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TA CUN - 11001-33-35-046-2019-00304-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-046-2019-00304-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-046-2019-00304-01

Demandante: LUCILA CONSUELO CORREDOR SÁNCHEZ Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión gracia.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 14 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 , por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 12 del expediente digital ), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la indexación de la primera mesada pensional y la reliquidación de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital , págs. 1 - 12). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

“1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número RDP 006827

accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

“1. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número RDP 006827 del 28 de febrero de 2019 , proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acto administrativo por el cual se niega la reliquidación de una pensión.

2. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número RDP 010253 del 29 de marzo de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acto administrativo por el cual resuelve un recurso de apelación.

3. Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Número RDP 014235 del 08 de mayo de 2019, proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, acto administrativo por el cual se resuelve un recurso de apelación.

4. (…)”.

Como consecuencia de tal es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a: (i) reliquidar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, debidamente indexados al 26 de marzo de 2009, fecha en la que adquirió el status pensional; (ii)

reliquidar la pensión gracia de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, debidamente indexados al 26 de marzo de 2009, fecha en la que adquirió el status pensional; (ii) reconocer y pagar el valor del incremento que genere en las me sadas pensionales con el reajuste de la pensión gracia con todos los factores salariales devengados al retiro del servicio, debidamente indexados a la fecha que adquirió el status pensional, y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad al artículo 192 del CPACA.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3). Señaló, que nació el 26 de marzo de 1959, y prestó sus servicios desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2002, como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá.

Manifestó, que elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cualExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

fue resuelta a través de la Resolución No. PAP 019198 del 13 de octubre de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 15 - 16), mediante la cual se reconoció la pensión mensual vitalicia de gracia, efectiva a partir del 26 de marzo de 2009.

La accionante, solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue negada mediante Resolución No. RDP 006827 del 28 de febrero de 2019 , proferida por la Unidad Administrativa Especial

La accionante, solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la primera mesada pensional. Dicha petición fue negada mediante Resolución No. RDP 006827 del 28 de febrero de 2019 , proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP (págs. 23 - 25), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante las Resoluciones No. 010253 y 014235 del 29 de marzo y 8 de mayo de 2019 (págs. 30 – 33 y 35 - 39), se resolvieron los respectivos recursos, por lo cual, se confirmó la Resolución No. RDP 006827.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 12 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados ; ordenó indexar el valor de la primera mesada pensional ; pagar las sumas que resultaran de las diferencias entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2015.

Lo anterior, al considerar que el accionante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la entidad demandada omitió actualizar los emolumentos o factores salariales que conformaban e l IBL, porque es indiscutible que el valor de la moneda no tiene el mismo poder adquisitivo en el año 2002 (fecha de retiro del servicio) que en el año 2009 (fecha de reconocimiento de la pensión), evidenciándose una vulneración de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la

de retiro del servicio) que en el año 2009 (fecha de reconocimiento de la pensión), evidenciándose una vulneración de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Ahora bien, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, indicó, que la entidad demandada le reconoció dicha prestación a la señora Lucila ConsueloExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

Corredor Sánchez , con la inclusión de tod os los factores devengados en el año anterior a la fecha del retiro de su servicio (1º de enero a 30 de diciembre de 2002), razón por la que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la citada prestación.

III. APELACIÓN

La entidad demandada (Archivo No. 14 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con los tiempos de servicio, la accionante para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , solo acreditó 10 años, 3 meses y 25 días de servicio y para la misma fecha solo contaba con 30 años, p or lo que, no era procedente reconocer la pensión de jubilación gracia, ya que no cumplía todos los requisitos para acceder a la mencionada prestació n, razón por la cual tampoco tendría derecho a la reliquidación de la mesada pensional.

Además señaló, que respecto de la condena en costas, no se debió realizar una apreciación objetiva como lo hizo el a – quo y, en su lugar, debió considerarse que

tendría derecho a la reliquidación de la mesada pensional.

