TA CUN - 11001-33-35-042-2024-00066-01-(30-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-042-2024-00066-01-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LORDIN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en
adelante COLPENSIONES) y JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (en adelante JRCI) RADICADO: 11001-33-35-042-2024-00066-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por la JRCI contra el fallo de tutela del 01 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de debido proceso . Al respecto , la Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA ACCIÓN.
Indica que cuenta con 53 años y que labora en el cargo de operaria de producción en la empresa Allegion Colombia S.A.S. Y que para el día 25 de mayo de 2023, Colpensiones la calificó a través del dictamen No. 5188828, del 25 de mayo de 2023, con pérdida de capacidad laboral del 35,88% frente a las patologías artrosis primaria, hipertensión esencial,
25 de mayo de 2023, Colpensiones la calificó a través del dictamen No. 5188828, del 25 de mayo de 2023, con pérdida de capacidad laboral del 35,88% frente a las patologías artrosis primaria, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica de exacerbación, trastornoFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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de disco cervical, sinusitis crónica, síndrome de manguito rotatorio izquierdo, enfermedad valvular mitral.
El anterior dictamen se notificó el 06 de septiembre de 2023, en donde se le informó que en caso de presentar inconformidad debía sustentarla dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación. Fue así como el 18 de septiembre de 2023 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Dictamen emitido por Colpensiones.
El 29 de febrero de este año, la JRCI, mediante comunicado dirigido a Colpensiones, le indicó la devolución del expediente por superar los términos establecidos en el Decreto 0149 de 2012. S eñaló en su comunicado que la fecha de radicación de notificación de la calificación fue para el 14 de junio de 2023, sin embargo, se desconoce la razón de esta fecha, lo que afecta al derecho el debido proceso por la dilación injustificada para resolver la inconformidad al dictamen.
Como pretensión principal, solicitó ordenar a la Junta Regional para que fijara fecha y hora para la valoración presencial y resolver el recurso de
esta fecha, lo que afecta al derecho el debido proceso por la dilación injustificada para resolver la inconformidad al dictamen.
Como pretensión principal, solicitó ordenar a la Junta Regional para que fijara fecha y hora para la valoración presencial y resolver el recurso de apelación interpuesto.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
-JRCI1.
Expuso que el 16 de enero y 21 de febrero de 2024, Colpensiones radicó el caso ante esta entidad, el cual fue remitido para estudio de controversia sobre dictamen emitido en la entidad No. 5188828 del 25 de mayo de 2023, de origen común y fecha de estructuración del 24 de mayo de 2023.
Resaltó que en sus funciones se verifican los requisitos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en especial que la inconformidad a la calificación dictada en primera oportunidad se haya radicado en los diez (10) días siguientes a la notificación.
Y se encontró que Colpensiones remitió soporte de notificación a la afiliada el 14 de junio de 2023 y el soporte de radicación de inconformidad del 18 de septiembre de 2023, información reportada por la entidad de seguridad social. Por ello, la Junta Regional encontró extemporánea la presentación de la inconformidad frente al dictamen efectuado en primera oportunidad, por lo que el 29 de febrero de 2024 se realizó la devolución del expediente.
1. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 010. Folios 1 a 11.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
1. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 010. Folios 1 a 11.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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En cuanto a la fecha que reporta la accionante en la cual fue notificada por parte de Colpensiones, es desconocida por la Junta. Indicó que de comprobarse que se presentó extemporáneamente la inconformidad, deberá rechazarse el trámite y archivar la solicitud por encontrarse en firme, lo que en sede de tutela no sería procedente modificar, pues se pretendería revivir términos.
Sostuvo que en caso de que Colpensiones valide que tiene documento diferente al aportado donde soporte corrección del proceso de notificación de la paciente en fecha diferente, el caso debería remitirse a la Junta con la información clara y concisa. Por las razones anteriores, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
-COLPENSIONES2.
Sostuvo que las enfermedades que ocasionaron el dictamen son de origen laboral conforme lo señalado por la Nueva EPS, y que el pago de honorarios debe ser realizado por la Aseguradora de Riesgos Laborales Bolívar ARL.
Resaltó que como quiera que se está solicitando el pago de incapacidades originadas por un accidente laboral, la competencia es de la ARL. Además, señaló que no existe ninguna petición prestacional pendiente de realizar por parte de Colpensiones en sus competencias legales.
incapacidades originadas por un accidente laboral, la competencia es de la ARL. Además, señaló que no existe ninguna petición prestacional pendiente de realizar por parte de Colpensiones en sus competencias legales.
Por las razones anteriores, solicitó negar la acción de tutela por ser improcedente y requirió la vinculación de la ARL Seguros Bolívar, por cuanto la actividad que deba realizar esta entidad depende directamente del aporte que realice la entidad a vincular.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 01 de abril de 2024, amparó el derecho fundamental del debido proceso administrativo de la accionante y dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que dentro del término que refiere el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 19 de 2012, es decir diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, tramite respuesta de
2. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 011. Folios 1 a 44.
3. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 012. Folios 1 a 10.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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fondo al recurso de reposición interpuesto por la señora LORDIN
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fondo al recurso de reposición interpuesto por la señora LORDIN GUTIÉRREZ GONZÁLEZ el día 18 de septiembre de 2023”.
