TA CUN - 11001-33-35-030-2024-00046-01-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2024-00046-01-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA ; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se Tutele los derechos fundamentales AL MINIMO VITAL, A LA
por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA ; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:
“(…) 1. Se Tutele los derechos fundamentales AL MINIMO VITAL, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ALPROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, así como las no citadas y/o desconocidas que no se relacionen en esta vía expedita, dándome el trato preferente, flexible en todos los principios y proporcional a la mi condición más favorable, por ser sujeto especial de protección.
2. ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL dejar sin efecto lo decidido, en el artículo 6 de la Resolución 0488 de julio de 2023, la Resolución 0606 del 18 de agosto de 2016 y la Resolución No. 2992 del 15 de septiembre de 2023. Y ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que dentro de los (8) ocho días siguientes a la notificación de esta sentencia, se profiera un nuevo acto administrativo reconociendo el 50% de la sustitución pensional, a favor de ALEXANDER GUTIERREZ USECHE, identificado con la Cedula de Ciudadanía 11223115 de Girardot.
nuevo acto administrativo reconociendo el 50% de la sustitución pensional, a favor de ALEXANDER GUTIERREZ USECHE, identificado con la Cedula de Ciudadanía 11223115 de Girardot.
3. En consecuencia, a lo anterior, ORDENE AL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, AL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , que el reconocimiento pensional se debe liquidar en la mesada pension al del mes de febrero de 2024, toda vez que renuncio a los pagos por el reconocimiento de la sustitución pensional, que ya se le efectuaron a mi señora madre BEATRIZ USECHE DE GUTIERREZ.
4. ORDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(TEGEN) que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita un nuevo acto administrativo que reconozca y pague a ALEXANDER GUTIERREZ USECHE la sustitución de la cuota del 50% que le corresponda de la asignación de retiro que disfrutaba en vida el señor HUMBERTO GUTIERREZ SARMIENTO, (Q.E.P.D) y me incluya en la nómina de dicha entidad.
(…)”.
1.1.2. Hechos
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos deprecados a través de este mecanismo de tutela; pues, manifiestan que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA con la expedición de acto administrativo contenido en la Resolución 0488 de 2023 habría lesionado sus derechos fundamentales al negar la solicitud de sustitución
mecanismo de tutela; pues, manifiestan que la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA con la expedición de acto administrativo contenido en la Resolución 0488 de 2023 habría lesionado sus derechos fundamentales al negar la solicitud de sustitución pensional del 50% de la pensión de jubilación dejada por el c ausante HUMBERTO GUTIERREZ SARMIENTO , trasmitida en el 100% vía sustitución a su cónyuge
supérstite BEATRIZ USECHE DE GUTIERREZ.
Advierten que, en consideración a que el señor ALEXANDER GUTIERREZ USECHE (hijo del causante de la pensión de jubilación y de la actual beneficiaria), ostenta en laPROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
3
actualidad discapacidad1 del 82.31% y además dependía económicamente de su padre, por lo que, señalan que debía entonces la entidad accionada conceder la sustitución de los derechos pensionales dejados por el causante en un porcentaje equivalente al 50% a su hijo en situación de discapacidad y el otro 50% a su cónyuge beneficiaria del causante HUMBERTO GUTIERREZ SARMIENTO.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
En primera medida pone de presente la configuración de temeridad, en tanto que los
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
En primera medida pone de presente la configuración de temeridad, en tanto que los accionantes presentaron demandas de tutela con identidad de las partes, los hechos y las pretensiones que son objeto de solicitud con la presente acción constitucional. Finalmente, alega la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.
En tal sentido, advierte la presentación de las demandas identificadas así: (i) tutela con Radicado Nro. 110013103045 2023 00397 00 tramitada ante el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá (ii) tutela con Radicado Nro. 11001 -33-42-0562023-00238-00 tramitada ante el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá (iii) tutela con Radicado Nro. 110012203 000 2023 02031 00 tramitada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala De Decisión Civil.
Concluye entonces indicando que cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante.
