TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 040 – 2015 – 00211 – 01-(26-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 35 – 040 – 2015 – 00211 – 01-(26-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR LA UGPP – Derecho fundamental de Petición /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
QUE TUTELÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Legitimación de las partes Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial por (…), quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia en tanto alega que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no contestó de fondo el derecho de petición presentado el 27 de septiembre del 2013. Derecho fundamental de petición La petición se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política como un derecho fundamental, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, el derecho fundamental citado se constituye en la posibilidad y facultad que tienen las personas de presentar peticiones
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En ese orden de ideas, el derecho fundamental citado se constituye en la posibilidad y facultad que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y, en determinados casos, ante particulares y además obtener una respuesta de fondo. La Corte Constitucional en sentencia T – 293 del 2014 se pronunció al respecto de la siguiente manera: (…) En el asunto sub judice se observa que mediante resolución No. UGM 007778 del 13 de septiembre del 2011 Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de (…), quien el 2 de octubre del 2012 solicitó la reliquidación de aquella, petición que fue negada mediante el acto administrativo No. 004981 del 5 de febrero del 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y contra la cual la accionante no presentó los recursos de ley. El 27 de septiembre del 2013, (…) por conducto de apoderada judicial y valiéndose de argumentos jurídicos no esgrimidos en la primera solicitud, segúnse observa en el acápite de hechos probados, formuló derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social a fin de que reliquidará su pensión de vejez, sin embargo a través de auto No. ADP 013568 del 10 de octubre del 2013 indicó que dicha petición ya se había resuelto por lo cual no podía hacer un nuevo
sin embargo a través de auto No. ADP 013568 del 10 de octubre del 2013 indicó que dicha petición ya se había resuelto por lo cual no podía hacer un nuevo pronunciamiento. En razón de lo precedente, el 14 de mayo del 2014 la actora solicitó dar respuesta de fondo al requerimiento hecho el 27 de septiembre del 2013, e indicó para el efecto que debía darse respuesta a aquella en tanto se habían señalado argumentos que no se encontraban en la del 2 de octubre del 2012. Aclarado lo anterior, la Sala considera que si bien en un primer momento la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social dio respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez planteada por la accionante el 2 de octubre del 2012 mediante resolución No. 004981 del 5 de febrero del 2013 en el sentido de negarla, es preciso tener en cuenta que posteriormente, es decir, el 27 de septiembre del 2013 aquella, apoyándose en argumentos jurídicos que no habían sido expuestos, nuevamente solicitó la mencionada reliquidación, por lo cual Sala observa que la accionada tenía la obligación de dar respuesta de fondo a la petición presentada, precisamente porque contenía nuevos elementos que ameritaban un análisis diferente del hecho en la resolución No. 004891 del 5 de febrero del 2013 En síntesis, considera la Sala que en el caso bajo estudio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no dio respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de
En síntesis, considera la Sala que en el caso bajo estudio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no dio respuesta de fondo a la petición presentada el 27 de septiembre del 2013 por (…), por lo cual vulneró el derecho fundamental de petición, conclusión a la que se llega pese a que la actora no hizo uso de los recursos establecidos en la normatividad legal para presentar su inconformidad por la negativa resuelta por la resolución No. 004981 del 5 de febrero del 2013 en efectuar la reliquidación de la pensión de vejez. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del 27 de agosto del 2015 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia (…).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN BBogotá D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 040 – 2015 – 00211 – 01
Accionante: CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO
Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL
(UGPP)
Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia
(UGPP)
Acción: TUTELA Instancia: SEGUNDA Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Cuarenta Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta, que tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2015, Clemencia Morales de Carvajalino por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al no dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 27 de septiembre del 2013, en que solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión de vejez, de conformidad al último año de servicios.
