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TA CUN - 11001-33-35-052-2022-00174-01-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-052-2022-00174-01-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Caja de Retiro de las Fuerzas Mili tares CREMIL /

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ

MANDAMIENTO DE PAGO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL) Providencia: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó mandamiento de pago

1.- ANTECEDENTES.

La señor ita Luisa Fernanda Hernández Laverde a través de apoderado , presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), por los siguientes conceptos:

“1. Por la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($55.304.979.) por concepto de saldo de la obligación, - 50%- del valor de las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional entre el 06 de octubre de 2018 y el 30 de octubre de 2021.

2. Por los intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas generados entre el 11 de agosto de 2018, fecha en que se hizo exigible la

2018 y el 30 de octubre de 2021.

2. Por los intereses de mora causados sobre cada una de las mesadas generados entre el 11 de agosto de 2018, fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha del pago total de la obligación.

3. Que se condene a la demandada al pago de las costas que genere la ejecución en atención a su actitud renuente de pagar la condena impuesta.”

2.- EL AUTO APELADO.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 19 de octubre de 2022 2, se abstuvo de librar

1 02DemandaEjecutivayAnexos. 2 05AutoNiegaLibraMandamiento.2

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

mandamiento de pago, y en su lugar ordenó el archivo del expediente . Los fundamentos de la decisión son en síntesis los siguientes:

La parte actora tiene como título ejecutivo la Resolución No. 6101 del 10 de junio de 201 9, “Por la c ual se ordena el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Viceprimero ® del Ejército RAFAELINO HERNÁNDEZ”, acto administrativo que fue modificado por la Resolución No. 7685 del 16 de julio de 2019, por medio del cual se distribuyó la prestación en los siguientes términos:

  1. El 50% a favor de la ejecutante;

Resolución No. 7685 del 16 de julio de 2019, por medio del cual se distribuyó la prestación en los siguientes términos:

  1. El 50% a favor de la ejecutante; ii) El otro 50% quedó suspendido.

Posteriormente, mediante Resolución No. 8985 del 6 de julio de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordenó el pago de la cuota pensional previamente reconocida a la señorita Luisa Fernanda Hernández Laverde.

La parte actora en los hechos de la demanda ejecutiva precisa que la Resolución No. 8985 del 06 de julio de 2019 citada, por la cual se ordena el pago de la sustitución pensional a su favor en cuantía del 50% de la asignación que venía percibiendo su padre, contraría lo previsto en la Resolución No. 6101 del 10 d e junio de 2019 que aporta como título de recaudo.

De esta forma, se evidencia que la actora no allega un documento con las características de título ejecutivo, esto es, la Resolución No. 6101 varias veces citada no es clara, expresa y exigible; lo que pretende es controvertir la Resolución 8985 de 2019 [sic] y 7685 del año 2019, al no estar de acuerdo con la decisión de la entidad ejecutada de pagar a su favor solamente el 50% de la prestación, y no el 100% como se ordenó en la Resolución No. 6101 de 2019, razón por la cual dispuso no librar mandamiento de pago.3

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

de 2019, razón por la cual dispuso no librar mandamiento de pago.3

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por la a quo , el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación 3 contra el auto que dispuso no librar mandamiento de pago. Son sus argumentos los siguientes:

La Resolución No. 6101 del 10 de junio de 2019 constituye título ejecutivo en los términos del artículo 297 numeral 4 del CPACA, esto es, contiene una obligación clara y expresa, por cuanto no existe discusión que la misma dispone el pago de una prestación económica a favor de su poderdante, que además goza de presunción de legalidad por no haber sido impugnada o cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo de igual forma exigible.

No obstante, la entidad ejecutada solamente reconoce el 50% de la mesada que le corresponde a la ejecutante, y se niega a pagar en su integridad ese derecho, razón por la cual es procedente el cumplimiento coercitivo de tal obligación.

A través de auto del 23 de noviembre de 2022 4 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Corresponde a esta Corporación determinar si se debe o no mantener el auto proferido el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se negó el

Corresponde a esta Corporación determinar si se debe o no mantener el auto proferido el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual, se negó el mandamiento ejecutivo interpuesto por la señor ita Luisa Fernanda Hernández Laverde contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), y en su lugar se ordenó el archivo del expediente.

3 07ApelacionDemandante. 4 09AutoConcedeApelacion.4

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

4.1.- Procedencia del recurso de apelación.

