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TA CUN - 11001-33-35-046-2020-00034-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-046-2020-00034-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-35-046-2020-00034-01

DEMANDANTE : CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN

DEMANDADA : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Y OTRA

ASUNTO : INSCRIPCIÓN ESCALAFÓN DOCENTE

SEGUNDA INSTANCIA

============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil contra la Sentencia de 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las resoluciones 055 de 8 de enero, 2916 de 31 de marzo, 2019000096345 de 15 de agosto y 2766 de 21 de octubre de 2019.

Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó inaplicar en su caso el Decreto 915 de 1 de junio de 2016 y ordenar a las demandadas: i) la inscripción en

de 21 de octubre de 2019.

Como restablecimiento del derecho, la demandante solicitó inaplicar en su caso el Decreto 915 de 1 de junio de 2016 y ordenar a las demandadas: i) la inscripción en el escalafón docente y el pago de sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de octubre de 2019; ii) actualizar las sumas de la condena con los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 187 del CPACA.2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 2

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • El señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN participó en el concurso docente de la Convocatoria 145 de 2012, para ser inscrito en el Escalafón

Docente.

  • Por Resolución 568 de 29 de marzo de 2016 fue nombrado en periodo de prueba, posesionándose el 4 de abril del mismo año , el cual terminó con una calificación sobresaliente de 96. 04, la cual quedó en firme el 24 de enero de

2017.

  • El 8 de abril de 2017 aprobó el programa de formación en pedagogía, del cual informó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 29 de junio de la misma anualidad.
  • Con la Resolución 055 de 8 de enero de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá le niega la inscripción en el Escalafón Docente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
  • Mediante las resoluciones 2916 de 11 de marzo y 201920000093645 de 15 de

interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  • Mediante las resoluciones 2916 de 11 de marzo y 201920000093645 de 15 de agosto de 2019, tanto la Secretaría de Educación de Bogotá como la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su orden, confirman la decisión contenida en la Resolución 055 de 8 de enero de 2019.
  • A través de la Resolución 2766 de 21 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá revocó el nombramiento en per iodo de prueba del demandante.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Aduce, que el Decreto 915 de 1 de junio de 2016 lo obliga a lo imposible, ya que exige a los docentes con título diferente al de licenciado en educación, que iniciaron su periodo de prueba en 2016 , que al momento de quedar en firme la superación del periodo de prueba, acrediten estar cursando o haberse graduado de un posgrado en educación o haber realizado un programa de pedagogía.2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 3 Este requisito es difícil de cumplir por el demandante, ya que, al dar inicio a su periodo de prueba en abril de 2016 , no podría terminar el programa de pedagogía el mismo año, según la modificación introducida por el Decreto 915 de 2016.

Por ello, según el Decreto Reglamentario 1075 de 2015, el requisito de especialización o formación en programa de pedagogía podía acreditarse a más tardar, al año siguiente de finalizar el periodo de prueba, que, para su caso, sería al finalizar el año académico 2017.

especialización o formación en programa de pedagogía podía acreditarse a más tardar, al año siguiente de finalizar el periodo de prueba, que, para su caso, sería al finalizar el año académico 2017.

Considera entonces, que a su caso no le son aplicables las modificaciones del Decreto 915 de 2016, sino la normatividad sin las nuevas regulaciones, que es el Decreto 1075 de 2015.

Resalta, que el Decreto 915 de 2016 vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque «nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa» y la Comisión Nacional del Servicio Civil con la Circular 20171000000017, que fundamenta l a decisión adoptada en la Resolución 055 de 2019, desconoce los principios de ultraactividad de la ley , seguridad jurídica y que nadie está obligado a lo imposible.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

De la Comisión Nacional del Servicio Civil

Refiere, que el artículo 2.4.1.1.23 del Decreto 1075 de 2015 fue modificado por el Decreto 915 de 2016, así como el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015 fue subrogado por los decretos 915 y 1657 de 2016, y, según los cuales, los profesionales que se desempeñen como docentes deben acreditar haber superado un curso de formación en licenciatura dentro del periodo de prueba, de modo que, al aportar tal certificación con posterioridad al periodo de prueba , esta sería extemporánea y no se acreditarían los requisitos para ser inscrito en el Escalafón Docente.

al aportar tal certificación con posterioridad al periodo de prueba , esta sería extemporánea y no se acreditarían los requisitos para ser inscrito en el Escalafón Docente.