1.1.Pretensiones El accionante expresó sus peticiones así: “1. Tutelar a favor de mi poderdante CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO, el Derecho Fundamental de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombiana y que ha sido vulnerado por la Entidad Accionada U. A. E. DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., EN EL SENTIDO DE QUE AL NO
sido vulnerado por la Entidad Accionada U. A. E. DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., EN EL SENTIDO DE QUE AL NO
EMITIR UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE O NO DE RECURSOS, SE IMPIDE EL ACCESO A LA ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA a mi representada.
2. Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, para que emita un Acto Administrativo OBJETO DE RECURSOS, PARA ACUDIR ANTE LA JURISDICCIONCONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, mediante el cual, se dé respuesta concreta y de fondo a la petición formulada por la suscrita, en calidad de apoderada de la señora CLEMENCIA MORALES DE
CARVAJALINO.
3. Tutelar a favor de mi poderdante CLEMENCIA MORALES DE
CARVAJALINO, el Derecho Fundamental de ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
4. En el momento oportuno se condene a las entidades accionadas al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.” 1.2.Hechos El 27 de septiembre del 2013, Clemencia Morales de Carvajalino presentó derecho de petición por conducto de apoderada judicial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se revisara la reliquidación de la pensión de
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, a fin de que se revisara la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo como base el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. Mediante auto ADP 013568 del 10 de octubre del 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló “(…) que mediante el Acto Administrativo No. RDP 004981 del 05 de febrero de 2013, fue realizado el estudio de una petición que en igual sentido había elevado la interesada aportando para el efecto los elementos de juicio que en aquella oportunidad obraban en el expediente.” El 14 de mayo del 2014, la accionante solicitó dar respuesta de fondo a la petición elevada el 27 de septiembre del 2013 haciendo énfasis en que “(…) MI
SOLICITUD RADICADA EN CONDICION DE APODERADA JUDICIAL de la
señora CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO, CONTENIA
FUNDAMENTOS JURIDICOS DIFERENTES QUE DEBIAN SER VALORADOS
POR LA ENTIDAD, Y CONSIDERARLOS, PARA DAR UNA RESPUESTA DE FONDO FRENTE AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADA, a fin de garantizarle el acceso a la administración de justicia, de ser el caso.” A través de auto ADP 000541 del 26 de enero del 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP indicó “Que conforme a lo anterior se establece que esta entidad
A través de auto ADP 000541 del 26 de enero del 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP indicó “Que conforme a lo anterior se establece que esta entidad atendió la petición de reliquidación pensional de fecha 27 de Septiembre de 2013 a través de auto ADP 013568 de 10 de Octubre de 2013 indicando a la peticionaria que dado que su petición no contenía hechos o fundamentos distintos a los ya tenidos en cuenta en la resolución RDP 004981 del 5 de febrero de 2013 se reiteraban los mismos.”1.3.De los argumentos de la parte actora Los argumentos expuestos en la tutela son los que continuación se transcriben: “La accionada NO HA EMITIDO UN ACTO ADMINISTRATIVO susceptible o no de recursos, y que sea susceptible de control jurisdiccional si así fuere el caso, se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de la entidad accionada, frente a mi petición radicada a fecha 14 DE MAYO DEL 2014, que reitera respuesta de fondo a la solicitud de fecha 27 de septiembre del 2013, por cuanto, sin duda alguna, ésta última contiene, fundamentos jurídicos diferentes a los aludidos en la petición radicada de manera directa por la señora CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO. Con la actitud desplegada por la entidad, se esta (sic) negando a mi
jurídicos diferentes a los aludidos en la petición radicada de manera directa por la señora CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO. Con la actitud desplegada por la entidad, se esta (sic) negando a mi
representada, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Además de lo anterior, si bien es cierto, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P, emitió el Auto No. ADP 000541 del 26 de Enero del 2015, esto no constituye un verdadero acto administrativo que permita acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues reitera sus posiciones anteriores, cuando realmente debe (sic) valorarse los fundamentos jurídicos argumentados en la petición radicada en mi condición de apoderada judicial.” Como fundamento jurídico señala que la actuación desplegada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, infringió las disposiciones consagradas en los artículos 2º y 23 de la Constitución Política que consagran los fines del Estado y el derecho fundamental de petición. 