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TA CUN - 11001-33-35-032-2022-00071-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-032-2022-00071-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013335032-2022-00071-01

Accionante JOHN ERICK AYALA ANGARITA.

Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentes invocados por el actor.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de dieci séis (16) archivos que, con las actuaciones adelant adas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de dieciocho (18) archivos, enumerados del 01 al 18, con lo cuales pasará a resolverse.2 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-032-2022-00071-01

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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-032-2022-00071-01

Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción constitucional el señor Jhon Ayala, invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, libre desarrollo a la personalidad, derecho a la honra, derecho a escoger libremente la profesión u oficio, derecho a la vivienda digna y al estatuto del trabajo en igualdad de condiciones , los cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional-.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

  • Solicito de su digno Despacho de manera respetuosa, el amparo constitucional a los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política de Derecho a la igualdad, artículo 13

Superior, Desarrollo al Libre Desarrollo a la Personalidad y Afectación a la Dignidad Humana, artículo 16, Derecho al Trabajo, articulo 25 Superior , Debido Proceso -Presunción de Inocencia-Principio NON BIS IN IDEM. Artículo 30 Superior, Derecho a Escoger Profesión u oficio Art. 26 Superior, Derecho a tener una vivienda di gna y derecho al niño, artículo 51 y 44 Superiores, Derecho al Trabajo en igualdad de Condiciones. Art. 53 Superior, por los hechos y motivos señalados en este escrito.

  • Como consecuencia de lo anterior, se orden (sic) al Ministerio de

Superiores, Derecho al Trabajo en igualdad de Condiciones. Art. 53 Superior, por los hechos y motivos señalados en este escrito.

  • Como consecuencia de lo anterior, se orden (sic) al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Comando de Personal, que se certifique que reúno todos los requisitos exigidos en el Artículo 52 del Decreto Ley1790 de 2000, tal como quedó demostrado en la presente acción de tutela.
  • Que ascienda al señor capitán AYALA ANGARITA JHON ERICK al grado mayor en igualdad de condiciones y prelación con sus demás compañeros de curso, con la misma novedad fiscal y antigüedad en el escalafón.
  • Que se modifique la calificación efectuada en el Acta expedida por el Comité de evaluación y sea calificada en lista dos o tres de acuerdo al estudio juicioso, equitativo y transparente de los indicadores3

A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional contemplados en su correspondiente folio vida, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 60 del Decreto Ley 1799 de 2000. - Que se me respeten sin discriminació n alguna de los derechos fundamentales vulnerados por parte del Ejército Nacional -Comando de Personal.

1,2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el apoderado que el accionante ingresó al escalafón del Ejército Nacional el

fundamentales vulnerados por parte del Ejército Nacional -Comando de Personal.

1,2 Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el apoderado que el accionante ingresó al escalafón del Ejército Nacional el día 01 de junio de 2008 , en el grado de Subteniente, ostentando actualmente el grado de capitán, tiempo durante el cual se ha desempeñado en las siguientes Unidades Militares: Segunda Brigada en Barranquilla, Batallón de Inteligencia Militar Estratégico No.04 en Bucaramanga, Batallón de Inteligencia No. 06 en Florencia Caquetá, Batallón de Infantería No. 56 “CR” Francisco Javier Gonzales en Argelia Cauca, Batallón de Combate Terrestre No. 74 CT. Hernán Escobar y Batallón Especial Energético y Vi al No. 10 en Convención Norte de Santander, Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho en Manizales”.

Infiere el apoderado que lo anterior demuestra la amplia experiencia del poderdante en la entidad castrense lo que ha generado en él, sentido de lealtad, de pertenencia, idoneidad y profesionalismo para desempeñar las funciones a su cargo y ascender en su carrera militar para poder seguir prestándole servicios a la referida entidad.

Agregó que a lo largo de su carrera militar el accionante recibió las siguientes condecoraciones: Citación presidencial de la “ Victoria Militar”, Bicentenario de la Campaña Libertadora, Distintivo Especialización de Infantería, Distintivo Curso Intermedio de Ascenso de teniente a Capitán, Distintivo Curso Básico de Inteligencia Complementario, además ha recibido más de sesenta felicitaciones por su