En el caso del demandante, la posesión en período de prueba tuvo lugar el 4 de abril de 2016 , año en el cual fueron expedidos los decretos 915 y 1657 de 2016 , cuyas normas son aplicables a los docentes que finalizaron su periodo de prueba con posterioridad a tal fecha , como es el caso del señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN, lo culminó el 24 de enero de 2017, siéndole aplicable el2020-00034-01 CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN Página 4 artículo 2.4.1.4.1.4 mencionado, y como al momento de la calificación de su periodo de prueba, 24 de enero de 2017, no superó el curso de pedagogía, sino hasta el 29 de junio del mismo año, no le asiste razón para que se acceda a su inscripción en el Escalafón Docente.

Agrega, que fue culpa exclusiva del demandante, por cuanto, desde el mes de junio de 2016, fecha de expedición del Decreto 915, hasta el 24 de enero de 2017, transcurrieron más de 7 meses sin que el interesado cumpliera con efectuar un curso en pedag ogía o matricularse en un posgrado en educación, como lo contempla la norma , y así transgrede el principio del derecho «nemo auditum propiam turpitudinem allegans», según el cual, nadie puede alegar su propia culpa a su favor.

De la Secretaría de Educación de Bogotá

contempla la norma , y así transgrede el principio del derecho «nemo auditum propiam turpitudinem allegans», según el cual, nadie puede alegar su propia culpa a su favor.

De la Secretaría de Educación de Bogotá

Expone, que el docente no acreditó haber realizado el programa de pedagogía al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, el 24 de enero de 2017, y su certificado de aprobación del curso de pedagogía finalizó el 8 de abril de 2017, por lo que no es procedente la revocatoria de la Resolución 055 de 2019 ni de la Resolución 2916 del mismo año.

Así, el incumplimiento de acreditación del curso de pedagogía da lugar a la revocatoria del nombramiento del empleo, y al ser el señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN un profesional con título diferente al de licenciado en educación para desempeñar un empleo docente, y no acreditar el programa de pedagogía al término del periodo de prueba, no cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo.

En cuanto al régimen aplicable, considera, que la regla general predominante es la de irretroactividad de la ley y que la excepción nace por indicación expresa del legislador, permitiendo hacer efectivos los principios de seguridad jurídica y juzgamiento con base en la legalidad preexistente al hecho que se imputa.

Entonces, como el demandante reunió el requisito de superación del periodo de prueba, implicó que surgiera derecho a la inscripción del Escalafón Docente Oficial con posterioridad a la vigencia del Decreto 915 de 2016, con las modificaciones

Entonces, como el demandante reunió el requisito de superación del periodo de prueba, implicó que surgiera derecho a la inscripción del Escalafón Docente Oficial con posterioridad a la vigencia del Decreto 915 de 2016, con las modificaciones aplicadas al Decreto 1075 de 2015, y debía acreditar al momento de quedar en firme2020-00034-01 CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN Página 5 la calificación de superación del periodo de prueba, el certificado de realización del curso de pedagogía, lo cual no sucedió.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

El juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta , conforme las disposiciones señaladas en el Decreto 806 de 2020, mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, dispuso correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada, por tratarse de un asunto de puro derecho que no requería el decreto de pruebas adicionales.

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de sentencia dictada el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Secretaría de

Educación de Bogotá:

«[…] a) Inscribir en el escalafón docente al señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.896.853, en el grado 2-A del Escalafón Docente o al que en derecho corresponda.

b) Previo Cumplimiento de los requisitos legales, nombrar en propiedad al señor

identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.896.853, en el grado 2-A del Escalafón Docente o al que en derecho corresponda.

b) Previo Cumplimiento de los requisitos legales, nombrar en propiedad al señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.896.853, en el cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio (docente ciencias sociales) o a uno de igual o superior jerarquía.

c) PÁGUESE al señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.896.853, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro del servicio hasta la fecha de reintegro.