Mediante la Ley 2080 de 2021 5, se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a mencionada ley (artículo 86), sobre el régimen de vigencia y transición normativa fue clara en establecer que “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.

En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con posterioridad a la publicación de la mencionada normativa ( 25 enero de

promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”.

En el sub examine la alzada fue presentada, sustentada y concedida con posterioridad a la publicación de la mencionada normativa ( 25 enero de 20216) razón por la cual, el estudio del trámite que nos ocupa se asumirá bajo el tenor literal del articulado reformado por la Ley 2080 de 2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede contra los siguientes autos proferidos en primera instancia por los jueces administrativos: (i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; (ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso ; (iii) El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.7; (iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; (v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar ; (vi) el que nieg ue la intervención de terceros; (vii) el que niegue el decreto o práctica de pruebas; (viii) Los

5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 6Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021

que se tramitan ante la jurisdicción.” Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 6Diario Oficial No: 51.568. Fecha de Publicación: 25/01/2021 7 recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.5

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

Se observa de lo anterior que se encuentra enlistado el recurso de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

En la providencia recurrida, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de la referencia, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente, por lo cual es procedente el recurso de alzada.

4.2. Fundamentos jurídicos de la decisión.

Del estudio del auto objeto de recurso de apelación, y la sustentación al recurso de alzada efectuada por el apoderado de la parte ejecutante, resulta pertinente efectuar el estudio del acto administrativo que se controvierte, para efecto de determinar si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está llamada a conocer la demanda ejecutiva de la referencia.

De esta forma, se observa con claridad que la Resolución No. 6101 del 10 de junio de 2019, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordena el reconocimiento a favor de la señor ita Luisa Fernanda

De esta forma, se observa con claridad que la Resolución No. 6101 del 10 de junio de 2019, proferida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, ordena el reconocimiento a favor de la señor ita Luisa Fernanda Hernández Laverde, de unos haberes que dejó de cobrar el causante SV ® Rafaelino Hernández (q.e.p.d.), y el reconocimiento de otros emolumentos. En su parte resolutiva, prevé:

“ARTÍCULO 1º. Ordenar el reconocimiento de los haberes dejados de cobrar por el Sargento Viceprimero (R) del Ejército RAFAELINO HERNANDEZ, hasta el 06 de octubre de 2018 y cuya antigüedad no sea superior a tres (3) años; así como el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro causada por su fallecimiento a partir del 07 de octubre de 2018 teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas, porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución a favor del menor LUISA FERNANDA HERNANDEZ LAVERDE, identificado con la Tarjeta de Identidad No. 1.013.096.547 expedida en Casanare.6

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

ARTÍCULO 2º. El pago de la prestación reconocida al menor LUISA FERNANDA HERNANDEZ LAVERDE queda suspendido hasta tanto se dirima por la jurisdicción competente lo concerniente a su custodia y representación legal, a efectos de salvaguardar en debida forma los

FERNANDA HERNANDEZ LAVERDE queda suspendido hasta tanto se dirima por la jurisdicción competente lo concerniente a su custodia y representación legal, a efectos de salvaguardar en debida forma los intereses del menor beneficiario.

ARTÍCULO 3. Ordenar la suspensión de la cuota correspondiente a la menor LUISA FERNANDA HERNANDEZ LAVERDE cuando cumpla la edad de 18 años, esto es, el 12 de noviembre de 2021, y en adelante el 01 de marzo y 01 de septiembre de cada año hasta cumplir la edad de 25 años, de tal forma que si el beneficiario aporta semestralmente el certificado de estudios con indicación de la intensidad horaria semestral, la declaración de dependencia económica y de soltería, continuará disfrutando la prestación reconocida hasta la edad máxima permitida por el artículo 11 del decreto 4433 de 2004; en caso contrario los valores que se suspenden por cada periodo académico que no se acredita en debida forma, serán distribuidos entre los demás beneficiarios reconocidos dentro la prestación.

(…)”.

De otra parte, la Resolución No. 8985 del 06 de julio de 20218, expedida por el director de la entidad ejecutada, ordenó el pago de la cuota pensional reconocida a la señorita Luisa Fernanda Hernández Laverde mediante Resolución No. 6101 del 10 de junio de 2019, esta última modificada por la Resolución No. 7685 del 16 de julio de la misma anualidad , de cuyo reconocimiento, el 50% se paga directamente a la beneficiaria, y el otro 50% queda suspendido hasta tanto como se precisó en el artículo 2º de la

Resolución No. 7685 del 16 de julio de la misma anualidad , de cuyo reconocimiento, el 50% se paga directamente a la beneficiaria, y el otro 50% queda suspendido hasta tanto como se precisó en el artículo 2º de la Resolución No. 6101, “se dirima por la jurisdicción competente lo concerniente a su custodia y representación legal, a efectos de salvaguardar en debida forma los intereses del menor beneficiario.”.