Campaña Libertadora, Distintivo Especialización de Infantería, Distintivo Curso Intermedio de Ascenso de teniente a Capitán, Distintivo Curso Básico de Inteligencia Complementario, además ha recibido más de sesenta felicitaciones por su desempeño en el cargo, por su sentido de lealtad y pertenencia, tal como lo ha evidenciado en el extracto de su hoja de vida.4 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Igualmente, señaló que, se ha capacitado de manera sobresaliente durante todos sus cursos de ascenso y ha cumplido con los requisitos exigidos para los mismos, adicionalmente tiene formación universitaria en Especialización en Conducción y Administración de Unidades Militares y Especialización de Arma en el curso de comando, Diplomado en Curso de Inteligencia, Alta Dirección en Seguridad y prevención de Riesgos, gestión de Talento Humano, procedimiento de Policía Militar, Lancero entre otr os, reiteró que ello demuestra que el accionante se ha capacitado para poner sus conocimientos y servicio personal a favor de la Institución militar.

Indicó, que a lo largo de su carrera militar no ha tenido suspensión, ni sanciones disciplinarias o penales y que en sustento de lo anterior los motivos por los cuales el Ejército Militar niega el ascenso en su carrera carecen de fundamento legal o fáctico.

disciplinarias o penales y que en sustento de lo anterior los motivos por los cuales el Ejército Militar niega el ascenso en su carrera carecen de fundamento legal o fáctico.

En ese sentido, señaló que e l accionante fue llamado a l curso de ascenso de Capitán al grado de Mayor, el cual aprobó satisfactoriamente obteniendo inclusive distinción y diploma de curso de comando , pero no fue tenido en cuenta para su ascenso a Mayor en el Ejército Nacional, ello sin ningún fundamento legal en vulneración de los derechos del accionante, por cuanto el Comité de evaluación y la Junta Asesora considera que no reúne los requisitos para tal fin, sin motivación alguna y efectuando una incorrecta interpretación de las normas castrenses en su contra, como se le indicó a través de las siguientes respuestas formuladas por la entidad accionada:

Oficio de la Dirección de personal Área Administrativa del 8 de junio de 2021 radicado 2021305001179641 MDN -COFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER1.20, en la cual señaló los motivos por la cuales no fue ascendid o al grado de Mayor, a saber: “de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, no acredita las condiciones de conducta profesionales como requisitos5 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional comunes y no superó los lineamientos que la fuerza establece para desempeñar funciones y cargos de mayor responsabilidad ante las cuales no se observan en un oficial por las razones que continuación se exponen: 03 investigaciones disciplinarias 0 investigación penal.04 anotaciones de mérito 01. concepto negativo y 07 puntos negativos (…) y concluye el documento, informando que la Junta asesora del Ministerio de defensa nacional, recomend ó su no ascenso al grado inmediatamente superior por las razones antes expuestas”

La Oficina al Ciudadano en respuesta a la PQR No. 672155 señaló “ que esta Dirección se sostiene en la respuesta brindada mediante oficio con radicado interno No. 2021305001179641 de fecha del 08 de junio de 2021”

Pone de presente el Acta No. 202117433006276136 MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-CEDOC-CEMIL-ESINF 29.60 del 15 de octubre de 202 1 “buen estudio adelantado y recomendación final por parte del comité de evaluación de los oficiales del arma infantería considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2021” el comité de evaluación, respecto a su caso manifestó” concluye que el oficial no sea ascendido al grado inmediatamente superior tomando como referencia el artículo 52 del Decreto ley 1790 de 2000, no acredita las condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes por las razones que a continuación se exponen:

no sea ascendido al grado inmediatamente superior tomando como referencia el artículo 52 del Decreto ley 1790 de 2000, no acredita las condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes por las razones que a continuación se exponen: - Ct.01 investigación penal - instrucciones presuntas de irregularidades en el convenio No. 1030 materiales de construcción, casas fiscales. (7 puntos negativos) - T.E.04. Anotaciones de mérito. 01. concepto negativo. 02. investigación disciplinaria instrucción lista cuatro”6 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió conocimiento al juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del diez (10) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a través de apoderado judicial por parte de l señor JOHN ERICK AYALA ANGARITA contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, ordenando a las entidades accionadas que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.

Esta Corporac ión advierte que si bien el informe del Ejército Nacional fue presentado con posterioridad a l fallo de primera instancia el mismo será valorado por este Sala de decisión.

accionante.

Esta Corporac ión advierte que si bien el informe del Ejército Nacional fue presentado con posterioridad a l fallo de primera instancia el mismo será valorado por este Sala de decisión.

EJÉRCITO NACIONAL

El coronel William Alfonso Chávez Vargas, en calidad de director de Personal del Ejército Nacional suministró respuesta a la tutela presentada por el señor Ayala Angarita, el cual estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados al no ser considerado para ascenso al grado inmediatamente superior.