En todo caso, deberá descontarse todo lo percibido por concepto de salarios y prestaciones por el demandante derivado de cualquier relación laboral (pública o privada) o como trabajador independiente, de conformidad co n lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-354 de 2017. […]»

Precisó el a quo, que el concurso termina con la calificación del concursante y que el nombramiento en propiedad y la inscripción en el Escalafón Docente no son etapas del concurso, lo que implica, que deben efectuarse de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes al momento en que se efectúa, pero no con las contempladas al momento de iniciarse el concurso.

Sin embargo, como el nombramiento en propiedad está supeditado al cumplimiento de unos requisitos adicionales , debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de iniciar el periodo de prueba , y de esta manera, en el p resente asunto no es2020-00034-01

Sin embargo, como el nombramiento en propiedad está supeditado al cumplimiento de unos requisitos adicionales , debe tenerse en cuenta la ley vigente al momento de iniciar el periodo de prueba , y de esta manera, en el p resente asunto no es2020-00034-01 CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN Página 6 aplicable el Decreto 915 de 2016 , ya que es a partir del nombramiento en periodo de prueba, que debe contarse el término para que el ganador del concurso cumpla con el requisito adicional ; por ello acoge el concepto del Ministerio Públ ico y atenderse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , así como darse aplicación al principio in dubio pro operario y elegir la interpretación que mayor amparo otorgue al trabajador.

Finalmente, explicó que no hay lugar a prescripción de derechos ni a condenar en costas y agencias en derecho.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

De la Comisión Nacional del Servicio Civil

Señala que la Comisión Nacional del Servicio Civil actuó en estricto cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias , en su condición de responsable de la administración y vigilancia de la carrera especial docente, y resalta que no hay lugar a la aplicación del principio de ultraactividad de la ley porque no existe duda de la norma a aplicar , no hay conflictos en las normas ni algún vacío u oscuridad de la misma , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

De la Secretaría de Educación de Bogotá

Explica respecto de la normatividad aplicable, que al reunir el demandante el requisito de superación del periodo de prueba, surge su derecho a la inscripción en

contestación de la demanda.

De la Secretaría de Educación de Bogotá

Explica respecto de la normatividad aplicable, que al reunir el demandante el requisito de superación del periodo de prueba, surge su derecho a la inscripción en el Escalafón Docente Oficial con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, son aplicables las disposiciones de este decreto y las modificaciones del Decreto 1075 de 2015, de acuerdo con los cuales, debía acreditar al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba , el 24 de enero de 2017, el certificado de realización del curso de pedagogía.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado del señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN señala que los recursos de apelación reiteran los escritos de contestación de la demanda y no hacen referencia a las consideraciones de la sentencia y continúan con una posición sin validez en nuestro sistema jurídico, ya que el método de aplicación e interpretación de la ley del juzgador de primer grado fue acertado.2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 7

Los apoderados de las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ La jefe de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 4 de abril de 2016 informa al director local de educación de la Localidad Ciudad Bolívar, que el demandante fue nombrado en periodo de prueba en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá como resultado del concurso

2016 informa al director local de educación de la Localidad Ciudad Bolívar, que el demandante fue nombrado en periodo de prueba en la planta de personal docente de la Secretaría de Educación de Bogotá como resultado del concurso de méritos convocado mediante Convocatoria Pública 145 de 2012 y ubicado en el Colegio José María Vargas Vila IED, jornada tarde, como docente de ciencias sociales (01. DEMANDA Y ANEXOS, fl. 16).

➢ A folios 18 a 21 del documento 01. DEMANDA Y ANEXOS1 obra evaluación del periodo de prueba del año escolar 2016 del señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN, del periodo comprendido entre el 5 de abril y el 2 de diciembre de 2016, con calificación total 96.04 y valoración final del desempeño, sobresaliente.

➢ El 8 de abril de 2017, la Fundación Universitaria Unimonserrate certifica, que el señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN cursó y aprobó el programa de FORMACIÓN PEDAGÓGICA GR 53 del 9 de junio de 2016 al 8 de abril de 2017 (01. DEMANDA Y ANEXOS, fl. 22).

