TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00445-01-(12-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2023-00445-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 007
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2023-00445-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDNOA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL – JEFATURA DE DESARROLLO
HUMANO; DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
NAVAL y ESCUELA DE INTELIGENCIA NAVAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos a la salud, seguridad social y petición, y se declaró improcedente la acción respecto del derecho de unidad familiar.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
“PRIMERO: Previa vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, Armada
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
“PRIMERO: Previa vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional de Colombia, Dirección General de Sanidad Naval, le solicito se tutelen mis derechos fundamentales a UNIDAD FAMILIAR, VIDA, A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD, IN TERES SUPERIOR DEL MENOR y en consecuencia se les ordene que en el término de (48) horas, autoricen mi traslado a la ciudad de Bucaramanga para ayudar a cuidar a mi menor hijo EDWARD ALVAREZ HERNANDEZ en la clínica San Luis y a su vez se ordene que sea tratado de manera urgente por un psiquiatra dado que tengo ideas suiciditas (SIC)y que los costos sean cargados a la Sanidad Naval.
SEGUNDO: Se tutele mi derecho fundamental de petición y de esa manera se le ordene a la Escuela de Inteligencia Naval con sede en Cartagena, para que me dé respuesta a una petición que está en curso.”
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona es Cabo Primero de la infantería de marina de la Armada Nacional y presta sus servicios actualmente en Bogotá.
2.1. De los derechos a la unidad familiar, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad e interés superior del menor.
Desde el mes de septiembre de 2023, está padeciendo un cuadro de ansiedad y depresión, por lo que el 2 de noviembre de 2023 le ordenaron por parte de medicina
dignidad e interés superior del menor.
Desde el mes de septiembre de 2023, está padeciendo un cuadro de ansiedad y depresión, por lo que el 2 de noviembre de 2023 le ordenaron por parte de medicina general, atención con psiquiatría y psicología, debido a la pérdida de un hijo en el embarazo gemelar que tuvo su pareja. De la remisión con especialistas solo pudo obtener cita con psicología, sin que a la fecha haya podido sacar cita con psiquiatría.
Respecto a los cuadros de ansiedad y depresión que padece el accionante, indica que son producto de la situación familiar que atraviesa, donde el 30 de agosto de 2023, en la Clínica San Luis de Bucaramanga nacieron sus dos hijos de manera prematura con 32,6 semanas de gestación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Uno de los gemelos falleció el 10 de septiembre de 2023, el otro gemelo se encuentra hospitalizado en la ciudad de Bucaramanga, sin embargo, necesita del cuidado de su padre, por lo que solicita que sea trasladado a la ciudad de Bucaramanga para poder esta r presente y pendiente de su hijo menor. Por la pérdida de un hijo y sin la posibilidad de estar al lado del que se encuentra hospitalizado, el accionante ha presentado signos de depresión y ansiedad.
2.2. Del derecho de petición.
El 4 de septiembre de 2023 fue expulsado injustamente de un curso de capacitación
hospitalizado, el accionante ha presentado signos de depresión y ansiedad.
2.2. Del derecho de petición.
El 4 de septiembre de 2023 fue expulsado injustamente de un curso de capacitación en la Escuela de Inteligencia Naval de Cartagena, por lo que radicó petición ante dicha institución solicitando que (i) se le indiquen los recursos de ley que proceden ante la decisión de retiro, (ii) se le suministre copia de la notificación del Acta 0893 del 4 de septiembre de 2023, (iii) se le indique si la pérdida del derecho para ser admitido a cualquier curso dictado por la escuela es indefinida o temporal y si se le brindaron las garantías para ejercer su derecho de defensa, entre otras; petición que a la fecha no ha sido resuelta.