Estimó que la tutela es procedente, al tratarse de una persona que sufrió una pérdida de capacidad laboral 4. Y dado que este caso versa sobre la pérdida de capacidad laboral relativa al 35.88 %, se afirmó que la demandante está en un estado de debilidad manifiesta, por lo que el mecanismo de amparo es idóneo.
Estudiado el caso, aseguró que Colpensiones notificó el 6 de septiembre de 2023 y no el 14 de junio como aseguró la Junta Regional, razón por la que solo hasta el 18 de septiembre del mismo año se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la accionante.
Determinó que la parte actora fue notificada del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral a tiempo -06 de septiembre de 2023-, por ende, el recurso de reposición y en subsidio de apelación -18 de septiembre de 2024 -, se encontraba en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 19935.
I.4. IMPUGNACIÓN6.
La JRCI manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que Colpensiones remitió un soporte de notificación a la afiliada el 14 de junio de 2023 y soporte de radicación
La JRCI manifestó que, una vez consultadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que Colpensiones remitió un soporte de notificación a la afiliada el 14 de junio de 2023 y soporte de radicación de inconformidad del 18 de septiembre de 2023.
Indicó que, para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante el 18 de septiembre de 2023 , se debe aguardar a que Colpensiones remita el caso que debe contener la prueba de notificación a la accionante de fecha 06 de septiembre de 2023, para justificar que el recurso se presentó en tiempo.
Por la radicación del escrito de tutela, procedió con el reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante oficio de pago DML-H No. 44, para resolver la manifestación de inconformidad.
Por los motivos expuestos, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a Colpensiones remitir el expediente contentivo del dictamen
4. Sentencia de tutela 301 de 2021.
5. Modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
6. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 014. Folios 1 a 34.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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de calificación a la JRCI, donde deberá encontrarse la prueba documental de notificación a la afiliada del 06 de septiembre de 2023.
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de calificación a la JRCI, donde deberá encontrarse la prueba documental de notificación a la afiliada del 06 de septiembre de 2023. Carga de la prueba que le corresponde asumir a la entidad de seguridad social.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y; ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMAS
JURÍDICOS.
1.1.- Tesis del Juzgado. La JRCI vulneró el derecho fundamental de debido proceso, al no resolver el recurso de apelación interpuesto en tiempo -18 de septiembre de 2023frente al dictamen de Colpensiones, pese a que se notificó a la accionante del mismo, el 6 de septiembre de 2023 y no el 14 de junio como aseguró la JRCI.
1.2.- Tesis del impugnante. Se debe revocar el fallo de primera instancia, por cuanto obra en el expediente certificado de la notificación del dictamen del 14 de junio de 2023, por lo que la interposición del recurso fue extemporánea, al haberse presentado por fuera de los diez (10) días que consagra el artículo 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015.
1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver el siguiente problema jurídico:
Determinar si la JRCI transgredió los derechos invocados por la accionante, al no acreditar con claridad la fecha exacta de notificación del recurso de apelación interpuesto por Lordin Gutiérrez González.
Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado , se analizará los siguientes aspectos: i) contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso y su aplicación en materia administrativa ; ii) el trámite de calificación de invalidez sobre la apelación del dictamen inicial y el pago de honorarios, para abordar así iii) el caso concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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II.2. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. Reiteración.
El artículo 29 de la constitución Política dispone que el debido proceso se deberá aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha establecido que este derecho debe entenderse como aquel “conjunto de garantías contenidas en el ordenamiento jurídico, por las cuales se busca la protección del ciudadano que se encuentra en medio de una actuación judicial o administrativa para que logre la aplicación correcta de la justicia”7.
Así mismo, la Corte 8 estableció las garantías que conforman este derecho siendo las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción: compuesto
administrativa para que logre la aplicación correcta de la justicia”7.
Así mismo, la Corte 8 estableció las garantías que conforman este derecho siendo las siguientes: (i) derecho a la jurisdicción: compuesto a su vez por el derecho al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas a obtener decisiones motivadas y a impugnar decisiones de jerarquía; (ii) derecho al juez natural; (iii) derecho a la defensa; (iv) el derecho a un proceso público; (v) el derecho a la independencia del juez y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.
De lo anterior, es factible deducir que, en una actuación judicial o administrativa, el curso normal de los tramites que allí se adelanten debe ser en un tiempo razonable, pues debe ser uno de los elementos fundantes para que la justicia sea una realidad. Por ende, la tardanza injustificada presentada por parte de las entidades estatales representa una barrera para el goce del acceso a la justicia.
En cuanto al debido proceso administrativo, la Corte 9 ha señalado que se debe materializar (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas ya establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad y (iv) los derechos fundamentales de los asociados, para que la función administrativa se ejerza con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que el debido proceso en sede administrativa se materializa cuando se amparan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que el debido proceso en sede administrativa se materializa cuando se amparan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la
7. Sentencia de Tutela 160 de 2021 y Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019.
8. Sentencia de Unificación SU-274 de 2019.
9. Sentencias C-331 de 2012; T-543 de 2017 y T-007 de 2019.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. Resaltado de la Sala.