Además señaló, que respecto de la condena en costas, no se debió realizar una apreciación objetiva como lo hizo el a – quo y, en su lugar, debió considerarse que dentro del presente proceso, no existió temeridad o mala conducta por parte de la entidad demandada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Archivo No. 20 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de l a Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 21 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consisten en determinar si procede emitir un pronunciamiento de fondo en el sub lite, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no son congruentes con el problema jurídico analizado en la sentencia de primera instancia y con lo resuelto en la mencionada providencia.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el recurso interpuesto por la

analizado en la sentencia de primera instancia y con lo resuelto en la mencionada providencia.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el recurso interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia, trató sobre unos asuntos diferentes a los desarrollados en el fallo impugnado , por lo que no existe congruencia respecto de los motivos de inconformidad del apelante con lo expuesto en dicha providencia.

3. Decisión del caso. Se observa que l a apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 1 2 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito de Bogotá en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, respecto de la indexación de la primera mesada pensional a partir del 28 de noviembre de 2015 por prescripción trienal , y en la cual negó la solicitud reliquidación de la pensión gracia.

No obstante lo anterior, el recurso de apelación interpuesto hace alusión a l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, y no a los temas señalados, razón por la cual no es posible hacer un pronunciamiento de fondo al respecto, por cuanto ese no fue el objeto de la Litis, y por ende sobre lo que el Juez de primera instancia decidió. De igual manera, en dicho recurso se presentan argumentos respecto de la condena en costas, sin que resulte posible entrar a discutir dicho punto de la apelación, teniendo en cuenta que el Juez de primeraExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

argumentos respecto de la condena en costas, sin que resulte posible entrar a discutir dicho punto de la apelación, teniendo en cuenta que el Juez de primeraExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

instancia, decidió: “(…) SEXTO: No hay lugar a la condena en costas, conforme se advierte en la parte motiva de esta sentencia”.

Frente a la congruencia del recurso de apelación con lo decidido en primera instancia, el H. Consejo de Estado, confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos:

“Debe resaltar la Sala que la recurrente, por conducto de apoderad o, en su recurso de alzada no se refiere de manera alguna a los motivos en que se basó el Tribunal para denegar las súplicas de la demanda.

En efecto, su escrito no guarda congruencia con lo pedido en la demanda, pues se refiere a obtener “el pago de los perjuicios morales subjetivos...en que incurrió por los gastos funerarios”, con ocasión de la muerte de su esposo en la Cárcel Nacional Model o. Y como se desprende de las pretensiones de la demanda, lo pedido es la nulidad de los actos que no le incluyeron el aumento del 20% salarial para efectos de su pensión de jubilación.

Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instan cia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que

lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados.

En el caso objeto de examen , al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la demandante, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda”1 (Negrilla fuera de texto Original).

En otro pronunciamiento del H. Consejo de Estado, indicó que “La Sala precisa, que los argumentos expuestos por la parte demandada en la alzada no guardan relación con el problema jurídico sometido a estudio ni con la decisión del a quo, pues tal como se advirtió,

1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 28 de octubre de 2004. Radicación: 25000-23-25-0001997-44201-01 (3926-03). M.P.. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.Exp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

el presente asunto se originó por la negativa del extinto Seguro Social de reconocer y pagar a la demandante una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, temática ajena al escrito de apelación y que se constituye en una argumentación completamente impertinente, razón

049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, temática ajena al escrito de apelación y que se constituye en una argumentación completamente impertinente, razón por la cual la Sala se abstendrá de analizarla”2 (Subraya fuera de texto original).

En ese orden de ideas , se confirmará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Costas procesales

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se prese ntó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Radicación: 25000-23-42-0002013-01959-01 (2655-14). M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

En el presente caso, si bien es cie rto que el recurso de apelación se resolverá de manera desfavorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte actora no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjCópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta decisión remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase.

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/Ep vY1Y0JLpdMuKtQJlKqL9UB0rxIKsJ7ypjeIfC0I3XM4A?e=NTttxi

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA MagistradoExp: 11001-33-35-046-2019-00304-01

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrada Magistrado

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