En consecuencia, solicita que se le amparen los derechos invocados y, por contera, se autorice su traslado a Bucaramanga para acompañar y cuidar a su hijo y, a su vez, en esta ciudad se ordene la atención psiquiátrica urgente que requiere, siendo cargados los costos a Sanidad Naval; así mismo, se ordene a la Escuela de Inteligencia Naval que dé respuesta a la petición elevada.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Escuela de Inteligencia Naval, dio contestación a la presente acción mediante correo electrónico del 8 de diciembre de 2023, por medio de la capitán de fragata Andrea Catalina Fonseca Moreno en calidad de D irectora de la Escuela deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
Andrea Catalina Fonseca Moreno en calidad de D irectora de la Escuela deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Inteligencia Naval, indic ando que la petición elevada por parte del actor fue respondida en los términos legales.
La Escuela de Inteligencia cuenta con su propio reglamento académico, el cual se le dio a conocer al accionante, quien firmó un compromiso de integridad y transparencia, y el procedimiento culminó con el retiro del actor del curso de inteligencia naval por una falta al reglamento, constituyéndose un proceso interno a través del Consejo de la institución creado para estos asuntos, acatando la normatividad, durante el cual se respetaron los derechos del suboficial, por lo que la petición de reintegro al curs o no fue concedida, indicando que la documental solicitada fue remitida oportunamente, por lo que reitera que la petición fue respondida dentro del término legal.
La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional , mediante escrito aportado por el capitán de navío Carlos Mauricio Gómez Polo el 11 de diciembre de 2023 contestó la presente acción, en los siguientes términos:
Mediante orden administrativa de personal 2858 del 5 de diciembre de 2022, el accionante fue trasladado al “ Departamento de Contrainteligencia del Oriente”, ubicado en Villavicencio,
Con ocasión de haber sido excluido del curso, el accionante fue programado para
accionante fue trasladado al “ Departamento de Contrainteligencia del Oriente”, ubicado en Villavicencio,
Con ocasión de haber sido excluido del curso, el accionante fue programado para ser trasladado al Batallón Fluvial de Infantería de marina 31, ubicado en Cartagena del Chairá - Caquetá, precisando que la Armada Nacional cuenta con un procedimiento de reconsideración de traslados, sin que a la fecha el actor haya elevado solicitud para tal efecto, para el cual aporta copia de la OAP 2364 del 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se ordena trasladar al accionante al Batallón Fluvial 31 – ubicado en Cartagena del Chairá, a partir de su comunicación.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Respecto al traslado a la ciudad de Bucaramanga precisa que la Armada Nacional no cuenta con unidades militares en esta ciudad del país, toda vez que su especialidad es la de infantería de marina y sus funciones están determinadas en el artículo 19 del Decreto 1790 de 2000, por lo que resulta imposible trasladarlo a un lugar donde no va a poder desempeñar las funciones para las que fue incorporado.
Al señor Álvarez Cardona se le respetaron todos los procedimientos establecidos y por ello se ordenó su traslado al oriente, en donde se garantizará el respeto de todos sus derechos, resaltando que la institución atendiendo la difícil situación que presenta ha accedido a conceder los permisos, licencias y adelantar las vacaciones
por ello se ordenó su traslado al oriente, en donde se garantizará el respeto de todos sus derechos, resaltando que la institución atendiendo la difícil situación que presenta ha accedido a conceder los permisos, licencias y adelantar las vacaciones que el suboficial ha solicitado pero que no pude permitir que alguien vinculado mediante relación legal y reglamentaria no preste efectivamente su servicio, pues, ello desnaturalizaría la relación configurando un peculado, y que permitir a través de fallos de tutela la inamovilidad del personal militar convierte las fuerzas militares en inoperantes, dado que los criterios fijados por el mando para los movimientos de personal obedecen a las necesidades institucionales.
Precisa que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante cuente con otros medios de defensa judicial que le permitan garantizar los derechos fundamentales reclamados, que para el caso corresponde a la reconsideración de traslado, el cual no ha sido utilizado, sino que el actor decidió acudir a la tutela sin buscar una posible solución al interior de la institución, como lo es una licencia o el aplazamiento de su traslado, además de que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual resulta idónea puesto que puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo que ataca mediante la presente acción, entre otras consideraciones, motivo por el cual solicita se rechace la acción de tutela por improcedente.
