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TA CUN - 11001-33-35-030-2024-00057-01-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2024-00057-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: OSDYS MILAGRO ZAMBRANO PACHECO

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

DE BOGOTÁ

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO. CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN POR CONTRAVENCIÓN A LAS

NORMAS DE TRÁNSITO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Osdys Milagro Zambrano Pacheco, contra la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante la cual dispuso lo siguiente:

“Primero.- Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada, por OSDYS MILAGRO ZAMBRANO PACHECO, identificada con la cédula venezolana 16.407.117 en contra de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Notifíquese la presente providencia a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO por el medio más expedito, de conformidad

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto.

Segundo.- Notifíquese la presente providencia a las partes y al MINISTERIO PÚBLICO por el medio más expedito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

Tercero.- Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la parte actora que no podrá instaurarse nueva acción, con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley en cita.

Cuarto.- Si el presente fallo no fuere impugnado, archívese, previas constancias del caso.”1

1 PDF 07 del expediente electrónico, págs. 13 y 14.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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I. ANTECEDENTES

1. Actuaciones procesales surtidas en primera instancia.

  1. Mediante escrito radicado en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., la señora Osdys Milagro Zambrano Pacheco presentó demanda 2, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (en adelante S.D.M), con el fin de que cumpliera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 20173, mediante el cual se modificó lo dispuesto en el 161

de Bogotá D.C. (en adelante S.D.M), con el fin de que cumpliera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 20173, mediante el cual se modificó lo dispuesto en el 161 de la Ley 769 de 2002 4, en el sentido de declarar la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito frente al comparendo que le fue impuesto.

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la demanda al

Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, quién por auto del 20 de febrero de 2024 5, admitió la demanda interpuesta, ordenó su notificación a la secretaria de la S.D.M. y le otorgó un término de tres (3) días, para que allegara o solicitara la práctica de las pruebas que consideraran necesarias, dentro del cual la apoderada judicial de la demanda da S.D.M. la contestó y aportó las pruebas pertinentes6.

  1. A través de la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2024 7, el Juzgado Treinta

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró improcedente el medio de control ejerc ido, al estimar que previo a ejercerlo, la accionante debía agotar los otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual con los que contaba para sacar avante sus pretensiones, y no acreditó siquiera sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que hiciera procedente la acción interpuesta de manera transitoria.

2 PDF 02 del expediente electrónico.

individual con los que contaba para sacar avante sus pretensiones, y no acreditó siquiera sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que hiciera procedente la acción interpuesta de manera transitoria.

2 PDF 02 del expediente electrónico. 3 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disp osiciones”. 5 PDF 04 del expediente electrónico. 6 PDF 06 del expediente electrónico. 7 PDF 07 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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  1. A través de memorial allegado por medios electrónicos el 1.° de marzo de 20248, la parte actora impugnó dicha decisión, recurso que fue concedido por el a quo mediante auto del 19 de marzo de 20249.

2.- Las pretensiones.

“1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
  1. Que se ordene a la autoridad de co ntrol competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”10

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones de cumplimiento, la demandante afirma que la S.D.M. le impuso el comparendo No. 11001000000035206066 y transcurrió más de un (1) año sin que emitiera resolución mediante la cual fuera declarada como contraventora de las normas de tránsito, razón por la cuál mediante derecho de petición solicitó que se declarara la caducidad de la obligación y se retirara su registro del SIMIT y las demás bases de datos de infractores a las normas de tránsito . No obstante, en su respuesta dicho organismo ha sido renuente en declarar dicha figura.

4.- Contestación de la demandada.

4.1.- Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (S.D.M.)

El 23 de febrero de 202411, la apoderada judicial de la S.D.M. contestó la demanda por escrito en el que aceptó dos hechos como ciertos, negó otro y frente al último manifestó

8 PDF 09 del expediente electrónico. 9 PDF 10 del expediente electrónico. 10 PDF 02, pág. 5 del expediente electrónico. 11 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

8 PDF 09 del expediente electrónico. 9 PDF 10 del expediente electrónico. 10 PDF 02, pág. 5 del expediente electrónico. 11 PDF 06 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 4 que no se constituía en una circunstancia fáctica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que el medio de control ejercido fuera declarado improcedente, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

-Afirma que en efecto impuso a la demandante el comparendo N.° 11001000000035206066, expidió la Resolución sancionatoria el 7 de octubre de 2022 y el derecho de petición se radicó bajo el N.° SDQS 202342111429481.