➢ Mediante radicado E-2017-113189 de 29 de junio de 2017, el demandante hizo entrega a la Secretaría de Educación de Bogotá de la certificación del programa de FORMACIÓN PEDAGÓGICA GR 53 (01. DEMANDA Y ANEXOS, fl. 23).

➢ A través de la Resolución 55 de 08 de enero de 2019, el jefe de la oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito negó la inscripción

➢ A través de la Resolución 55 de 08 de enero de 2019, el jefe de la oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito negó la inscripción en el Escalafón Docente Oficial a CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN, considerando principalmente (01. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 26 – 30):

1 Expediente Judicial Electrónico.2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 8 «[…]

(…) Que si bien el Ministerio de Educación Nacional expidió la Circular No. 57 del 30 de diciembre de 2016, fijando algunas directrices en cuanto al nombramiento en propiedad, inscripción o inscripción en el escalafón docente, de los educadores proveniente s del concurso de los años 2012 y 2013 señalando que la nueva reglamentación contenida en los Decreto 915 y 1657 de 2016, solo sería aplicables a los concursos de mérito que sean convocados con posterioridad a su entrada en vigencia, para determinar l aplicabilidad del Decreto 915 de 2016 en la inscripción de los docentes que superaron periodo de prueba en diciembre de 2016, es necesario traer a colación lo expuesto en la circular No. 20171000000017 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, máximo ente rector en materia de carrera administrativa docente: […]

“[…] Hechas las anteriores consideraciones , debe decirse que el Decreto 915 de 2016 no es susceptible de tener efectos retroactivos ni modificar situaciones consolidadas o derechos adquiridos antes de su vigencia. Así, a etapas como la inscripción en el escalafón docente, el

susceptible de tener efectos retroactivos ni modificar situaciones consolidadas o derechos adquiridos antes de su vigencia. Así, a etapas como la inscripción en el escalafón docente, el decreto 915 de 2016 resulta aplicable únicamente frente a los educadores que hayan reunido los requisitos para que surja el derecho a la inscripción luego de su entrada en vigencia, es decir, el 1 de junio de 2016; por el contrario, los educadores que hayan reunido lo (sic) requisitos para la inscripción en el escalafón docente con anterioridad al 1 de junio de 2016, tendrán derechos a que esta se realice conforme a la normatividad anterior al Decreto 915 de 2016 (Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006, Decreto 2715 de 2009 y la Circular 7 de 2011 de la CNSC).”

En este punto, es importante recordar que los Acuerdos de las anteriores convocatorias para proveer empleos de docente y directivos docentes oficiales contemplaron lo siguiente en relación con la inscripción en el escalafón:

“El servidor con derechos de carrera que pertenezca al Sistema General o a un Sistema Especial o Específico, administrado y vigilado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que haya superado el concurso y sea nombrado en periodo de prueba, tiene derecho a que la entidad donde ejerce su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumple el periodo de prueba en el empleo docente o Directivo Docente. Una vez concluido y superado con éxito el periodo de prueba procederá su nombramiento en propiedad y inscripción en el escalafón de conformidad con las normas vigentes. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera.”

superado con éxito el periodo de prueba procederá su nombramiento en propiedad y inscripción en el escalafón de conformidad con las normas vigentes. En caso contrario deberá regresar al empleo en el cual es titular de derechos de carrera.”

Lo anterior significa, que las reglas del concurso, desde un inicio, contemplaron la posibilidad de que, al momento de actualizar el escalafón docente, hubiese un cambio de legislación y, fue por ello, que en los acuerdos de Convocatoria no se estableció una regla en un sentido específico, sino que indicó en forma abierta que dicha inscripción se hiciese bajo “las normas vigentes” al momento en que nace el derecho a la inscripción.”

Que, de acuerdo con la anterior consideración, el Decreto 915 de 01 de junio de 2016 , es aplicable a los docentes que hayan superado su periodo de prueba después del 01 de junio de 2016, fecha a partir de la que empezó a regir, lo cual no deriva en una violación al derecho de igualdad, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 189 del 02 de o ctubre de 2012, en su artículo 6º, dispone que la convocatoria pública No. 145 estaría regida a demás (sic) por las normas concordantes, dejando abierta la posibilidad de hacer cambios en su reglamentación.