La Dirección de Sanidad Naval , pese a haber sido notificada del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
de la acción de tutela, guardó silencio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 15 de diciembre de 2023 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“Primero.- Amparar los derechos fundamentales de petición, seguridad social en salud y vida digna, deprecados por YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA, identificado con C.C. 1.098.771.291, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD NAVAL y la ESCUELA DE INTELIGENCIA NAVAL, por los motivos expuestos.
Segundo.- Ordenar al capitán de navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ÁNZOLA, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD NAVAL, o a quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, agende y realice la consulta médica por especialidad en psiquiatría, prescrita a YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA, autorizada el 9 de noviembre de 2023 mediante Orden
AUT-2023-11-3667378, por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD
MILITAR.
Tercero. - Ordenar a la capitán de fragata ANDREA CATALINA FONSECA MORENO, Directora General de la ESCUELA DE INTELIGENCIA NAVAL, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de
Tercero. - Ordenar a la capitán de fragata ANDREA CATALINA FONSECA MORENO, Directora General de la ESCUELA DE INTELIGENCIA NAVAL, o a quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las correcciones pertinentes y ponga en conocimiento de manera efectiva al accionante el oficio 0974 del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición invocado el 13 de septiembre del año en curso, conforme lo expuesto.
Cuarto.- Prevenir al capitán de navío JOHN OSWALDO SÁNCHEZ ÁNZOLA, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD NAVAL, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral pertinente, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Prevenir a la capitán de fragata ANDREA CATALINA FONSECA MORENO, Directora General de la ESCUELA DE INTELIGENCIA NAVAL, o a quien haga sus veces, que el desacato a lo dispuesto por el despacho en el numeral pertinente, le acarreará sanción de arresto hasta de seis (6) meses yEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
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multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio a las sanciones penales a que hubiere lugar, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – DESARROLLO HUMANO respecto de los derechos fundamentales a la unidad familiar y al interés superior del menor, acorde con la parte motiva de esta sentencia.
Séptimo.- Notifíquese esta providencia en la forma y en los términos previstos en el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
Octavo. - Si no fuere impugnada esta decisión, por secretaría, dentro del término legal remítase esta actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.
Noveno. - En caso de que la presente acción de tutela no sea seleccionada para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por secretaría, archívense en forma automática las presentes diligencias.
Consideró que, en el asunto se logró corroborar que a la fecha no se le ha autorizado y programado cita con psiquiatría al accionante por lo que amparó el derecho a la salud, seguridad social y vida digna del actor. Respecto del derecho de petición, al no haberse demostrado que la respuesta del 26 de septiembre de 2023, otorgada
y programado cita con psiquiatría al accionante por lo que amparó el derecho a la salud, seguridad social y vida digna del actor. Respecto del derecho de petición, al no haberse demostrado que la respuesta del 26 de septiembre de 2023, otorgada por la Escuela de Inteligencia Naval haya sido enviada al correo de notificaciones indicado en la petición, el a quo amparó el derecho.
Por último, al no evidenciarse que el accionante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración del traslado ante la Jefatura de Desarrollo Humano, no se logra superar el requisito de subsidiariedad.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona impugnó el fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que el a quo no tuvo en cuenta la historia clínica de su hijoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
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menor EAH y que en la ciudad de Bucaramanga hay un Distrito de Incorporación Naval de la Armada Nacional de Colombia, ubicada en el Barrio San Francisco, calle 18 # 24 – 18, por lo que la entidad puede trasladarlo a dicho lugar, para así poder estar cerca de su hijo menor.
