educación se opone al principio en mención.

II. La obligación de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el acceso a determinados grupos vulnerables.

III. La prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho.

Ahora bien, la progresividad también tiene efectos sobre las responsabilidades que

impidan el acceso a determinados grupos vulnerables.

III. La prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho.

Ahora bien, la progresividad también tiene efectos sobre las responsabilidades que se imponen al Estado desde el punto de vista de la accesibilidad económica. Para la Corte Constitucional , la garantía y acceso a la educación “debe ampliarse de manera gradual, de acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento histórico2”

4.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (mi) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (di) cuyo fin e stá previamente determinado de manera constitucional y legal3.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca:

“(…) (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)”

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes:

“(..) (i) ser oído durante toda la actuación (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación

(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en

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