1.4.De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP señaló su falta de legitimación por pasiva y solicitó vincular al Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en liquidación y desestimar la acción de tutela y para el efecto señaló: “(…) Es menester poner en conocimiento que revisadas las bases de datos no se encuentra petición pendiente por resolver, por lo que es evidente que esta Entidad no está vulnerando algún derecho del actor, adicionalmentepor que (sic) la petición objeto de tutela fue radicada por la apoderada judicial ante EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, tal y como se observa en el acervo probatorio aportado en la presente acción de tutela; petición que hasta la fecha no ha sido remitida a esta Unidad por parte de dicho Patrimonio. En el mismo sentido, es preciso señalar a su Señoría que la aquí accionante interpuso acción de tutela en contra de esta Unidad tendiente a resolver el derecho de petición de fecha 14 de mayo de 2014, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja – Boyacá, el cual mediante radicado No. 2015-00012, no tuteló el derecho fundamental invocado. Así las cosas, es evidentemente claro que esta Unidad no le ha vulnerado (sic) derecho fundamental a la aquí accionante toda vez que el presunto derecho de petición violentado, fue radicado ante EL PATRIMONIO
Así las cosas, es evidentemente claro que esta Unidad no le ha vulnerado (sic) derecho fundamental a la aquí accionante toda vez que el presunto derecho de petición violentado, fue radicado ante EL PATRIMONIO AUTONOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, tal y como la misma parte accionante así lo manifiesta en su escrito de tutela, y que fue corroborado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Boyacá, al denegar la acción de tutela por los mismos hechos de la aquí debatida. (...) Puede evidenciarse que es (sic) no le ha violado al solicitante el derecho fundamental de petición, pues insisto, que la solicitud fue dirigida a (sic) EL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
El actor dentro del escrito de su acción de tutela, manifiesta claramente que la petición fue presentada ante EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y no ante esta Entidad, por lo tanto no debería inferirse una presunta violación al derecho fundamental alegado por el actor máxime cuando la UGPP no conoce de la mencionada petición. (…)” 1.5.De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de agosto del 2015 (fls. 77-89 cppal), el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y para el efecto, señaló los siguientes argumentos: “(…)
Cuarenta Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y para el efecto, señaló los siguientes argumentos: “(…) Con la respuesta dada a la señora CLEMENCIA MORALES DE CARVAJALINO por parte de la UGPP, no se satisfizo a cabalidad el derecho de petición presentado por la abogada YINILICETH ROA SARMIENTO, puesto que la respuesta no fue concreta, específica ni puntual, sino que antes por el contrario el funcionario eludió resolver defondo escudándose en el hecho que ya había sido resuelta una petición en igual sentido. (…) Respecto a la actuación temeraria alegada por la UGPP en la contestación de la demanda, el Despacho encuentra que las tutelas no tienes (sic) las mismas pretensiones, porque lo que se pretende la accionante con la presente acción es que la entidad accionada de respuesta al derecho de petición por medio de un acto administrativo susceptible o no de recursos y que además se resuelva de fondo la petición de fondo valorando las argumentaciones de la Abogada. (…)” 1.6.Del trámite de la impugnación Una vez notificadas la partes del fallo del 27 de agosto del 2015 (fls. 124-125 cppal), el 4 de septiembre del 2015 la parte accionada presentó impugnación contra la providencia en mención (fls. 92-96 cppal) y mediante auto del 10 de septiembre del 2015 fue concedido ante ésta Corporación (fl. 127 cppal). Una vez
contra la providencia en mención (fls. 92-96 cppal) y mediante auto del 10 de septiembre del 2015 fue concedido ante ésta Corporación (fl. 127 cppal). Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente (fls. 2-3 c1) y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes, procede la Sala a decidir el recurso en mención. 1.7.De la impugnación La accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 1.8.Medios de prueba Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: Memorial fechado el 2 de octubre del 2012, suscrito por Clemencia Morales de Carvajalino por el cual solicitó la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por conducto de la resolución No. UGM 007778 del 13 de septiembre del 2011 (fl. 8 cppal). Escrito calendado el 27 de septiembre del 2013, signado por la apoderada de la accionante por el cual pidió la reliquidación de la pensión de vejez (fls. 9-11 cppal). Certificación expedida por el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tensa E.S.E. del Departamento de Boyacá que acredita que la actoradurante el 17 de noviembre del 1980 y el 30 de diciembre del 2010 desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo de dicho hospital y los factores salariales devengados durante aquella época (fls. 12-14 cppal).