1 Por trastorno de la personalidad no especificada, 2)trastorno de la ansiedad y depresión, 3) agorafobia, 4) hipoacusia
neurosensorial severa profunda oído derecho y moderada oído izquierdo, 5) trastorno temporomandibular, 6) cefalea crónica, 7) parálisis facial (accidente cerebrovascular secuelas de mononeuropatía), 8) nistagmo optimatico, 9) bruxismo severo, 10) cefalea crónica, 11)obstrucción severa pulmonar (apnea de sueño y usuario dispositivo cpap), 12) reflujo esofagogástrico crónico(h.pilory activa), 14) gastritis crónica antral severa, 15) discopatía cervical crónica, 16) discopatía lumbar crónica, 17)síndrome de colon irritable crónico, 18)incontinencia fecal (hipotonía esfinteriana) uso de pañal, 19) trastorno dolor testicular, 20) dolor poliartic ular, 21) artritis reumatoidea, 22) hipertensión arterial, 23) hipotiroidismo, 24)fibromialgia, 25) dolor de rodilla, 26) obesidad extrema por exceso de calorias,27) trastorno de cuello de pie derecho data 2004, 28) espolon plantar ambos pies, 29) bursitis subacromial hombro izquierdo, 30) compromiso axonal labio derecho.PROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
En cuanto a las pretensiones de la demanda señala que los actos administrativos
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4
En cuanto a las pretensiones de la demanda señala que los actos administrativos acusados ya fueron debatidos en sede administrativa . En ese sentido precisó que mediante Resolución No.0488 del 10 de julio de 2023, la Subdirección General de la Policía Nacional, excluyó de la nómina de pensionados al señor DJ (F) HUMBERTO GUTIÉRREZ SARMIENTO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 3.043.893, reconoció y ordenó pagar sustitución pensional a la señora BEATRIZ USECHE D e GUTIÉRREZ, en calidad cónyuge del causante y negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de pensión al señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, en calidad de hijo del causante.
En lo que respecta al trámite de los recursos ordinarios, precisó que, mediante Resolución Nro. 0606 del 18 de agosto de 2023 “ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.0488 del 10 de julio de 2023 y se tramita para apelación ante el despacho del señor director general de la Policía Nacional. Expediente No. 3.043.893” , resolvió el recurso de reposición impetrado, agotándose la sede administrativa.
Igualmente, precisa que los actos fueron notificados personalmente a los interesados a través de los correos electrónicos de la señora BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ y del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE y que corresponden a:
Igualmente, precisa que los actos fueron notificados personalmente a los interesados a través de los correos electrónicos de la señora BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ y del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE y que corresponden a: alexandergutierrez0214@hotmail.com y notificacionesjudiper2019@gmail.com
Que lo anterior significa que la Policía Nacional resolvió de fondo la solicitu d de reconocimiento pensional presentada por los accionantes.
Por otra parte, manifiesta que las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución No. 0488 del 10 de julio de 2023, a favor de la señora BEATRIZ USECHE DE GUTIÉRREZ, fue realizado de manera efectiva por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional, tal como lo acredita esta dependencia a través de certificación de pago efectivo de fecha 29 de septiembre de 2023.PROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
5
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:
“Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALEXANDER GUTIERREZ USECHE, identificado con CC 11.223.115,
contra la POLICÍA NACI ONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL
“Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por ALEXANDER GUTIERREZ USECHE, identificado con CC 11.223.115, contra la POLICÍA NACI ONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – GRUPO DE PENSIONES -TEGEN, por los motivos expuestos. (…)”
La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:
Advierte que la H. Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las controversias sobre derechos pensionales corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativo, según sea el caso, debido a que el juez de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia otorgada al Juez natural. No obstante, hace énfasis en que la Corporación Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pe nsional en eventos en los que el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional.
Que, en consideración de la situación fáctica, el acervo probatorio y las pretensiones de la demanda observa que en el presente caso se pretende la interv ención del juez constitucional para que deje sin efectos parcialmente unos actos administrativos que se encuentran debidamente ejecutoriados, porque el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, que procedían y los cuales ya fueron desatados e n esa sede administrativa.
La anterior situación improcedente la acción, toda vez que, la parte actora contó con instancias al interior del proceso administrativo para ejercer su derecho de
reposición y apelación, que procedían y los cuales ya fueron desatados e n esa sede administrativa.
La anterior situación improcedente la acción, toda vez que, la parte actora contó con instancias al interior del proceso administrativo para ejercer su derecho de contradicción y puede acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de controvertir las mencionadas decisiones, con las cuales se encuentra en desacuerdo, a través del medio judicial ordinario e idóneo establecido para ello, como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que la acción de tutela no tiene legal niPROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6
constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la acción judicial respectiva; por lo tanto, no es dable invadir la órbita de actividad del juez ordinario competente para conocer del presente caso, máxime cuando señala o explica lo s motivos por los cuales no ha acudido al medio de control mencionado.
3. IMPUGNACIÓN
Consideran que el fallo de tutela incurre en los defectos materiales, fácticos, de valoración probatoria y motivación para la declaratoria de improcedencia del mecanismo de tutela, desconociendo la constitución, tratados y convenios internacionales.
Que, en el caso sometido a examen, la tutela si es procedente, en la medida que la acción ordinaria no resulta idónea y eficaz para la protección de derecho
internacionales.
