TA CUN - 11001-33-35-048-2019-00019-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-048-2019-00019-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA P ENSIÓN DE JUBI LACIÓN DE UN DOCENTE – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-048-2019-00019-01
Demandante: AMPARO CASALLAS REYES
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio y
Fiduciaria la Previsora S.A.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación de un docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora
(Archivo No. 7 del expediente digital), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el
3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta y ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (págs. 28-43 Archivo No. 5 del expediente digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la suspensión
Judicial de Bogotá (págs. 28-43 Archivo No. 5 del expediente digital), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y negó la solicitud de reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:Exp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución 12471 del 14 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y SE AJUSTA UNA SUSTITUCIÓN de mi representado(a).
SEGUNDO: Solicito que se tenga como configurado el SILENCIO ADMNISTRATIVO y se declare la NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO en razón a que la entidad demandada Fiduciaria La Previsora S.A., no ha emitido pronunciamiento alguno hasta el momento, sobre la solicitud radicada número 20170322565002 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, referente al reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: (…)”.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la sustitución de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados por el señor Jorge Cardona Sepúlveda (Q.E.P.D.) en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de la mesada adicional de diciembre; (iii) pagar el valor de los reajustes que se causen por los conceptos s eñalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a las entidades demandadas, a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.
HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3). Señaló la demandante, que mediante Resolución No. 1267 del 26 de febrero de 2013, FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Cardona Sepúlveda (Q.E.P.D.), a partir del 30 de enero de 2012.
la pensión de jubilación al señor Jorge Cardona Sepúlveda (Q.E.P.D.), a partir del 30 de enero de 2012.
Por medio de la Resolución No. 1309 del 16 de julio de 2015, el señor Jorge CardonaExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
Sepúlveda fue retirado del servicio como consecuencia de su fallecimiento, a partir del
14 de mayo de 2015. Posteriormente, a través de la Resolución 1130 del 13 de febrero de 2017, la entidad demandada reconoció y ordeno el pago de una sustitución de la pensión de jubilación a favor de la accionante.
A través de derecho de petición con radicado E-2018-124763 / 2018-PENS-622405 del
14 de agosto de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 5 - 11), presentado ante FONPREMAG, solicitó la revisión y r eajuste de la sustitución de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho. Además, solicitó el reint egro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales, desde el momento en que el docente adquirió el status pensional.
La entidad demandada profirió Resolución N o. 12471 del 14 de diciembre de 2018 (págs. 13 - 15), por medio de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y ajustó la mencionada pensión de la accionante y negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.
ajustó la mencionada pensión de la accionante y negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud.
Mediante derecho de petición No. 20170322565002 del 29 de septiembre de 2017 (pág.
19), elevado ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales. La entidad demandada no dio respuesta.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 5 del expediente digital). La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el docente tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud que se le han venido realizando, por cuanto dichas deducciones no tienen fundamento jurídico.
Respecto de la reliquidación de la pensión negó las pretensiones de la demanda, al considerar, que la prima especial, prima de servicios y prima de navidad no se encuentran enlistadas en los factores salariales taxativos previstos en la Ley 62 de 1985, norma que modificó la Ley 33 del mismo año y que resulta aplicable al causante.Exp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
Además, resaltó que sobre estos factores salariales no se efectuó cotización, según el Formato Único para Expedición de Certificados Laborales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá, por tanto, no es posible su cómputo para efectos pensionales, y no puede servir de base salarial para liquidar la pensión.
III. APELACIÓN
Educación de Bogotá, por tanto, no es posible su cómputo para efectos pensionales, y no puede servir de base salarial para liquidar la pensión.
III. APELACIÓN
La parte demandante (Archivo No. 7 del expediente digital). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que respecto a la liquidación pensional, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la re alidad s obre las formalidades, por lo por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el trabajador en el año último año de prestación de servicios.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 36 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 37 del expediente digital.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 37 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte actora, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación del causante, incluyendo todos losExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
factores salariales devengados en el último año de servicios, particularmente la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad y en consecuencia el reajuste de la sustitución de la pensión de jubilación.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará la s entencia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima especial, la prima de servicios y la prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al retiro del servicio, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones al Sistema General de S eguridad Social.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:
1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.Exp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
(i) Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en
territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del s alario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración” (Negrillas fuera de texto original).