Respecto al derecho de petición, indica que si bien se ordena a la Escuela de Inteligencia Naval que remita la respuesta otorgada el 26 de septiembre de 2023 a la petición radicada el 13 de septiembre de. 2023, precisa el accionante que la
Inteligencia Naval que remita la respuesta otorgada el 26 de septiembre de 2023 a la petición radicada el 13 de septiembre de. 2023, precisa el accionante que la petición de la que no ha dado respuesta la Escuela y es objeto de la presente acción, fue radicada el 28 de noviembre de 2023, al correo electrónico archivo.esin@armada.mil.co, por lo que solicita que se corrija la orden del numeral tercero.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ame nazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
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En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
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La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente,
que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1 , la protección efectiva de los derechos fundamentales que se deprecan.
3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE
ORDENA UN TRASLADO LABORAL.
La Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el ordenamiento jurídico
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
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consagra las acciones mediante las cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado.
Al respecto, en la Sentencia T -514 de 1996 la Corte expresó que la acción contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.
Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, la Corte Constitucional fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo;
“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” . Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
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“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”
En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial
traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”
En el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.
De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción de tutela será procedente para revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (ii) no obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (iii) no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o (iv) implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo ,y ( v) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
4. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso objeto de análisis el problema jurídico se contrae en determinar (i) si, la Armada Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano está vulnerando los derechos fundamentales a la unidad familiar y el interés superior del menor E.A.H al trasladar al señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona al municipio de Cartagena de Chiará –EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Caquetá sin tener en cuenta su situación familiar, para lo cual primero se estudiará
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
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Caquetá sin tener en cuenta su situación familiar, para lo cual primero se estudiará la procedencia de la acción constitucional y (ii) si la Escuela de Inteligencia Naval, continua vulnerando el derecho de petición al no dar respuesta a la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2023 por el accionante.
5. LO PROBADO:
- Copia de Orden Administrativa de Personal No. 2858 del 5 de diciembre de 2022, por medio del cual se trasladó al señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona al Departamento de Contrainteligencia del Oriente, ubicado en
Villavicencio - Meta.
- Copia de Orden Administrativa de Personal No. 2364 del 28 de noviembre de 2023 la Armada Nacional realiza el traslado del señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona al municipio de Cartagena de Chairá – Caquetá.
- Copia del registro civil de nacimiento de E.A.H, certificado de nacido vivo el 30 de agosto de 2023, donde se establece que sus padres son la señora
Liliberth Hernández Doria, y el señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona.
- Formato de permiso otorgado por la Jefatura de Inteligencia Naval, al señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona, desde el 25 de septiembre de 2023 al 30 de septiembre de 2023, por motivo de calamidad familiar (fallecimiento de su hijo)
- Informe No. COORD.SIAU. -448-2023, expedido por la Clínica San Luis de Bucaramanga del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual se
su hijo)
- Informe No. COORD.SIAU. -448-2023, expedido por la Clínica San Luis de Bucaramanga del 18 de septiembre de 2023, por medio del cual se establecen que el fallecimiento del hijo del accionante el 10 de septiembre de 2023, fue a causa de una enterocolitis necrotizante.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-051-2022-00176-01
ACCIONANTE: YORMAN STHEEVEN ÁLVAREZ CARDONA
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
- Carta de solicitud de vacaciones por calamidad familiar, presentada el 27 de septiembre de 2023 por el señor Yorman Stheeven Álvarez Cardona ante la oficina de familia de la Armada Nacional.
- Copia de la Historia clínica del 14 de diciembre de 2023 expedida por la médico general Yury Fernanda Aza Soto y el médico pediatra Carlos José Ortiz Lizcano de la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga, referente al menor E.A.H donde se le diagn osticó las siguientes patologías: infección de vías urinarias e coli blee; síndrome convulsivo; gastroenteritis infecciosa por e -coli enteroagregativa ; trastorno deglutorio; disfagia orofaríngea con incoordinación; proctocolitis; laringomalacia leve; anemia post transfundida; POP de ablación de retina avascular con láser bilateral y deficiencia de vitamina D.
6. ANÁLISIS DE LA SALA.
6.1. Análisis de procedibilidad
Del requisito de legitimación en la causa por activa: en la acción de tutela se
deficiencia de vitamina D.
6. ANÁL
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