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TA CUN - 11001-33-35-038-2018-00201-02-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-038-2018-00201-02-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 11001-33-35-038-2018-00201-02

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: JOSÉ CAMILO GALEANO LADINO

ASUNTO: LESIVIDAD -TOPE BASE DE COTIZACIÓN

PENSIONAL 25 SMLMV

Se procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el señor José Camilo Galeano Ladino.

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el señor José Camilo Galeano Ladino, solicitando en las pretensiones se declare

en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el señor José Camilo Galeano Ladino, solicitando en las pretensiones se declare la Nulidad de la Resolución No. SUB 98189 del 13 de junio de 2017, mediante la cual se le reconoció una pe nsión de vejez efectiva a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía inicial de $3.0 48.433.00, a la cual se aplicó un porcentaje del 70.05% de conformidad con la Ley 797 de 2003, debido a que para liquidarla se incluyeron cotizaciones que superan el tope máximo de 25 smlmv.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , solicitó: i.) se liquide la prestación social del demandado respetando el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sobre las cotizaciones que hagan parte del ingreso, estableciendo la cuantía en $2.991.972.00; ii.) Se ordene al demandado reintegrar aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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favor de Colpensiones, la diferencia pensional generada desde la inclusión en nómina de pensionados, y iii.) Se disponga la indexación de las sumas que resulten.

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación1:

El señor José Camilo Galeano Ladino, el 16 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo escrito radicado con el No. 2017_4913761.

El señor José Camilo Galeano Ladino, el 16 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo escrito radicado con el No. 2017_4913761.

Atendiendo esta petición, Colpensiones expidió la Resolución SUB 98189 de 3 de junio de 2017, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez al demandado en cuantía de $3.048.433, la cual fue objeto de recurso de reposición manifestando que hacían falta cotizaciones en su historia laboral.

Colpensiones procedió a verificar nuevamente el expediente administrativo, y mediante requerimiento externo APSUB 3647 de 2 de septiembre de 2017, solicitó al señor Galeano Ladino autorización expresa para revocar la resolución de reconocimiento pensional atendiendo a que en el IBL se incluyeron cotizaciones que superan el tope máximo de los 25 smlmv.

No se allegó autorización por parte del demandado, por lo que mediante Resolución SUB 232418 del 20 de octubre de 2017, se negó la reliquidación solicitada y remitió el acto administrativo de reconocimiento para que iniciara las acciones de lesividad tendientes a su revocatorio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Accionado por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando que, en los actos administrativos expedidos por la entidad, no se encuentra la presunta irregularidad señalada por la entidad demandante, dado que en los mismos se limitan a indicar que para el mes de agosto de 2010 se tomaron aportes realizados por el demandado como trabajador independiente y como trabajador dependiente de la Unión Temporal Gexdes.

indicar que para el mes de agosto de 2010 se tomaron aportes realizados por el demandado como trabajador independiente y como trabajador dependiente de la Unión Temporal Gexdes.

1 Fls. 18 a 27TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sostiene que, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 numeral 1° literal c del C.P.A.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, principio que debe presumirse en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política.

Propuso las excepciones de: buena fe y genérica, de caducidad y prescripción.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) NEGÓ las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Desarrolló el tema relativo al límite de la cotización pensional, citando la Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988 y 100 de 1993 que regularon respectivamente el tope pensional, siendo reglamentado el artículo 18 Ibidem a través del Decreto 314 de 1994 “por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones”.

Aunado el mismo tema fue abordado en la Ley 797 de 2003 en el artículo 5° en el que se indicó: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales

Aunado el mismo tema fue abordado en la Ley 797 de 2003 en el artículo 5° en el que se indicó: “El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

Por su parte, el Decreto 510 de 2003, en el artículo 3°, estableció que la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

El Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 1° del artículo 1° estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza públicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Descendió al caso concreto, e indicó que, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución SUB 98189 de 13 de junio de 2017, reconoció al demandado José

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Descendió al caso concreto, e indicó que, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución SUB 98189 de 13 de junio de 2017, reconoció al demandado José Camilo Galeano Ladino, una pensión de vejez conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003, en cuantía para el 1°de junio de 2017 de $3.048.433, teniendo en cuenta lo cotizado en los 10 últimos años de servicio.

Aclara que, el objeto de reproche de la entidad demandante no es que la pensión reconocida al señor Galeano Ladino supere los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, sino que el mismo se circunscribe a indicar que para la determinación del ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta una cotización que superó el mencionado tope por lo que considera, se generó un incremento injustificado en la mesada pensional del demandado.

Que revisada la hoja de liquidación de la Resolución SUB 98189 de 13 de junio de 2017 aportada por la entidad y el reporte de semanas cotizadas se evidenció los aportes realizados en el mes de agosto de 2010, esto es, $19.875.000, y para esa anualid ad el salarió mínimo equivalía a $515.000, y entonces el tope de 25 salarios mínimos mensuales vigentes, era de $12.875.000, por lo que el total del IBC reportado como trabajador independiente, supera dicho límite.