-Propuso como excepciones las que denominó “ improcedencia de la acción de cumplimiento” e “indebida escogencia del medio de control” , respecto de las cuales afirma que el medio de control ejercido es improcedente para el reconocimiento de derechos de carácter particular, y que lo realmente pretendido por la parte actora es que se invalide l a Resolución expedida al interior de un procedimiento sancionatorio regulado por la Ley 769 de 2002, mediante la cual fue declarada contraventora de las normas de tránsito, reclamaciones para las cuales cuenta con otros medios de control . En sustento de sus afirmaciones, hace mención a las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

En sustento de sus afirmaciones, hace mención a las sentencias proferidas el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; el 19 de julio de 2022 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; y el 5 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta, Subsección B de esta corporación.

-Igualmente, propuso como excepciones las que denominó “no existe en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 un mandato imperativo e inobjetable” e “inexistencia de un perjuicio irremediable para quién ejerce la acción, que le permita gozar de la subsidiariedad de esta acción”, respecto de las cuales afirma que, las normas cuyo cumplimiento se pretende no contienen un mandato claro, expreso y exigible y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al no acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminente.

-Por último, propuso como excepción la que denominó “debido proceso y existencia de resolución sancionatoria”, respecto de la cual precisa que en el asunto no había lugar a declarar la caducidad de la acción por infracción a las normas de tránsito, toda vez que la orden de comparendo No. 11001000000035206066 del 9 de junio de 2022, fue impuesta manualmente por un agente de tránsito, el cual conforme al trámite previsto enExpediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 5 la Ley , transcurridos 30 días después de su notificación profirió la Resolución N.° 2021619 del 7 de octubre de esa misma anualida d, la cual fue notificada en estrados y se presume legal . Además, según lo preceptuado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012, era en la audiencia pública en la cual la accionante debía manifestar su inconformidad con la imposición del comparendo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita que se declare improcedente el medio de control ejercido o que, en su defecto, se nieguen las prete nsiones de cumplimiento.

5.- La sentencia de primera instancia.

A través de la sentencia proferida el 1.° de marzo de 2024 12, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró improcedente el medio de control ejercido, para lo cual expuso los siguientes argumentos:

-Señaló que no era procedente declarar la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito, al encontrar demostrado que dentro del año siguiente a la fecha de ocurrido el suceso que generó la imposición del comparendo, la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la S.D.M. expidió la Resolución 2021619 del 7 de octubre de 2022, adelantó la audiencia en la que declaró como contraventora a la señora

Contravenciones de Tránsito de la S.D.M. expidió la Resolución 2021619 del 7 de octubre de 2022, adelantó la audiencia en la que declaró como contraventora a la señora Zambrano Pacheco, le impuso una multa y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Cobro Coactivo, decisión que fue notificada en estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito.

-La demandante está haciendo un uso supletivo del medio de control ejercido y no acreditó haber agotado los mecan ismos con los que contaba ni en sede administrativa, ni judicial, pues podía controvertir el comparendo o atacar el acto administrativo por el cual la S.D.M. negó su petición de declarar la caducidad por contravención a las normas de tránsito, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares a las que hubiera lugar.

12 PDF 07 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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-Concluye señalando que lo realmente pretendido por la accionante no era reclamar el cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de las Leyes 769 de 2022 y 1843 de 2017 por parte de la S.D.M., sino su aplicación en su caso particular, sin antes agotar los otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual con los que contaba para el lo. Además, no acreditó siquiera sumariamente la causación de un

los otros mecanismos administrativos y judiciales de carácter individual con los que contaba para el lo. Además, no acreditó siquiera sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que hiciera procedente el medio de control ejercido de manera transitoria.

6.- Impugnación del fallo de primera instancia.

-La parte actora impugnó el fallo de primer grado13, argumentando que para adoptar su decisión el juez a quo no tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales improcedibilidad del medio de control ejercido previstas en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, teniendo en cuenta que no contaba con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, pues no podía recurrir a la acción de tutela al no pretender el amparo de un derecho fundamental para evitar la causación de un perjuicio irremediable, y para hacer uso de la misma debía agotar otros mecanismos de defensa, tampoco podía acudir a los medios de control de nulidad simple, de nulidad y restablecimiento del derecho o la acción de grupo, en tanto no pretende que se anule alguna norma o la protección de derechos “colectivos”, sino el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley.