II.3. EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . LA
APELACIÓN DEL DICTAMEN.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que es en cabeza de Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales y compañías de
II.3. EL TRÁMITE DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ . LA
APELACIÓN DEL DICTAMEN.
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que es en cabeza de Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales y compañías de seguros emitir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral . Si el administrado no está de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad en los diez (10) días siguientes a la notificación y la entidad remitirá a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en el término de cinco (05) días.
La finalidad de la apelación es cuestionar la decisión adoptada en una primera oportunidad por la entidad competente, allí se le concede a la persona interesada un término de diez (10) días para que manifieste su inconformidad. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado10:
“involucrar la acción coordinada tanto del afiliado como de diferentes instituciones que integran ese sistema. Al respecto, las disposiciones frente a los términos fijados para la apelación del dictamen en primera medida, así como el deber de las entidades del sistema de remitir el expediente del trabajador a las Juntas Regionales, son claras y responden a una finalidad legítima. Con lo cual su observancia por parte de las entidades del sistema de seguridad social no es opcional.”
II.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala hará el recuento de los hechos probados y luego verificará si Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, vida,
los hechos probados y luego verificará si Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, vida, integridad física, igualdad y seguridad social.
La señora Gutiérrez González adujó que fue notificada del dictamen de PCL emitido por Colpensiones el día 06 de septiembre de 202311 y apeló
10. Ver sentencia de Tutela 024 de 2022.
11. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 007. Folio 18.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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la determinación dada por Colpensiones a su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, el día 18 de septiembre de 202312.
Fue así como el 03 de octubre de 2023, bajo el oficio No. 2023_1654966613 Colpensiones acusó recibo de la inconformidad presentada contra el dictamen No. DML: 518828 emitido por esta entidad el 25 de mayo de 2023 . Sin embargo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , el 29 de febrero de 2024, devolvió el expediente a Colpensiones por haberse superado los términos establecidos en el Decreto 019 de 2012. Pues sostuvo que la fecha de radicación de notificación de la calificación se efectuó el 14 de junio de 2023 y la fecha de inconformidad se rad icó hasta el 18 de
los términos establecidos en el Decreto 019 de 2012. Pues sostuvo que la fecha de radicación de notificación de la calificación se efectuó el 14 de junio de 2023 y la fecha de inconformidad se rad icó hasta el 18 de septiembre del mismo año.
Precisa esta Sala que, cuando se trata de actuaciones administrativas los funcionarios de las entidades implicadas en ellas no deben ser ajenos a las directrices de rango constitucional y legal aplicables. Por el contrario, tienen el deber de acatarlas y trabajar por la correcta administración pública y la garantía de los derechos de los administrados. De modo que, ninguna de sus actuaciones puede depender del propio arbitrio del funcionario o entidad en cuestión
Descendiendo a los hechos del caso que motiva este análisis constitucional, se tiene que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispone expresamente que en caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes –una vez conocida la decisióny la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días s iguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Se evidencia entonces del material probatorio obrante en el expediente digital que existe un oficio de Radicado 2023_7862212 del 14 de junio de 202314, en donde Colpensiones le notifica en primera oportunidad a Lordin Gutiérrez el dictamen de PCL, aunado a ello existe constancia de envío electrónico con acuse de recibido 15, al correo:
de 202314, en donde Colpensiones le notifica en primera oportunidad a Lordin Gutiérrez el dictamen de PCL, aunado a ello existe constancia de envío electrónico con acuse de recibido 15, al correo: tramitesyserviciosjuridicos@gmail.com, remitido la misma fecha por el correo emisario: notificacionesactos@colpensiones.gov.co, con el siguiente número de guía 9A89BD73355BD33C83FA5342D87B4172C87CC101, en donde se evidencia el adjunto en formato PDF, de la comunicación referida.
12. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 007. Folios 19 a 25.
13. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 007. Folios 26 a 27.
14. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 014. Folio 17.
15. Ver SAMAI. Índice No. 002. Subcarpeta 014. Folio 18 a 19.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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Sin embargo, es preciso advertir que el anterior correo NO coincide con el suministrado por la parte accionante en el formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional tal y como se observa a continuación:
La Sala encontró que el correo al cual le enviaron a la accionante la notificación del dictamen, se encontraba erróneo, pues el correcto era: tramitesyserviciosjuridicos8@gmail.com y no
se observa a continuación:
La Sala encontró que el correo al cual le enviaron a la accionante la notificación del dictamen, se encontraba erróneo, pues el correcto era: tramitesyserviciosjuridicos8@gmail.com y no tramitesyserviciosjuridicos@gmail.com. Razón por la cual nunca se notificó del mismo, sino hasta el 06 septiembre de 2023, tal y como se acreditó en el oficio correspondiente:
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, toda vez que el recurso de apelación contra el dictamen fueFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013335027202400066-01
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presentado en oportunidad y no era dable que la JRCI devolviera el trámite por este motivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Bogotá, el 01 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. La secretaría notificará a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. La secretaría notificará a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.
TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
DMR