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TA CUN - 11001-33-35-052-2021-00281-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-052-2021-00281-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Reconocimiento una pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-052-2021-00281-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: NELSON BOCANEGRA MARTÍNEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESacudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la nulidad de la Resolución No. GNR 2350 del 05 de enero de 2017, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión de vejez a favor del señor Nelson Bocanegra Martínez.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Nelson Bocanegra Martínez “REINTEGRAR el valor económico que resulte de las sumas recibidas por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, hasta que se conceda la nulidad de la resolución GNR 2350 del 05 de enero de 2017.”

De igual forma, requirió la indexación de las sumas resultantes, el pago de intereses con ocasión de los pagos efectivamente recibidos y la condena en costas a la demandada.Página 2 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • A través de la Resolución Rad. No. GNR 2350 del 5 de enero de 2017, Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor del señor Nelson Bocanegra Martinez en virtud de la Ley 797 del 2003.
  • El 21 de octubre de 2020, el señor Bocanegra Martinez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.

la Ley 797 del 2003.

  • El 21 de octubre de 2020, el señor Bocanegra Martinez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez.
  • Al efectuar la revisión del reconocimiento pensional del actor, COLPENSIONES advirtió que la pensión de vejez para el año 2021 “corresponde a la suma de $1,028,276 bajo el régimen más favorable, el cual resulta inferior al que actualmente se encuentra devengando el asegurado que asciende a la suma de $1,053,164, dado que para el año 2017 al momento de estudiar la prestación inicialmente para los ciclos los (01/05/2008 al 30/07/2008) se ingresaron IBL por valor de $1,846,000.00, y al reliquidar la prestación en el presente año se evidencia que el valor del IBL para los ciclos del (01/05/2008 al 30/07/2008) corresponde a $923.000, por lo que inicial para el año 2017 se duplicó dicho valor, sin justificación” sic.
  • Luego del análisis del reconocimiento pensional COLPENSIONES concluyó que el valor que en derecho corresponde al demandante para el año 2021 corresponde a UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.028.276) el cual resulta inferior al reconocido en la Resolución Rad. No. GNR 2350 del 5 de enero de 2017, debido a que para el año 2017 “se duplicó el IBL sin justificación, lo cual generó una decisión abiertamente contraria a la ley”.
  • A través de auto de pruebas No. APSUB1150 del 30 de abril de 2021, s e requirió al señor

a que para el año 2017 “se duplicó el IBL sin justificación, lo cual generó una decisión abiertamente contraria a la ley”.

  • A través de auto de pruebas No. APSUB1150 del 30 de abril de 2021, s e requirió al señor Bocanegra Martinez para que autorizara la revocatoria de la Resolución No. GNR2350 del 5 de enero de 2017, frente a lo cual guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

➢ Constitucionales: artículo 48 de la Constitución Política.

➢ Legales: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Sostuvo que la forma en que fue liquidada la pensión del señor Bocanegra Martínez es contraria a derecho ya que, una vez efectuado un análisis jurídico del expediente administrativo, se advirtió que se liquidó con datos erróneos y en consecuencia percibe valores superiores a los que legalmente le asisten, lo cual puede generar un detrimento patrimonial fr ente a los recursosPágina 3 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

públicos administrados por COLPENSIONES. Agregó que en el caso objeto de estudio, la entidad agotó el procedimiento administrativo para revocar el acto administrativo vía admini strativa, por lo que al no obtener ninguna respuesta por parte del demandado se configur aron los elementos necesarios para acudir a la jurisdicción.

agotó el procedimiento administrativo para revocar el acto administrativo vía admini strativa, por lo que al no obtener ninguna respuesta por parte del demandado se configur aron los elementos necesarios para acudir a la jurisdicción.

1.4. Contestación de la demanda.

La mandataria judicial del señor Nelson Bocanegra Martínez, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la mesada del demandante fue reconocida conforme a derecho por lo que el amparo deprecado por COLPENSIONES resulta improcedente, por lo que en este caso debe aplicarse la prohibición del acto legislativo 01 de 2005 que dispuso: “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho" y aquella denominada “ venire contra factum proprium”.