-Tampoco tuvo en cuenta que cumplió con los requisitos de procedencia del medio de control ejercido contemplado en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y acreditó la renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa de la accionada a declarar la caducidad.

-Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato

renuencia, pues en el derecho de petición se dejó constancia de la negativa de la accionada a declarar la caducidad.

-Finalmente, sostiene que no se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión, tipificad os en los artículos 413 y 414 del Código Penal, así como también fraude a resolución judicial contemplado en el artículo 454 y las sentencias del Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA.

13 PDF 09 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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Dicha impugnación se concedió por el juzgado de primera instancia a través del auto del 19 de marzo de 202414.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la disposición legal cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política

fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).

14 PDF 10 del expediente electrónico.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 8 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad públic a o de un particular en ejercicio de funciones públicas,

Impugnación de fallo 8 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad públic a o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- Las normas con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se reclama.

a) Según lo señalado en la demanda, la parte actora alega como incumplido el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 , “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , el cual preceptúa lo siguiente:

mediante el cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 , “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” , el cual preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. El artículo 161 de la Ley 769 de 2002 quedará así: Artículo 161. Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entender á realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportunaExpediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 9 interposición, si los recursos no se dec iden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos

la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.”

4.- El caso concreto.

En el caso sub examine, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, la parte actora demandó a la S.D.M. con el fin de que cumpliera con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2022 y, en consecuencia, se retirara la inscripción del comparendo N.° 11001000000035206066 que le fue impuesto en el SIMIT y demás bases de datos por infracciones a las normas de tránsito, en aplicación de la figura de la caducidad, y se ordenara a la autoridad competente adelantar las investigaciones del caso para efectos de determinar responsabilidades penales y disciplinarias.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se declaró impro cedente el medio de control ejercido, con fundamento en las razones que a continuación se exponen:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una

de actos administrativos, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute es té consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama elExpediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 10 cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”15

En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuen te a cumplir, que tal

administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución ; que la administración haya sido y continúe siendo renuen te a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las nor mas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)16.

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades17, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento. Es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002 -106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo

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d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. De los documentos allegados al expediente, se encuentra acreditado que un agente de movilidad de la S.D.M. impuso a la señora Osdys Milagro Zambrano Pacheco el comparendo N.° 11001000000035206066 el 06 de septiembre de 2022, por la infracción D1, contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21

comparendo N.° 11001000000035206066 el 06 de septiembre de 2022, por la infracción D1, contemplada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificada por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, esto es, guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente.

Seguidamente, el 7 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la señora Zambrano Pacheco y, en el curso de la cual , se profirió la Resolución N.° 2021619 de esa misma fecha, en la cual fue declarada como contraventora de las normas de tránsito y se le impuso una multa equivalente a $937.000. Dicha decisión quedó notificada en estrados, según el artículo 139 de la Ley 769 de 2002.

Igualmente, se encuentra acreditado que el 20 de septiembre de 2023 la parte actora presentó un derecho de petición ante la S.D.M., con el fin de que declarara la caducidad de la acción por contravención a las normas de tránsito, respecto de la cual afirma que dicha entidad ha sido renuente en declararla.

  1. Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que el juez a quo acertó cuando declaró improcedente el medio de control ejercido, toda vez que a través de este la parte actora no busca que la S.D.M. cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de

improcedente el medio de control ejercido, toda vez que a través de este la parte actora no busca que la S.D.M. cumpla con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, por el cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, sino que lo realmente pretendido por esta es controvertir las actuaciones surtidas por dicha autoridad al interior del proceso contravencional iniciado en su contra, con ocasión de la imposición del comparendo N.° 11001000000035206066 el 06 de septiembre de 2022 , así como también la legalidad de los actos administrativos emitidos por esta , teniendo en cuenta que, mediante la Resolución N.° 2021619 del 7 de octubre de 2022, fue declarada comoExpediente: 11001-33-35-030-2024-00057-01

Demandante: Osdys Milagro Zambrano Pacheco Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos Impugnación de fallo 12 contraventora de las normas de tránsito y se le impuso una multa equivalente a $973.000, para lo cual contaba con otros mecanismos de defensa.

Si lo realmente pretendido por el actor era controvertir las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa al interior del proceso contravencional iniciado e n su contra, con ocasión del compa

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