En primer lugar, señaló que el Decreto Ley 1790 de 2005 determina en su artículo 53 los requisitos mínimos para el ascenso de oficiales , sobre el particular, el literal f) de la citada norma refiere que debe existir un concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, el mismo, dada la situación del país y las necesidades de las Fuerzas Militares y ausencia de cupos no se recomendó su ascenso al grado inmediatamente superior del señor capitán John Ayala.7 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Tomando en consideración la citada norma , todos los ofíciales pendientes por ascenso, sin importar el grado que ostenten debe ser sometido al estudio del Comité de Evaluación, debidamente nombrado por el Comandante de Ejército, es un

Tomando en consideración la citada norma , todos los ofíciales pendientes por ascenso, sin importar el grado que ostenten debe ser sometido al estudio del Comité de Evaluación, debidamente nombrado por el Comandante de Ejército, es un requisito ineludible que debe ser cumplido por todos los milites de carrera.

Indicó que hasta la fecha ninguna autoridad administrativa, ha determinado la ilegalidad del acto administrativo, donde se ascendió al personal de oficiales, puesto que este contiene todos los ascensos de los militares que en su momento fueron recomendados para que procediera el mismo.

En ese sentido señaló que en el presente caso se confunden los derechos adquiridos con las meras expectativas, pues no se es tán desconociendo grados obtenidos dentro de la carrera militar , sino que es la observancia de los requisitos que deben cumplir quienes con la obtención de sus grados aspiren a seguir ascendiendo, reiterando que dentro de la institución Ar mada nada crea el derecho a ser ascendido.

Al respecto, puntualizó que en el presente caso no se violó el debido proceso pues simplemente el militar pendiente por ascenso debe cumplir con los requisitos que la Ley ordena, ente ellos el concepto favorable del Comité de Evaluación, debidamente designado para estudiar a los oficiales que reunían el requisito de tiempo para ser considerado para ascender al grado inmediatamente superior.

Sobre el particular , señaló que el Honorable Consejo de estado ha reiterado que conforme el artículo 217 de la Carta Política corresponde a la Ley no solo determinar lo relativo a los remplazos ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de c arrera,

conforme el artículo 217 de la Carta Política corresponde a la Ley no solo determinar lo relativo a los remplazos ascensos, derechos y obligaciones de los miembros de las Fuerzas Militares, sino también lo referente a su régimen especial de c arrera, prestacional y disciplinario, así , las Fuerzas Militares tiene un régimen de carrera especial de origen constitucional.8 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Así subrayó, que el artículo 217 de la Constitución Política se encuentra actualmente

desarrollado en el Decreto 1790 de 2000, el cual estableció las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas militares.

Con fundamento en lo anterior reiteró que las decisiones que adopta el Ministerio de Defensa Nacional no son el resultado de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el comité designado con tal propósito, todo fue producto de una decisión colegiada en pro de cumplir la función encomendada a la fuerza pública y en ejercicio de ella como toda institución no puede por razones organizacionales, administrativas, operacionales que todos quienes iniciaron una carrera lleguen a la cúspide, para ello el legislador a dispuesto criterios de selección.

Lo anterior, lo sustentó en lo determinado por el Consejo Seccional de la judicatura en providencia del 06 de diciembre de 2010, al resolver un caso similar:

criterios de selección.

Lo anterior, lo sustentó en lo determinado por el Consejo Seccional de la judicatura en providencia del 06 de diciembre de 2010, al resolver un caso similar:

“Es más obsérvese que dicha negativa, fundada las disposiciones legales no permite sustentar un desconocimiento del derecho a la igualdad de éste, por cuanto nombre prueba de que le haya dado un tratamiento distinto al mismo menos puede predicarse la existencia de perjuicios remediable alguno dado que todo aquel que aspire a un ascenso de materializar y acogerse a las condiciones legales necesarias para que se cause, recuérdese que inclusive en la comunicación3335 del 02 de julio 2009 que le fue enviada por el otrora comandante del Ejército para que informa les (sic) sobre el curso citado, le informó también que” el ascenso al grado inmediatamente sup erior que a sujeto a lo preceptuado en los artículos 51, 52 y 53 del decreto Ley 1790 de 2000”. Y allí implica el acogimiento de los requisitos del que habla el artículo 53 ibídem.9 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional así que no es viable predicar la vulneración del debido proceso del tut elante pues es precisamente el acogimiento de la autoridad accionada , a la normatividad que tiene que ver con los requisitos y procedimientos para los

así que no es viable predicar la vulneración del debido proceso del tut elante pues es precisamente el acogimiento de la autoridad accionada , a la normatividad que tiene que ver con los requisitos y procedimientos para los ascensos lo que enervó su desconocimiento, más cuando se encuentra obligada a acatarla . Y, en este caso lo que resulta claro es que no hubo concepto favorable de la aludida Junta para el ascenso del actor, lo que implica en sí el respeto por el debido proceso normativo qué le es imperativo acoger”