Agregó que las mesadas pensionales que le han sido canceladas al actor fueron percibida s en virtud del principio de buena fe, situación que no fue desvirtuada por la demandante y en consecuencia al ser una obligación probatoria de la entidad, demostrar que la actuación del señor Bocanegra Martínez fue contraria derecho, esta petición resulta improcedente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022, el Juzgado cincuenta y dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que para acceder a la pensión de vejez se requiere haber cumplido 60 años en el caso de los hombres y 55 para el caso de las mujeres, además haber cotizado mínimo 500 semanas en

fundamento en los siguientes argumentos:

Aclaró que para acceder a la pensión de vejez se requiere haber cumplido 60 años en el caso de los hombres y 55 para el caso de las mujeres, además haber cotizado mínimo 500 semanas en los últimos 20 años con anterioridad a cumplir la edad para pensión o haber cotiz ado 1000 semanas en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Descendió al caso concreto y concluyó que el argumento principal que sustenta la demanda corresponde a que la pensión del demandante fue calculada en un monto superior a la que en derecho corresponde, lo anterior por cuanto “en el año 2017 para los ciclos 01/05/2008 al 30/07/2008, fue por valor de $1.846.000, cuando debió serlo por $923.000, lo que traduce que el IBL aplicado en aquel ciclo se duplicó sin justificación alguna”.

De acuerdo con lo expuesto advirtió que no existe inconformidad alguna frente a las condiciones establecidas en artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 con las cuales fue reconocida la mesada del actor, razón por la cual, el debate no corresponde a “un punto de derecho” y por el contrario, se enmarca dentro de un aspecto aritmético que debe sustentarse a partir de ejercicios liquidatarios aportados como prueba por la entidad demandante. Sin embargo, las pruebas allegadas al plenario resultan insuficiente s para tener certeza sobre los hechos objeto de estudio.Página 4 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

tener certeza sobre los hechos objeto de estudio.Página 4 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

Agregó que a pesar de haberse solicitado como prueba de oficio un informe que c ontuviera la información necesaria para dilucidar la controversia, de las actuaciones desplegadas po r COLPENSIONES la entidad demandante se extrae lo siguiente:

  • Solo se aportó una liquidación de la pensión de vejez, pero la entidad no expl icó “porqué el IBL que se tuvo en cuenta para hacer el cálculo, en su criterio, evidencia la aplicación del régimen más favorable” adicionalmente no demostró las razones por las cuales se presentó algún tipo de variación frente a la mesada devengada por el demandante.
  • La respuesta de Colpensiones solo se refiere a “unas comunicaciones (SD1790281 de 29 de marzo de 2021 y 20213710890) suscitadas entre sus dependencias, que, si bien relacionan a la verificación de los IBL ingresados para el periodo del 01 de mayo de 2008 al 30 de julio de 2008”, lo cual resulta insuficiente para probar la presunta inconsistencia presentada en el reconocimiento pensional.
  • La entidad no resolvió las dudas que fueron presentadas en el trámite de l proceso, frente a las pruebas aportadas, razón por la cual “quedaron sin resolverse puntos de controversia que podrían haber llevado al Despacho a la certeza que las conclusiones de las liquidaciones aportadas estaban conforme a la historia laboral del beneficiario de la pensión, y a los factores salariales que resultaban aplicables.”

que podrían haber llevado al Despacho a la certeza que las conclusiones de las liquidaciones aportadas estaban conforme a la historia laboral del beneficiario de la pensión, y a los factores salariales que resultaban aplicables.”

  • A pesar de que la entidad fue requerida en diferentes oportunidades para q ue aclarara los puntos objeto de debate, guardó silencio frente a algunos de los interrogantes planteados; sin embargo, ante la insistencia del Juzgado, solo se aportó nuevamente la liq uidación relacionada en la demanda y que dio origen a las dudas atrás señaladas.

Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que COLPENSIONES no cumplió con la carga probatoria que le asistía para demostrar que el IBL del demandante se aumentó e n forma injustificada para los periodos relacionados o que se presentaron inconsistencias en cuanto a la liquidación de la pensión del seño r Bocanegra Martínez razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pension esCOLPENSIONESinterpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Reiteró los hechos que dieron origen a la demanda y resaltó que a pesar de lo dicho por el a quo, la entidad aportó una liquidación que soporta el cálculo que sirvió como base para elevar las pretensiones de la demanda, razón por la cual “en virtud de las facultades del Juez, sumado a lo señalado en el artículo 187 del CPACA y 42 del CGP” resulta necesario proferir sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el presente asunto versa sobre un detrimento financiero contrario a

señalado en el artículo 187 del CPACA y 42 del CGP” resulta necesario proferir sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el presente asunto versa sobre un detrimento financiero contrario a COLPENSIONES al reconocer una prestación sin “sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia”, lo cual desconoce el principio de sostenibilidad o equilibrio financiero que lleva al Estado a asumir cargas procesales que pueden tener como resultado su desfinanciación.Página 5 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

III. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4.3. Problema jurídico.

de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4.3. Problema jurídico.

El problema jurídico para resolver en la presente controversia se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación al demandante por haberse tenido en cuenta un aumento injustificado del IBL para los ciclos los (01/05/2008 al 30/07/2008) y en consecuencia ordenar la devolución de los dineros recibidos en exceso.

4.4. Análisis normativo y jurisprudencial

4.4.1 De la carga de la prueba

Frente a este principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que quien está interesado en demostrar los hechos que sirvieron como sustento de las pretensiones de la demanda la demanda, tiene la obligación de aportar los elementos necesarios para que de forma inequívoca el juez dirima la controversia planteada de la siguiente manera:

“El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportun amente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar

pruebas regular y oportun amente allegadas al proceso”. Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ell as deberá acreditar sus propias aseveraciones. Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sab e de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y , por tanto,Página 6 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. Sobre la carga de la prueba esta Corp oración explicó: “En procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también

corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”1.

De lo anterior desprende que las demandas contenciosas deben estar fundadas con la suficiente ilustración y claridad que garanticen un correcto análisis de la controversia para de esta manera garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que conforman la litis.

4.4.2 De la buena fe en materia pensional

El principio de buena fe se encuentra desarrollado por el artículo 83 de la Constitución Política que dispuso:

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán c eñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que a quellos adelanten ante éstas.”

Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referid o principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:

En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios g enerales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó:

“En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los

exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esenci al del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplim iento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el compor tamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es dec ir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, l a buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pú blica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.2

De esta manera el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normatividad. Al respecto, el lit eral c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)Página 7 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente pres taciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento de l derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridade s públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos ade lanten ante éstas”; presunción que admite prueba en contrario.

deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos ade lanten ante éstas”; presunción que admite prueba en contrario.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la preval encia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros3.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en dem ostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la pa rte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado4:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conduct as reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ord enar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir

reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ord enar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”. 4.4.2 Caso particular.

Al respecto, la Sala destaca que tal como lo advirtió el a quo, el debate probatorio adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESversó exclusivamente sobre una presunta inconsistencia aritmética presentada en la liquidación que inicialmente realizó para reconocer la asignación pensional del señor Nelson Bocanegra Martínez, la cual, una vez fue

3 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015)Página 8 de 10

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Demandante: COLPENSIONES

revisada por la entidad ante una posterior solicitud de reajuste pensional, arrojó las siguientes inconsistencias:

Radicación: 11001-33-35-052-2021-00281-01

Demandante: COLPENSIONES

revisada por la entidad ante una posterior solicitud de reajuste pensional, arrojó las siguientes inconsistencias:

“se observa que el valor correcto arrojado como mesada pensional en la reliqui dación de la pensión de vejez para el año 2021 corresponde a la suma de $1,028,276 bajo el r égimen más favorable, el cual resulta inferior al que actualmente se encuentra devengando el asegurado que asciende a la suma de $1,053,164, dado que para el año 2017 al momento de estudiar la prestación inicialmente para los ciclos los (01/05/2008 al 30/07/2008) se ingresaron IBL por valor de $1,846,000.00, y al reliquidar la prestación en el presente año se evidencia qu e el valor del IBL para los ciclos del (01/05/2008 al 30/07/2008) $923.000, por lo que inicial para el año 2017 se duplico dicho valor, sin justificación.”