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán p or las normas vigentes aplicables a los empleados p úblicos del ord en nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes n acionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.
Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.
El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo
1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.
3.3. Ahora bien, se debe precisar, que el Máximo Órgano de lo Contencioso
Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley
1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la
1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fija ndo una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos
servidores no están cobijados por el régimen de transición”.
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a FONPREMAG, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que a la aplicación de la Ley 33/85, se llega por remisión de la Ley 91 de 1989.
Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no
Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuraciónExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se
debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la tr ansición se l iquide conforme a los f actores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los
bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.
Posteriormente el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los doc entes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2 005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público e ducativo ofic ial. La a plicación de ca da u no de e stos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
público e ducativo ofic ial. La a plicación de ca da u no de e stos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de p ensión o rdinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivosExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003, c on los req uisitos p revistos en dicho ré gimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812
cotizaciones”.
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
4. DECISIÓN DEL CASO.
4.1 Reliquidación de la pensión de jubilación.
El señor Jorge Cardona Sepúlveda (Q.E.P.D.), prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; cotizó al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, desde el 8 de junio de 1993 hasta el 14 de mayo de 2015, fecha del retiro por fallecimiento, según el formato único para expedición de certificado de historia laboral (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 25).
En ese sentido, el causante en materia de liquidación pensional era beneficiario de las normas aplicables al Magisterio, contenidas en las disposiciones anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por cuanto se vinculó al servicio docente antes del 26 de junio de 20032, por lo tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
de junio de 20032, por lo tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003Exp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
El causante NACIÓ el 29 de enero de 1952 (Archivo No. 3 del expediente digital, pág.
29), por ende, cumplió los 55 años de edad el 29 de enero de 2007, y los 20 años de servicio los cumplió el 29 de enero de 2012, fecha en que adquirió el status de pensionado.
En virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 1267 del 26 de febrero de 2013, FONPRERMAG a través de la Secretaría de Educación del Distrito le reconoció al señor Jorge Cardona Sepúlveda (Q.E.P.D.), una pensión de jubilación. Ahora bien, como consecuencia de la muerte del antes mencionado, a través de la Resolución 1130 de 2017, se le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Amparo Casallas Reyes cónyuge del causante, a partir del 15 de mayo de 2015 (págs. 1-2 archivo No. 03).
Posteriormente, mediante la Resolución No. 12471 del 14 de diciembre de 2018 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 13 - 15), el citado Fondo, a través de la Secretaría de Educación del Distrito, accedió parcialmente a la solicitud de reliquidación pensional y el correspondiente ajuste de la sustitución de la pensión de jubilación, con la
Secretaría de Educación del Distrito, accedió parcialmente a la solicitud de reliquidación pensional y el correspondiente ajuste de la sustitución de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados, en donde tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, e incluyó en el IBL asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones, efectiva a partir del 15 de mayo de 2015, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto del mismo año.
En el expediente, obra certificado de salarios para el año anterior al retiro del servicio, es decir, del 13 de mayo de 2014 al 13 de mayo de 2015, de los cuales se puede constatar lo devengado por el causante así: asignación básica, bonificación decreto, prima especial, prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones (Archivo No. 3 del expediente digital, pág. 23), es decir, que la entidad en la reliquidación de la pensión dejó por fuera la prima especial, prima de servicio y prima de navidad.
No obstante, considera la Sala, que en el presente caso no es posible aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 como lo solicita la accionante, por lo expuesto en el acápite del marco normativo, y por el contrario se debe dar aplicaciónExp: 1001-33-42-048-2019-00019-01
a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos
a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado, según la cual, en el Ingreso Base de Liquidación, únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Así las cosas, se observa que el artículo 3º de la Ley 33/85, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, enlistó los factores salariales con los cuales se debe conformar el ingreso base de liquidación. Al efecto dispuso:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación p ara los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; p rimas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados o ficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original).
En todo caso, las pensiones de los empleados o ficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrilla fuera texto original).
Para la Sala, no es viable acceder a la reliquidación pensional solicitada, toda vez que los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad, pese a que fueron devengados en el último año de servicios, no se encuentran taxativamente señalados en la norma, ni sobre estos se demostró que se hubieran realizado cotizaciones al Si stema General de S eguridad Social, aunado a que, la prima de servicios, no la previó el Decreto 1545 de 2013,3 como factor para efecto
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.