Que, en el caso sometido a examen, la tutela si es procedente, en la medida que la acción ordinaria no resulta idónea y eficaz para la protección de derecho fundamentales al m ínimo vital y seguridad social por la invalidez por las enfermedades que padece y ante la situación de debilidad manifiesta, la acción instaurada constituye el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable ; pues, asegura que no cuenta con los recu rsos económicos necesarios para subsistir de manera digna.
Que el Juez se sustrajo de analizar la situación fáctica, concluyendo que en el caso sometido a examen se configura el incumplimiento del principio de inmediatez ante la existencia de otros mecani smos judiciales de defensa eficaces para la resolución de la solicitud pensional deprecada.
Que su solicitud no es controvertir o solicitar la revocatoria de los actos administrativos expedidos por la entidad accionada, sino demostrar su negación a la sustitución del derecho pensional dejada por el causante, desconociéndose de forma arbitraria la posibilidad de ser acreedor del derecho.
Seguidamente, alude las razones por las cuales considera que se le ha negado la sustitución pensional; edad, no aceptar el dictamen que acredita su condición de invalidez, no acreditar su condición de dependencia económica del causante. SobrePROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7
este último aspecto alega que el causante en vida declaró la dependencia económica bajo la gravedad de juramento, y que tal manifesta ción fue aceptada por la Policía Nacional.
Pese a las manifestaciones anteriores y haber probado su situación de invalidez del 82,31% (por padecer enfermedades degenerativas, crónicas y catastróficas) ha presentado todas las actuaciones administrativas a su disposición para lograr el reconocimiento del derecho pensional reclamado, las cuales no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez Constitucional en primera instancia, a pesar de cumplirse con los requisitos de procedencia de la acción de tute la establecidos por vía jurisprudencial por parte de la Corte.
Que en su caso particular las medidas cautelares del proceso contencioso no tendrían la vocación para desplazar el mecanismo de tutela por las siguientes
consideraciones:
- la persona que p retende el amparo se encuentra en situación de discapacidad mental, lo que le otorga el estatus de sujeto de especial protección constitucional; (ii) el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa tiene una duración incierta y solo puede surtirse a través de un apoderado judicial, lo cual dada la carencia de recursos de la guardadora y de su defendida, implica imponer una carga desproporcionada e irrazonable que agudiza su actual circunstancia de indefensión; (iii) la solicitud de medidas cautelares no es una garantía suficiente para asegurar que
imponer una carga desproporcionada e irrazonable que agudiza su actual circunstancia de indefensión; (iii) la solicitud de medidas cautelares no es una garantía suficiente para asegurar que sus derechos van a ser amparados en forma expedita, pues el decreto de tales medidas está sometido al cumplimiento de requisitos formales y materiales que condicionan al juez para su concesión.
así las cosas, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales invocados con la presente demanda.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediantePROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
8
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta em itida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza
autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios con stitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza
2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
9
constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esen ciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señala do que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judi cial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.3. El Debido Proceso.
Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.
De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
Fundamental. En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem.PROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
10
través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Hacen parte de las garantías del debido proceso:
(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”
Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.
4.4. Del Derecho al Mínimo Vital La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la
La Corte Constitucional, en Sentencia SU-995 de 1999 ha manifestado que el derecho fundamental al Mínimo Vital corresponde a la “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispen sable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.
Para la Corte, el derecho al mínimo vital no se agota en la satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le provea su mera subsistencia. Este concepto tiene un contenido más amplio, en tantoPROCESO No.: 110013335030-2024-00046-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
11
comprende lo co rrespondiente a la satisfacción de las necesidades básicas de la persona, o de su grupo familiar, como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas, lo cual implica la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud, educación, vivienda y recreación entre otras, elementos que considerados en conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de unas condiciones, que permitan el disfrute de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al
seres humanos. La Corte Constitucional en Sentencia T-184 de 2009 expresa: “El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”.
Por eso, tal derecho debe ser dimensionado al caso concreto que se analiza, de tal forma que se haga una valoración cualitativa y no cu antitativa del contenido del mínimo vital de una persona, o de su grupo familiar, teniendo en cuenta, las especiales condiciones sociales, económicas y personales que rodean al sujeto.
Ello significa, que corresponde al Juez de Tutela, en el estudio de un caso concreto, desplegar una actividad valorativa de las circunstancias que rodean a la persona, o a su grupo familiar, de las necesidades mínimas, y de los recursos con los que cuenta para satisfacerlas, de tal forma que pueda establecer, si se amenaza e l derecho al mínimo vital para que se otorgue la protección solicitada.
4.5. El derecho a la seguridad social y la figura de la sustitución pensional. reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social es un d erecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos, a la vez que opera como servicio público de carácter obligatorio. Como consecuencia de esta última
reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.