De acuerdo con lo anterior y ante la falta de elementos de prueba aportados en la demanda, el a quo, en uso de sus atribuciones, solicitó como prueba de oficio a la entidad, que aclarara diferentes aspectos que carecían de certeza en la demanda, para lo cual requirió que aportara la siguiente información:

(i) Una liquidación que sustente la afirmación según la cual , conforme la reliquidación de la pensión de vejez del demandado para el año 2021, la mesada correspondería a la suma de $1.028.276,oo bajo el régimen más favorable, y no, por la suma de $1.053.164,oo . Ese ejercicio aritmético también deberá

vejez del demandado para el año 2021, la mesada correspondería a la suma de $1.028.276,oo bajo el régimen más favorable, y no, por la suma de $1.053.164,oo . Ese ejercicio aritmético también deberá presentarse respecto de la mesada devengada por el demandado durante el año 2022; (ii) Explique por qué en la demanda se considera que para el año 2017 -sin justificación algunase duplicó el valor de la mesada pensional reconocida al demandado; (iii) Apórtese certificación de los factores salariales efectivamente cotizados que fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al momento de acceder al reconocimiento de la pensión al demandado, así como de los factores salariales efectivamente cotizados quesegún la reliquidaciónfueron tomados como base de liquidación para cuantificarle la pensión frente a su solicitud de 21 de octubre de 2020, y (iv) Apórtese liquidación donde se establezca a cuánto ascie nde el monto total de lo que presuntamente el demandado ha percibido adicionalmente sobre las mes adas devengadas durante los años 2020, 2021 y lo corrido del año 2022.

Como consecuencia de lo expuesto, Colpensiones procedió a remitir una respuesta en la que se aportó una liquidación que a su juicio contenía el ejercicio aritmético que dio lugar a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, una vez analizada la referida documental, se desprende que en ningún aparte de la respuesta, explicó la forma o las razones por las cuales el IBL para el periodo alegado se “aumentó sin justificación”. Por el contrario, la información allí contenida fue confusa y no aportó elementos de prueba diferentes a los relacionados en la

IBL para el periodo alegado se “aumentó sin justificación”. Por el contrario, la información allí contenida fue confusa y no aportó elementos de prueba diferentes a los relacionados en la demanda que permitieran dilucidar los interrogantes planteados por el Juzgado; ad emás dicha información no resolvió en su totalidad los requerimientos efectuados.

La situación atrás referida también fue advertida por la parte demandada, razón por la cual en ejercicio de la contradicción probatoria que le asistía frente a la prueba de ofici o, solicitó que se aclararan los siguientes aspectos:

“Al numeral primero; se especifique conforme a la fórmula para tasar la pensión de vejez del demandado para el año 2021 y para el año 2022, tal cual se muestra en la respuesta la aplicación en el ejercicio aritmético para el año 2017, donde se logre evidenciar la modificación del IBL en aplicación al régimen más favorable.

Al numeral segundo; se dé respuesta de fondo frente a la solicitud pues, bien se limita a poner en conocimiento las actividades interadministrativas entre dependencias, pero no se da explicación precisa y certera del porque se considera que para el año 2017 - sin justificación algunase duplicó el valor de la mesada pensional reconocida al demandado. Luego este punto se podría entender no resuelto.

Al numeral tercero; no obra en la contestación al requerimiento si quiera m ención de que los certificados solicitados se anexaran en (x) cantidad de folios en arch ivo (x), relativos a cada año y; en cambio sí de los archivos adjuntos en formato ZIP se logra extraer que son la s documentales que hacen parte del expediente administrativo del demandado.

Al numeral cuarto; se solicita se aclare y modifique en el sentido que lo solicitado tiene extremos temporales

archivos adjuntos en formato ZIP se logra extraer que son la s documentales que hacen parte del expediente administrativo del demandado.

Al numeral cuarto; se solicita se aclare y modi

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