De otra parte , ha de recordarse que el acatamiento de tal norma tividad encuentra una razón de ser, y es que el artículo 50 del Decreto 1790 de 2000 establece que “ los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfaga los requisitos legales dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos, con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y cl asificación para el personal de las fuerzas militares (…)”

Agregó que para todos los efectos de ascenso, entre los candidatos que acrediten todos los requisitos, uno de ellos el tiempo mínimo en el grado, se seleccionan aquellos que según su perfil, su especialidad, sus calificaciones, su experiencia y lo que resulta más re levante para las necesidades institucionales, son llamados ascender previa clasificación para ascenso, por un cuerpo colegiado, denominado “junta clasificadora” cuya conformación y funciones están contenidas en el Decreto 1799 de 2000, por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para

ascender previa clasificación para ascenso, por un cuerpo colegiado, denominado “junta clasificadora” cuya conformación y funciones están contenidas en el Decreto 1799 de 2000, por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Una vez superada la anterior fase, el personal clasificado para ascenso es sometido a consideración de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas10 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Militares, cuerpo colegiado que se encuentra regulado en los artículos 60 y siguientes del Decreto 1542 de 200 0, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa, todo el procedimiento de ascenso culmina con la expedición por parte del Gobierno Nacional del respectivo acto administrativo de ascenso del personal uniformado, en el cual enfatizó no sucede por el resultado automático del simple trascurrir del tiempo sino que se toman en cuenta otros requisitos para escoger al mejor candidato que los desafíos administrativos y operaciones que impone la Constitución y la Ley.

Por otra parte, señaló que conforme al pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en providencia del 05 de noviembre de 2014 expediente No. 2500-23-41000-2014-01151-01 es improcedente la acción de tutela para buscar el ascenso de

Estado en providencia del 05 de noviembre de 2014 expediente No. 2500-23-41000-2014-01151-01 es improcedente la acción de tutela para buscar el ascenso de un cargo militar, en resumen el Alto Tribunal señaló i) que no es procedente la orden judicial de ascenso vía acción de tutela y iii) que no es procedente orden judicial de ascenso pretermitiendo los requisitos generales previstos por las disposiciones legales vigentes que involucre entre otros elementos las necesidades del servicio.

En ese sentido reitero el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sobre todo la improcedencia de la misma para controvertir actos administrativos de carácter particular, salvo que se cause un perjuicio irremediable, para ello se cuenta con un mecanismo ordinario que es la acción de nulidad y restablecimiento ante el juez contencioso administrativo.

Así con relación al caso concreto señaló que ningún derecho fundamental del tutelante se ha vulnerado o amenazado por parte de la entidad castrense, además pide tener en cuenta que el mecanismo que procede frente a los actos administrativos que expida la entidad que representa que definieron la situación del actor es la jurisdicción contenciosa administrativa.11 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional En ese punto, señaló que lo debe acatar el actor es el acto definitivo y no el estudio que no recomendó su ascenso, dado que lo anterior queda plasmado en un acta de

Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional En ese punto, señaló que lo debe acatar el actor es el acto definitivo y no el estudio que no recomendó su ascenso, dado que lo anterior queda plasmado en un acta de comité que tiene la naturaleza de acto de tr ámite que no contiene decisión alguna de la ad ministración, pues lo que allí se resuelva requiere de un acto posterior y definitivo que crea una situación jurídica en cabeza de una persona.

Así considera que , dado que el actor busca la nulidad por falta de motivación , aspecto que no refiere de manera clara y concreta, teniendo en cuenta que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicio es una forma de retirar al personal al tener derecho a la asignación de retiro , el mismo tiene a su alcance un medio de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones como el medio de control nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA , para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo ascendió y posteriormente lo retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 25 de marzo de 2022, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Ayala Angarita , en tanto el A quo considera que en el presente caso se está ante un conflicto derivado de una actuación administrativa, pues, en estricto sentido el accionante se encuentra inconforme con la decisión administrativa, por este motivo él debe hacer uso del medio de control principal, esto es nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA

pues, en estricto sentido el accionante se encuentra inconforme con la decisión administrativa, por este motivo él debe hacer uso del medio de control principal, esto es nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 del CPACA para controvertir dicha decisión de no promoverlo en el cargo superior.