Contra el acto administrativo referido no se interpuso el recurso de ley, y tampoco se demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del término señalado en el artículo 164, numeral 2º, literal d) del CPACA, quedando de esta forma debidamente ejecutoriado.

Conforme a lo previsto en el artículo 488 del CGP y el artículo 297, numeral 4 del CPACA, se entiende por título ejecutivo el documento o documentos auténticos, que contienen una obligación clara, expresa y exigible para con

8 02DemandaEjecutivayAnexos, folios 21 – 23.7

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

el ejecutado y en favor del ejecutante, que además debe resultar de una simple operación aritmética en los que hacen alusión a la entrega de una suma de dinero.

De la lectura de la parte resolutiva de la resolución controvertida, se verifica con claridad que se trata de una obligación de dar una suma de dinero clara, expresa y exigible, cuyo resultado se puede obtener de una operación

suma de dinero.

De la lectura de la parte resolutiva de la resolución controvertida, se verifica con claridad que se trata de una obligación de dar una suma de dinero clara, expresa y exigible, cuyo resultado se puede obtener de una operación aritmética sencilla, con los soportes que se encuentran en poder de la dependencia encargada de los pagos de nómina de la entidad ejecutada.

Así las cosas, la Resolución No. 6101 del 10 de junio de 2019, sí se constituye como un título ejecutivo.

Respecto de la competencia para conocer estos asuntos, el artículo 104, numeral 6 del CGP, es claro en otorgar la competencia a la Jurisdicción contenciosa administrativa respecto de los procesos ejecutivos que provengan de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de los que provienen de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y de los que se originan de los contratos celebrados por esas entidades. Por otro lado, el artículo 18, numeral 1 y el artículo 20 numeral 1 del Código General del Proceso, disponen la competencia a los Juzgados Civiles Municipales y Civiles del Circuito, para conocer de los procesos contenciosos de menor y mayor cuantía, respectivamente, de los que hacen parte los procesos ejecutivos.

En providencia proferida el 7 de junio de 20189 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, Magistrado Ponente Dr. José Ascencio Fernández Osorio, se evocó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicción, que reseñó:

9

Fernández Osorio, se evocó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se dirimió un conflicto negativo de jurisdicción, que reseñó:

9 https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:5Arl0wvLnLsJ:https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216 525/17665903/00120170028001.PDF/ce3ab1b0-1180-4d93-930d-4643d382db7a&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co8

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“Al efectuarse un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia no le corresponde al juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto.

Es relevante manifestar que aunque la justicia ordinaria prevé que si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Resoluciones de reconocimiento de la obligación, la competencia sería de la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, Código general del proceso, (…).

Es preciso resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, al

Código general del proceso, (…).

Es preciso resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, al considerar que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la calidad de empleado público del demandante, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias enunciadas por el despacho conciliatorio.

En relación con la pretensión perseguida por el demandante, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo contenido en la Resolución 1018 de noviembre 20 de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Caimito – Sucre, mediante la cual se liquidaron cuatro meses de salario adeudados para la vigencia del año 2013 y diez meses de salario adeudados para la vigencia del año 2014, periodo en el cual el demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Caimito hoy “en liquidación”, la cual impone a la entidad municipal la obligación de pago de una suma pecuniaria reconocida en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código de Comercio.

Así las cosas, para esta Colegiatura, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido

ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso (…)”

En forma reciente, de conformidad con las nuevas competencias para dirimir este tipo de conflictos, la Corte Constitucional, mediante providencia 613/21 del 2 de septiembre de 202110, donde obra como ponente la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, dirimió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad del mismo circuito, señalando lo siguiente:

10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2021/A613-21.htm9

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

“III. CASO CONCRETO

1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

1.1. Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Catorce Laboral del circuito en Oralidad de Cali) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 3 de la parte considerativa de esta providencia.

1.2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Catorce Laboral del circuito en Oralidad de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el señor Reyes Velasco.

1.3. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, se reconocen en actos administrativos. Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción contencioso administrativa en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, debe aplicarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral establecida en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en relación con el artículo 100 de la misma codificación, que atribuye la competencia a esta jurisdicción para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y de sistema de seguridad integral.