No obstante, el monto de la pensión reconocida al demandado es de apenas $3.048.433, lo cual demuestra que no supera el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales

independiente, supera dicho límite.

No obstante, el monto de la pensión reconocida al demandado es de apenas $3.048.433, lo cual demuestra que no supera el tope de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y así mismo, se observa que en el mes en que existió un IBC que superó dicho tope, ello se debió a la existencia de una cotización adicional como trabajador independiente.

Así, conforme a pronunciamientos de este Tribunal Administrativo, y atendiendo a que en el presente caso la pensión de vejez reconocida no superó el tope de los 25 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, porque en una interpretación armónica y sistemática de las normas que estima vulneradas, las cotizaciones parciales superiores a dicho tope en los eventos en que confluyan cotizaciones adicionales de dos empleadores, no enerva el reconocimiento pensional cuando no supera el tope establecido en la norma, sumado a que la realización de tales aportes en este caso constituye una expresión de los principios de proporcionalidad y razonabilidad entre lo cotizado y el monto pensional, y bajo este escenario deicidio no acceder a las súplicas de la demandaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por último, no condenó en costas, ni agencias en derecho.

RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de Colpensiones , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a

La apoderada judicial de Colpensiones , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

Señala que la pensión reconocida a favor del señor José Camilo Galeano Ladino, mediante Resolución SUB 98189 de l 13 de junio de 2017, es contraria al ordenamiento jurídico y lesiva para el erario público como quiera que en el IBL de esa prestación se incluyeron cotizaciones que superaron el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la base de cotizaciones al sistema de seguridad social ocasionando que la cuantía de la prestación del afiliado sea superior a la que en derecho corresponde.

Aunado que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta igualmente contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación del Estado.

A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A

Mediante Auto del 18 de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la activa.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de

demandante, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que denegó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar sí para efectos de reconocer y reliquidar la pensión de vejez del señor José Camilo Galeano Ladino , COLPENSIONES tuvo o no en cuenta, un Ingreso Base de Cotización superior a 25 SMLMV por el periodo de agosto de

2010. Definido este aspecto, se determinará si la resolución SUB 232418 del 20 de octubre de 2017, se encuentra o no ajustada a derecho. En caso negativo, si procede o no el reintegro de los dineros percibidos en exceso por el demandado, si es que existen.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. El demandado nació el 15 de mayo de 1955, según se ve en su documento de identidad, y solicitó el reconocimiento de la pensión el 16 de mayo de mayo de 2017 mediante Radicado No. 2017_4913761.

2. El 21/07/2017, el señor José Camilo solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.

3. Por Resolución No. SUB 98189 del 13 de junio de 2017, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor José Camilo

de vejez.

3. Por Resolución No. SUB 98189 del 13 de junio de 2017, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor José Camilo Galeano Ladino, a partir del 1 de junio de 2017, en cuantía de $3.084. 433,

OO.

4. A través de Resolución No. APSUB 3467 del 05 de septiembre de 2017, se requirió a Galeano Ladino, para que en el término de dos (2) mese a llegará pruebas y documentos, esto es, la autorización expresa para revocar la Resolución No. SUB98189 del 13 de junio de 2017.

5. Por Resolución No. SUB 232418 del 20 de octubre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones tomo la determinación de no acceder al estudio de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el señor José Camilo Galeano Ladino, por cuanto evidenció que en agosto de 2010 para el cálculo del IBL, se tuvo en cuenta cotizaciones con el empleador Unión Temporal Gexdes CSI por valor de $12.875.000, así como de manera independiente para el mismo periodo por valor de $7.000.000, para un totalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de $19.875.000, arrojando un IBL el cual supera el tope establecido por la ley para este periodo el cual es de $12.875.000

6. Mediante Resolución No. SUB 241099 del 27 de octubre de 2017, nuevamente

ley para este periodo el cual es de $12.875.000

6. Mediante Resolución No. SUB 241099 del 27 de octubre de 2017, nuevamente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se abstuvo de realizar el estudio de la reliquidación de la pensión de vejez del señor José

Camilo Galeano Ladino.

7. Se allegó Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, así como la liquidación de la Resolución No. SUB 98189 del 13 de junio de 2017, en la que se evidencia el IBC reportado y la cotización pagada para cada periodo, desde agosto de 1996 a mayo de 2017, de las que se evidencia que, en agosto de 2010 un IBC de 7.000.000 y 12.875.000, de aportes realizados por el señor Ladino de manera independiente, y por Temporal GEXDES, respectivamente.

III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES

La Ley 4 de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”, fijó un tope máximo de 22 salarios mínimos mensuales para las pensiones de origen público.

Posteriormente, la Ley 71 de 1988 en su artículo 2° modificó tal disposición y consagró que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo mensual; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.

