TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00420-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00420-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335030202300420-01
Accionante: JOSÉ IGNACIO NARANJO CUCAITA
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, contra el fallo de tutela de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 5 de septiembre de 2023, con radicado 2023_ 2023_14948109, presentó ante Colpensiones recurso de apelación contra la Resolución SUB 227184 del 28 de agosto de 2023, mediante la cual se reconoció en su favor una pensión de vejez; sin embargo, afirma que a la fecha de interposición de la presente acción la entidad no ha resuelto el recurso, pese a que han trascurrido más de dos meses.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos de petición, seguridad social y debido proceso y se ordene a Colpensiones que resuelva de forma clara y completa el recurso de apelación presentado el 5 de septiembre de 2023.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 30 Administrativo de
completa el recurso de apelación presentado el 5 de septiembre de 2023.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.
“Así, de la situación fáctica y el acervo probatorio allegado se colige que, mediante escrito del 5 de septiembre de 2023, identificado con radicado 2023_14948109, JOSÉ IGNACIO NARANJO CUCAITA presentó ante COLPENSIONES recurso de apelación en contra de la Resolución SUB227184 del 28 de agosto de 2023, a través del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.2 Exp. No. 110013335030202300420-01
Accionante: José Ignacio Naranjo Cucaita Acción de tutela
(…)
No obstante, no obra en el expediente de la presente acción respuesta que permita establecer que ha sido resuelto el recurso o escrito alguno que contenga las razones por las cuales no ha ocurrido y, pese a que le fue notificada electrónicamente la presente acción, COLPENSIONES no ejerció el derecho de defensa y contradicción con relación al objeto de la presente acción de tutela, ni emitió pronunciamiento alguno sobre el asunto.
Por ende, es claro que COLPENSIONES con la omisión de responder en el término previsto por el legislador vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, pues el recurso fue presentado el 5 de septiembre de 2023 y, en este sentido, ya transcurrieron ampliamente los dos (2)
el término previsto por el legislador vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, pues el recurso fue presentado el 5 de septiembre de 2023 y, en este sentido, ya transcurrieron ampliamente los dos (2) meses que dispone la ley para dar respuesta; motivo por el cual, sin más consideraciones, se dispondrá su protección.
En consecuencia, se ordenará al doctor FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS, subdirector de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta de fondo e integral a la petición radicada el 5 de septiembre de 2023, identificada con radicado 2023_14948109, por JOSÉ IGNACIO NARANJO CUCAITA, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra de la SUB-227184 del 28 de agosto de 2023, y la respuesta sea notificada de manera efectiva al accionante.
Finalmente, en esta oportunidad no se dispondrá la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y debido proceso, por cuanto en la medida que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES resuelva el recurso cesará su posible amenaza o afectación.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“Primero.- Amparar el derecho fundamental de petición de JOSÉ IGNACIO NARANJO CUCAITA, identificado con C.C. (…), ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos expuestos. No se protegen los derechos fundamentales a la seguridad social
NARANJO CUCAITA, identificado con C.C. (…), ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por los motivos expuestos. No se protegen los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, por las razones expuestas.
Segundo.- Ordenar al doctor FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS, subdirector de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta de fondo e integral a la petición radicada el 5 de septiembre de 2023, identificada con radicado 2023_14948109, por JOSÉ IGNACIO NARANJO CUCAITA, mediante el cual interpuso recurso de apelación contra de la SUB-227184 del 28 de agosto de 2023, y la respuesta sea notificada de manera efectiva al accionante.
Tercero.- Prevenir al doctor FELIPE ARTURO LEMUS RAMOS, subdirector de Prestaciones Económicas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral anterior, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3 Exp. No. 110013335030202300420-01
Accionante: José Ignacio Naranjo Cucaita Acción de tutela
que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.3 Exp. No. 110013335030202300420-01
Accionante: José Ignacio Naranjo Cucaita Acción de tutela
(…).”.
Escrito de impugnación
Colpensiones solicitó que se revoque el fallo de primera instancia pues mediante resolución DPE del 20 de noviembre de 2023 dio respuesta al recurso interpuesto por el accionante, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Consideraciones de la Sala
Colpensiones sostiene que se configura un hecho superado en el presente caso, por cuanto dio respuesta a la petición del accionante.
Sobre esta figura de orden procesal, la H. Corte Constitucional, sentencia T–048 de 2019, Magistrado ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, ha precisado.
“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar
una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.
En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de dictar sentencia la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En el presente caso Colpensiones, mediante Resolución DPE 16182 de 20 de noviembre de 2023, resolvió el recurso interpuesto en los siguientes términos: “Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB No. 227184 del 28 de agosto de 2023 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.”.
Este acto fue notificado en forma electrónica por parte de Colpensiones.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Exp. No. 110013335030202300420-01
Accionante: José Ignacio Naranjo Cucaita Acción de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,
“PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,
“PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo el expediente en el sistema de información SAMAI, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Ausente con permiso
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.