1.4. De otra parte, el demandante trabajaba como empleado público al momento en que se causó la pensión invocada. Al respecto, la Corte constata que para 1993, EMCALI EACI ESP era un establecimiento público, antes de ser transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Acuerdo 014 de 199611. Sin embargo, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, toda vez que

antes de ser transformada en una empresa industrial y comercial del Estado, mediante el Acuerdo 014 de 199611. Sin embargo, este hecho no incide para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, toda vez que nada se discute con respecto al referido vínculo laboral sino que se reclama exclusivamente el pago de unas acreencias laborales previamente reconocidas, mediante actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, y sobre los que no existe controversia de validez.

En estos términos, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el presente caso no se debate el contenido y alcance de

11 Conforme al artículo 70 de la Ley 489 de 1998, son establecimientos públicos los “organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar serv icios públicos conforme a las reglas del Derecho Público ( …)” que tienen personería jurídica, autonomía administrativa y financ iera, y patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes. En efecto, conforme al artículo 4º del Acuerdo 014 de 1 996 –por el cual se dictan disposiciones en relación con la transformación de las empresas municipales de Cali -EMCALI en empresa industrial comercial del municipio, se autoriza la constitución de unas sociedades de servicios públicos oficiales y se dictan otras disposiciones–, “la naturaleza jurídica del establecimiento público denominado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI–, será la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, dotada de personer ía jurídica, patrimonio independiente y autonomía

establecimiento público denominado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI–, será la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, dotada de personer ía jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, que se denominará EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E” Asimismo, conforme al artículo 8º del Acuerdo No. 34 de 19 99 –por medio del cual se adopta el estatuto orgánico para la empresa industrial y comercial de Cali, EMCALI E.I.C.E E.S.P, se modi fica el Acuerdo 014 de 1996, se dan unas autorizaciones al señor alcalde y se dictan otras disposic iones–, “el patrimonio de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. estará formado por todos los bienes y valores que poseía el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, los bienes y valores de las Empresas de Servicios Públicos cuya constitución autorizó el Acuerdo 014 de 1.996, el cual se entenderá integrado una vez se disuelvan y liquiden las mismas, en un término de noventa (90) días a partir de la publicación del presente Acuerdo, y los que adquirió la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPR ESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E., desde su transformación a la fecha de la vigencia del presente Acuerdo”.10

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

una “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” ni de la seguridad social de aquellos, en los términos previstos en el numeral

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

una “relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado” ni de la seguridad social de aquellos, en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. En efecto, lo que se solicita, de acuerdo con el planteamiento del demandante, es el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En consecuencia, en la medida en que lo que se persigue es que el juez libre un mandamiento consistente en la ejecución de un hecho, no es pertinente analizar si el causante de la prestación se desempeñaba como empleado público o trabajador oficial, pues lo relevante es el cumplimiento de la obligación.

1.5. Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 10012 del Código Procesal del Trabajo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Catorce Laboral del Circuito en Oralidad de Cali, y comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

Por manera que, existe orientación pacífica respecto al tema, ora por el

artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

Por manera que, existe orientación pacífica respecto al tema, ora por el antecedente, ora por lo señalado por la providencia de la Corte que se viene de citar, en torno a aquellos procesos en los que se pretende la ejecución de obligaciones cuya génesis deviene de una relación de trabajo, contenidas en actos administrativos. Tales procesos son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria especialidad laboral.

Deja claro la alta corporación que no importa si el reclamante es empleado público o trabajador oficial, en tanto la regla relevante es el tratarse de u na obligación de origen laboral contenida en actos administrativos.

De esta forma, sin dubitación alguna, resulta claramente demostrable que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la señorita Luisa Fernanda Hernández Laverde contra la Caja de Retiro de las

12 “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.11

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.11

Expediente: 11001-33-35-052-2022-00174-01

Demandante: Luisa Fernanda Hernández Laverde

Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Fuerzas Militares (CREMIL) , se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.

Por otra parte, se observa que la a quo, en el auto apelado, desconociendo el derecho que le asiste a la parte actora de acceso a la administración de justicia, además de abstenerse de librar mandamiento de pago por carecer de competencia le dio a la secretaría la orden de archivar el expediente, decisión que vulnera flagrantemente el derecho citado.

Claramente en este asunto, la a quo debió aplicar lo previsto en el artículo 13913 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, desconoció este precepto y en su lugar en el numeral tercero tomó una decisión propia del competente.

De esta for

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