Continuando con lo expuesto, se verifica que el (la) docente se encontraba en periodo de prueba, por lo tanto, no había cumplido con los requisitos para que se consolidara una situación jurídica que le diera derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente.

[…] En punto, esta oficina indica que, de conformidad con la información reportada en nuestros sistemas y lo expuesto anteriormente, el (la) docente superó el periodo de prueba y la calificación

[…] En punto, esta oficina indica que, de conformidad con la información reportada en nuestros sistemas y lo expuesto anteriormente, el (la) docente superó el periodo de prueba y la calificación del mismo, quedó en firme el 24 de enero de 2017, es decir, en vigencia del Decreto 915 de 2016.

Que, entonces esta entidad se permite indicar que para proceder a la inscripción en el Escalafón Docente Oficial de un profesional con título diferente a licenciado en ciencias de la educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, debe2020-00034-01 CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN Página 9 acreditar que está cursando o que se ha graduado de un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía la (sic) bajo la responsabilidad de una institución de educación superior.

Que si bien, el (la) docente realizó el programa de pedagogía, lo terminó el 08 de abril de 2017, es decir, posterior a la fecha en que quedó en firme la calificación del periodo de prueba (24/01/2017) por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 2.4.1.1.23. del Decreto 915 de 2016 no es objeto de reconocimiento para inscripción en el Escalafón Docente Oficial . […]»

➢ Con el radicado E-2019-22768 de 05 de febrero de 2019, el señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 055 de enero de 2019, en los siguientes términos

(01. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 32 - 36):

«[…]

apelación contra la Resolución 055 de enero de 2019, en los siguientes términos

(01. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 32 - 36):

«[…]

PETICION

Solicito revocar la resolución No. 055 de enero 8 de 2019, mediante la cual se ordenó la negación de mi inscripción en el escalafón docente oficial por consi derar que los argumentos allí consignados son inconstitucionales, y vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. N.), derecho a la igualdad (art. 13 C.N.) y trabajo (art. 25 C.N.), además de ir en contra del principio de seguridad jurídica puesto que cambiaron las reglas establecidas para quienes presentamos y aprobamos el concurso de méritos y, en consecuencia expedir la correspondiente resolución que ordene mi inscripción en el escalafón docente oficial. […]

Para el caso en cuestión es absolutamente claro que tanto la convocatoria al concurso docente (los concursos de mérito son un proceso administrativo), la resolución de nombramiento en periodo de prueba y la posesión como docente en periodo de prueba son hechos que ocurrieron antes de la expedición del decreto 915 de 2016 y el procedimiento establecido tal y como lo reconoce la circular 057 de 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional QUE FUE LA ENTIDAD QUE EXPIDIÓ EL DECRETO 915 DE 2016 debe ser regulado por la legislación vigente al momento de producirse estos hechos y por tanto, COMO LO RECALCA ESTA ENTIDAD, EL DECRETO 915 DE 2016 SOLO SERÁ APLICABLE A LOS

CONCURSOS DE MÉRITO QUE SEAN CONVOCADOS CON POSTERIORIDAD A SU

RECALCA ESTA ENTIDAD, EL DECRETO 915 DE 2016 SOLO SERÁ APLICABLE A LOS CONCURSOS DE MÉRITO QUE SEAN CONVOCADOS CON POSTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGENC IA en observancia de las reglas referentes a la aplicación de las leyes en el tiempo.

A este respecto debe ponerse de relieve que la errónea interpretación de la ley que hace la Comisión Nacional del Servicio Civil en la circular No. 20171000000017 (sin tener en cuenta la voluntad expresa de quien expidió el decreto 915 de 2016) y sobre la cual se fundamenta la decisión adoptada en la resolución No. 055 de 8 de enero de 2019 que niega mi inscripción en el escalafón docente ignora y que además ignora PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO como EMPUS REGIS ACTUS, SEGURIDAD JURÍDICA Y NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, no puede servir de excusa para vulnerar los derechos fundamentales de las personas, en este caso los y las docentes que nos encontramos en esta situación y poner en riesgo la seguridad jurídica del Estado colombiano pasando por encima de la Carta Constitucional que es norma de normas. […]»