Posteriormente, la le y 100 de 1993 en el parágrafo 3º del artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto

Posteriormente, la le y 100 de 1993 en el parágrafo 3º del artículo 18, estableció que “Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20 salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor”.

Luego, el Decreto 314 de 1994, en desarrollo del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que las pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales no podrían exceder los veinte (20) salarios mínimos legales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Respecto de la anterior normatividad, la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, manifestó que: “las regulaciones impugnadas de los artículos 2º de la ley 4a de 1976 y 2º de la ley 71 de 1988, modificados por el 35 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo relativo a los topes máximos pensionales, en tratándose de la pensión de vejez, continúan produciendo efectos jurídicos frente a las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 continúan irradiando sus efectos en estas materias”; en el entendido de que el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que debe establecerse para que la s

materias”; en el entendido de que el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que debe establecerse para que la s reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado, su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de a signarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.

En dicha oportunidad, igualmente resaltó la Corte que, al limitar el monto máximo de la mesada pensional, el legislador emplea una justificación objetiva, clara y razonable: dar especial protección a aquellos pensionados que devengan una pensión inferior a 15 salarios mínimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a través del principio de solidaridad, para proteger la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos económicos esencialmente limitados, en pro de conservar la estabilidad financiera del sistema.

De igual manera, en la Sentencia C -089 de 1997 , Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, dicho Tribunal, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 que consagraba que “ Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley”, realizó un análisis del tránsito legislativo relacionado con los límites de las pensiones, en el que

regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley”, realizó un análisis del tránsito legislativo relacionado con los límites de las pensiones, en el que explicó que la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo su amparo queden automáticamente excluidas de los topes consagrados en las normas generales. Consideró en dicha oportunidad:

“Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.

Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.

Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.

En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a

previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones.

En síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses.

Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad.” (Resaltado fuera del texto original)

De tal manera que, a partir de la Ley 4 a de 1992, el legislador ha fijado los topes a las pensiones para garantizar la cobertura el sistema general de seguridad social en pensiones, dado que los recursos son limitados. Ahora a los regímenes especiales le son aplicables en cuanto establezcan un lím ite superior al consagrado en tal régimen, pero en todo caso, no quedan excluidos, como hizo referencia la Corte Constitucional.

Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 100 fue modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y también fijo un límite a la cuantía de la pensión, así: “ El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadore s del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la

vigentes para trabajadore s del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.” (Negrilla de la Sala)

De otra parte, el Acto Legislativo 1 de 20052, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política, referente al carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social, dispuso:

2 El Acto Legislativo 01 de 2005, entró en vigor desde su publicación, el 25 de julio de 2005, en el Diario Oficial No. 45.980.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política:

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

(…)

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

(…)

"Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010 , no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública". (…)". (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, En sentencia C-155 de 1997 la Corte Constitucional indicó que resulta legítimo que la ley señale topes máximos al monto de la pensión, sin que por ello el derecho a la seguridad social se entienda afectado.

La Corte Constitucional en Sentencia C258 de 2013, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se pronunció respecto al tope máximo de las pensiones, en observancia del Acto Legislativo 01 de 2005, con las siguientes consideraciones:

“(…) el sistema de pensione s enfrenta grandes obstáculos que impiden el cumplimiento de los mandatos del artículo 48 Superior. Concretamente, debido a los arreglos normativos vigentes, debe destinar la mayor parte de los recursos disponibles al pago de las pensiones de valores más a ltos. Como muestran las cifras antes traídas a colación, el promedio de la población pensionada devenga mesadas cuyo valor oscila entre 1 y 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos deben destinarse al pago de mesadas de

cifras antes traídas a colación, el promedio de la población pensionada devenga mesadas cuyo valor oscila entre 1 y 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos deben destinarse al pago de mesadas de más de 16 smmlv, las cua les representan una minoría dentro del sistema. Además, el número de personas pensionadas ha venido en aumento sin que ello haya sido compensado por un incremento del número de cotizantes. Como consecuencia de estos y otros obstáculos, la mayoría de la población pobre del país no es cubierta por el sistema. (…)

Adicionalmente, la Sala observa que en términos monetarios, la suma a la que ascienden los subsidios que el Estado debe destinar al pago de pensiones de más de 25 smmlv, como las que por regla general devengan los beneficiarios del régimen especial demandado, es muy superior a la que se necesita para financiar las pensiones más bajas. Según el ejemplo empleado por el Ministro de Trabajo, en el régimen de primaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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media –que además tiene condicione s menos favorables que las del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 -, el subsidio público que demanda una pensión de más de 25 smmlv es de cerca de $901 millones, mientras el subsidio requerido para una pensión de 1 smmlv es de tan sólo $88 millones. (…)

La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con

(…)

La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socioeconómicas.

En vista de lo anterior, parte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de

máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

(…)

Tal como se señaló en las sentencias C -089 de 1997 y C -155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen espec ial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la

sistema general de pensiones, con

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