A su vez, indicó que la acción de tutela no se pueda adelantar como mecanismo transitorio en el presente caso, dado que no se avizora un perjuicio irremediable con la negativa de la administración , en consecuencia, declaró improcedente la acción12 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional puesta a su consideración , indicando que la tutela no es la acción idónea para la protección de los derechos fundamentales que el accionante reclama.

Por otra parte, advirtió que de las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el Oficial – Área Administrativa Dirección de Personal a través del oficio 2021305001179641 de 8 de junio de 2021, dio respuesta al derecho de petición radicado No. 202130 1000912941 de 4 de junio del mismo año, reiterando los motivos expuestos en el Acta del Comité de Evaluación, con relación a la negativa del ascenso solicitado.

Por lo expuesto, se demostró en la anterior comunicación que la entidad accionada informó al accionante las razones que motivaron la decisión, para lo cual citó los

del ascenso solicitado.

Por lo expuesto, se demostró en la anterior comunicación que la entidad accionada informó al accionante las razones que motivaron la decisión, para lo cual citó los preceptos legales establecidos que conllevaron a que por unanimidad se hubiera determinado no proponer el ascenso al grado superior. Atendiendo a esto, no se observa vulneración de los derechos fundamentales invocados

IV. IMPUGNACIÓN.

El accionante a través de su apoderado impugnó la anterior decisión alegando que, el juez de primera instancia no efectuó un análisis y pronunciamiento sobre l a totalidad de los derechos invocados , solo hizo alusión al derecho de petición dejando de lado los demás derechos fundamentales vulnerados, así como tampoco tuvo en cuenta el perjuicio inminente que causa con su decisión y de la celeridad con la que se requiere cesar la vulneración de los derechos del accionante.

En ese sentido, reiteró que el a quo no hizo pronunciamiento respecto de las actuaciones irregulares y arbitrarias por parte de la junta asesora del Ejército Nacional, toda vez que contrario a lo señalado por el Juez de primera instancia considera que el accionante si cumple todos los requisitos para ser ascendido al grado inminentemente superior13 A.T 110013337-032-2022-00071-01

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Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Sobre el particular, hizo un recuento sobre la vulneración de los derechos

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013337-032-2022-00071-01

Accionante: John Erick Ayala Angarita; Accionada: Ejército Nacional Sobre el particular, hizo un recuento sobre la vulneración de los derechos trasgredidos por la entidad accionada, que a su juicio no t uvo en cuenta el A quo, así, frente al derecho a la igualdad señaló “La vulneración a este Derecho se materializa tal como se explicó mediante la Acción de Tutela, en el hecho de que pese a existir investigaciones disciplinarias aperturadas en contra de otros oficiales y suboficiales, por los mismos hechos y circunstancias que el Actor, dicho personal si fue llamado ascenso, caso que no ocurrió con el Oficial Ayala Angarita, a quien todas estas investigaciones fueron fal ladas a su favor, demostrando su total inocencia y en consecuencia lógica fueron archivadas.”

Frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, señaló que el Ejército Nacional no convocó al curso de ascenso al accionante, argumentando que no cumple con los requisitos del artículo 52 del decreto Ley 1790 de 2002 , por considerar que no tiene las condiciones de conducta, hecho totalmente falaz, ya que no tiene ningún pendiente jud icial, ni administrativo, ello conlleva a la violación del referido derecho , en el sentido de negar a un excelente oficial a continuar desempeñándose en su carrera militar y sirviendo a la institución.

Por otra parte, arguyó con relación al derecho al tra bajo que con las decisiones

referido derecho , en el sentido de negar a un excelente oficial a continuar desempeñándose en su carrera militar y sirviendo a la institución.

Por otra parte, arguyó con relación al derecho al tra bajo que con las decisiones adoptadas por el Ejército Nacional el actor engrosará las largas filas de desempleo en el país, al no permitirle su asc enso para mejorar las condiciones de vida y su desarrollo personal y el de su familia, quienes derivan su subsistencia por parte del actor.

Aunado a lo anterior, subrayó que el Ejército Nacional, al impedir el ascenso al accionante coartó el derecho a continuar en la carrera que escogió libremente, para la cual se prep

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