➢ A través de la Resolución 2916 de 11 de marzo de 2019, el jefe de la oficina de escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito confirmó la decisión contenida en la Resolución 055 de 8 de enero de 2019 y concedió el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reiterando los argumentos de la resolución recurrida (1. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 37 – 40).2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil reiterando los argumentos de la resolución recurrida (1. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 37 – 40).2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 10

➢ El 15 de agosto de 2019 , mediante la Resolución CNSC -20192000093645, la Comisión Nacional del Servicio Civil, confirmó la Resolución 055 de 8 de enero, de 2019 de la Secretaría de Educación Distrital, mediante la cual se negó la inscripción en el escalafón docente al señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN, con los siguientes argumentos ( 1. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 41 – 46):

«[…]

[…] las reglas del concurso, desde un inicio contemplaron de manera expresa que la inscripción del escalafón docente se haría conforme a “las normas vigentes”, es decir que, si en el transcurso del proceso se expide una norma que modifique parcial o totalmente dicha disposición, se tendría en cuenta esta última a efecto de la inscripción o inscripción del escalafón docente oficial.

[…] […] se entiende que se han reunido todos los requisitos para que surja el derecho a la inscripción o a la inscripción cuando al ser nombrado mediante concurso, se supera el periodo de prueba y se acredita el título correspondiente en debida forma, según lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.

[…] Ahora bien, una vez examinada la documentación allegada con la presente diligencia, se tiene que el docente CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN , fue nombrado en período de prueba

Decreto Ley 1278 de 2002.

[…] Ahora bien, una vez examinada la documentación allegada con la presente diligencia, se tiene que el docente CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN , fue nombrado en período de prueba mediante Resolución No. 568 de 29 de marzo de 2016 en el cargo de Docente de Ciencias Sociales en la Institución Educativa Distrital Colegio José María Vargas Vila, localidad de Ciudad Bolívar, y tomó posesión del mismo el 4 de abril de 2016, lo que permite concluir que el docente estuvo en período de prueba durante todo el año académico 2016.

Por lo anterior, se concluye que el educador reunió todos los requisitos para que surgiera s u derecho a la inscripción en el esca lafón docente con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, es decir, con posterioridad al 1º de junio de 2016, motivo por el cual es claro que la norma aplicable para efectos de la inscripción en el escalafón son las disposiciones contenidas en dicho Decreto y por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el mismo, debía acreditar al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, la aprobación del correspondiente curso en pedagogía.

En ese orden de ideas, acorde a lo que se encuentra demostrado dentro de la presente diligencia, se evidencia que el señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN realizó su período de prueba durante todo el año 2016, el cual quedó en firme en (sic) 24 de enero de 2017, debiendo acreditar el curso de formación en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, reglamentado

durante todo el año 2016, el cual quedó en firme en (sic) 24 de enero de 2017, debiendo acreditar el curso de formación en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002, reglamentado por el Decreto 2035 del 2005, siendo éste último día la fecha en la que quedó en firme su calificación en período de prueba, motivo por el cual tenía hasta este día para demostrar la obtención del título correspondiente sin que dicha actuación se llevara a cabo, pues el docente aportó el certificado del Programa de Formación Pedagógica el 29 de junio de 2017 en donde consta que el referido programa se realizó del 9 de junio de 2016 al 8 de abril de 2017, es decir, el aquí recurrente acreditó el requisito exigido en fecha posterior a la legalmente establecida. […]»

➢ Mediante la Resolución 2766 de 21 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación del Distrito, revocó el nombramiento en periodo de prueba del señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN (1. DEMANDA Y ANEXOS, fls. 47 – 50).2020-00034-01

CHENNYER JAIRT PIÑEROS FÚQUEN

Página 11

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si procede la inscripción en el Escalafón Docente Oficial, del señor CHENNYER JAIRT PIÑEROS FUQUEN según lo dispuesto en los decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, sin las modificaciones introducidas por los decretos 915 y 1567 de 2016 , en virtud de su participación en la convocatoria

decretos 1278 de 2002 y 1075 de 2015, sin las modificaciones introducidas por los decretos 915 y 156

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