cargo de Auxiliar Administrativo de dicho hospital y los factores salariales devengados durante aquella época (fls. 12-14 cppal). Resolución No. UGM 007778 del 13 de septiembre del 2011, suscrita por el Liquidador de Cajanal EICE por la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la accionante y su respectiva notificación personal (fls. 15-17 cppal). Cedula de ciudadanía de Clemencia Morales de Carvajalino (fl. 18 cppal). Resolución No. 1099 del 17 de noviembre del 2010, firmada por el Gerente del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. por la cual aceptó la renuncia de Clemencia Morales de Carvajalino a partir del 31 de diciembre del 2010 (fl. 19 cppal). Formulario de actualización de datos de Clemencia Morales de Carvajalino (fl. 20 cppal). Formulario único de solicitudes prestacionales de Clemencia Morales de Carvajalino (fl. 21 cppal). Auto No. ADP 013568 del 10 de octubre del 2013, signado por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensionales de la UGPP por la cual niega emitir pronunciamiento sobre el escrito del 27 de septiembre del 2013 al considerar que ya había dado contestación a dicha petición y ordenó su archivo (fls. 22-23, 99-100 escrito de impugnación cppal). Memorial del 14 de mayo del 2014, por el cual la parte accionante solicitó el
dicha petición y ordenó su archivo (fls. 22-23, 99-100 escrito de impugnación cppal). Memorial del 14 de mayo del 2014, por el cual la parte accionante solicitó el pronunciamiento de fondo de la petición fechada el 27 de septiembre del 2013 (fls. 24-25 cppal). Oficio No. RA-0631 del 30 de enero del 2015, por la cual la apoderada general de Cajanal señaló la imposibilidad de dar respuesta al derecho de petición en mención y trasladar dicha a la UGPP (fls. 31-32 cppal). Oficio del 6 de febrero del 2015 por el cual la UGPP acusa de recibo la solicitud remitida por los Patrimonios de Cajanal EICE (fl. 33 cppal). Auto No. ADP 000541 del 26 de enero del 2015, suscrito por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensionales de la UGPP en la que resuelve que se habían dado respuesta a todas las solicitudes radicadas por la accionante (fls. 34-35 cppal). Oficio No. 0019 del 19 de enero del 2015, por el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) comunicó a la Unidad de Gestión Pensionales de la UGPP la tutela con radicado No. 2015-00012 promovida por
Clemencia Morales de Carvajalino (fl. 45-47 cppal). Oficio No. 066 del 30 de enero del 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) comunicó a la Unidad de Gestión Pensionales de la UGPP el fallo de tutela del 30 de enero del 2015 proferida dentro del expediente No. 2015-00012-00 (fls. 48-51, 62-73, 101-104 memorial de impugnación cppal). Resolución No. RDP 004981 del 5 de febrero del 2013, suscrita por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensionales de la UGPP por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada el 2 de octubre del 2012, así como su notificación personal (fls. 74-76, 97-98 escrito de impugnación cppal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1.Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 27 de agosto del 2015, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Distrito Judicial
de Bogotá, D.C. – Sección Cuarta dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.Legitimación de las partes 2.2.1. Parte accionante El artículo 10 del Decreto 2591 de 19952 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada por conducto de apoderado judicial por Clemencia Morales de Morales, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición y el acceso a la administración de justicia en tanto alega que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no contestó de fondo el derecho de petición presentado el 27 de septiembre del 2013. 2.2.2. Parte accionada 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, posee personería jurídica y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, ya que de conformidad con el memorial de tutela, a su actuación se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de Clemencia Morales de Carvajalino.
3. De los hechos probados3 Desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 30 de diciembre del 2010
Clemencia Morales de Carvajalino se desempeñó como funcionaria pública en el cargo de Auxiliar Administrativo del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. del Departamento de Boyacá. Mediante la resolución No. 1099 del 17 de noviembre del 2010, el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. aceptó la renuncia de Morales de Carvajalino de dicho establecimiento. A través de la resolución No. UGM 007778 del 13 de septiembre del 2011, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de Clemencia Morales de Carvajalino, así:
A través de la resolución No. UGM 007778 del 13 de septiembre del 2011, Cajanal EICE reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de Clemencia Morales de Carvajalino, así: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) MORALES DE CARVAJALINO CLEMENCIA, ya identificado (a), en cuantía de $766.621 (SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de marzo de 2008, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTICULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS – FOPEP 9822 $ 766,621.00
ARTICULO CUARTO: Teniendo en cuenta que la interesada cotizó al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES (FONCEP), una vez ejecutoriada la presente Resolución, se enviará copia al Grupo de Recaudo y Cartera de CAJANAL EICE – EN LIQUIDACION – para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de aportes por el periodo comprendido el (sic) desde el 27 de abril de 1977 hasta el 16 de octubre de 1979, teniendo en cuenta lo
EN LIQUIDACION – para que inicie el trámite tendiente a obtener la devolución de aportes por el periodo comprendido el (sic) desde el 27 de abril de 1977 hasta el 16 de octubre de 1979, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2527 de 2000 y (sic) Ley 549 de 1999. 3 Los folios señalados en el presente acápite corresponden al cuaderno principal del expediente.ARTICULO QUINTO: Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios médico-asistenciales. Para tal fin el peticionario debe allegar fotocopia del formulario único de inscripción o certificación de la EPS respectiva. De no aportarse lo anterior al momento de la notificación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE hay en liquidación, salva cualquier responsabilidad por el destino del citado descuento. (…)” El 2 de octubre del 2012, Clemencia Morales de Carvajalino solicitó ante Cajanal la reliquidación de su pensión de vejez reconocida por conducto de la resolución No. 007778 del 13 de septiembre del 2011, bajo de los argumentos que pasan a relacionarse: “De manera muy atenta me permito solicitar la Reliquidación de la pensión que me fue reconocida según Resolución UGM 007778 de fecha septiembre 13 de 2011 y radicado No. 24236 de 2008, teniendo en cuenta el Principio de favorabilidad y de acuerdo a la Sentencia C-228 de 2011 (Corte Constitucional), en vista de que me desvinculé del Hospital Regional Valle de Tenza, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2010 y soy beneficiaria de la Ley de Transición. Para tal fin adjunto los siguientes documentos: Formato No. 1 – Certificación de Tiempo
del Hospital Regional Valle de Tenza, a partir del treinta y uno (31) de diciembre de 2010 y soy beneficiaria de la Ley de Transición. Para tal fin adjunto los siguientes documentos: Formato No. 1 – Certificación de Tiempo Formato No. 3 – Certificado de Salarios mes a mes, del periodo comprendido de enero de 2008 a diciembre de 2010. Certificado tipo carta con los factores salariales devengado en el último año de servicios, expedida por el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, con fecha 30 de agosto de 2012. Copia de la Resolución No. UGM 007778 de fecha septiembre 13 de 2011 y radicado No. 24236 de 2008. Fotocopia ampliada de la Cédula de Ciudadanía. (…)” Mediante resolución No. 004981 del 5 de febrero del 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP negó la reliquidación de acuerdo a los siguientes argumentos: “(…) Que de acuerdo con las normas anteriormente transcritas y teniendo en cuenta que la peticionaria adquirió el status jurídico de pensionada el día 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.