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TA CUN - 11001-33-35-054-2018-00509-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-054-2018-00509-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral / PAGO DE PRESTACIONES – Declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión / PRESCRIPCIÓN – El actor presentó la reclamación en sede administrativa del pago de sus prestaciones sociales y otros emolumentos, el 3 de agosto de 2018, se entiende radicada la petición, previo a que concurrieran 3 años entre la primera interrupción de los contratos suscritos, que impide prescripción de cualquier derecho a favor del demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los element os constitutivos de una relación laboral — subordinación, pres tación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio pres tado — que den lugar al reconocimiento y pago de las pres taciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones?

Extracto: “(…) se puede colegir que al ser las funciones desplegadas por el demandante propias de la naturaleza, como del objeto principal del entonces Hospital Santa Clara I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de

Hospital Santa Clara I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no es posible asegurar que las mismas eran transitorias u ocasionales, por el contrario, eran permanentes e inherentes al mismo, de manera que, fueron desarrolladas de forma dependiente y sometida a la subordinación más no bajo coordinación de servicios profesionales, se reitera, por un término superior a 8 años, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. ( …) es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral y, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguient es a la terminación del último contrato celebrado por las partes. (…) De conformidad con los lineamientos expuestos, en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del derecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo

derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. ( …) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que, en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. ( …) dentro de la certificación aportada por el extremo pasivo de la Litis, se acredita que el señor Bulla Martínez tuvo una interrupción entre la suscripción de los diferentes contratos superior al termino referido en párrafos anteriores, desde el 16 de julio de 2010 solo hasta (i) la finalización del contrato No.01584 - 31 de mayo de 2016y el inicio del contrato No.01741 -23 de junio de 2016y (ii) la finalización del contrato No.01741 -31 de julio de 2016y el inicio del contrato identificado con el No.006350 -1° de septiembre de 2016-. (…) el actor presentó la reclamación en sede administrativa del pago de sus prestaciones sociales y otros emolumentos, el 3 de agosto de 2018, por ende, se entiende radicada la petición, previo a que concurrieran 3 años entre la primera interrupción de los contratos suscritos, que impide prescripción de cualquier derecho a favor del demandante . ( …) el reconocimiento y pago ordenado se

entiende radicada la petición, previo a que concurrieran 3 años entre la primera interrupción de los contratos suscritos, que impide prescripción de cualquier derecho a favor del demandante . ( …) el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato . Este último aspecto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial unificator io de 26 de agosto de 2016, expuesto en líneas anteriores y la posición mayoritaria de esta Sala de decisión, por lo que se modificará la decisión del Juzgado de instancia, en este aspecto. ( …) la condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a tomar durante todo el tiempo de vinculación del actor con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia e ntre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga el actorla suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje q ue le correspondía como empleador, advirtiendo que el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud . ( …) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del señor ( …) y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se modificará en cuanto, (i) las prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta los

y en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad, derivadas de la relación laboral, y se modificará en cuanto, (i) las prestaciones sociales se liquidaran teniendo en cuenta los honorarios pactados mes a mes, durante la relación laboral y (ii) no procede la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud, según las razones expuestas en párrafos anteriores. ( …) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuét er, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que la conducta de la parte vencida no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Con stitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código Ge neral del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: ALBERTO BULLA MARTÍNEZ

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 05420180050901

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil veinte

Expediente No.11001 3335 05420180050901

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alberto Bulla Martínez contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

PETITUM

El demandante, a través de apoderado solicita que se declare l a nulidad del Oficio No.OJU-E-2200-2018 de 9 de agosto de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital de Vista Hermosa Nivel I E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el señor Alberto Bulla Martínez.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el año 2010 y 201 8, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, por las labores desempeñadas

junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación, por las labores desempeñadas entre el 2010 y 2018.

1 Folios 176 a 191 vto.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

2 Adicionalmente, solicita que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros deducidos por concepto de retención en la fuente, descontados durante el periodo laborado.

Requiere se realice el reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, que el señor Bulla realizó sin tener obligación para ello.

Se condena a la entidad demandada al pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995.

De igual forma, solicita se ajusten a valor las sumas adeudadas, de conformidad con el IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda, que el señor Bula Martínez suscribió contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.–Hospital Vista Hermosa, ejecutados entre el 16 de julio de 2010 y el 31 de agosto de

2018. Las labores desarrolladas correspondían a prestar servicios personales

contratos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.–Hospital Vista Hermosa, ejecutados entre el 16 de julio de 2010 y el 31 de agosto de

2018. Las labores desarrolladas correspondían a prestar servicios personales de apoyo administrativo.

En retribución a sus actividades, recibió en su último contrato, un pago de una asignación mensual equivalente a $1.591.471. Durante la vinculación se le exigió la prestación pensional del servicio.

Igualmente, las funciones se desempeñaron bajo subordinación, ya que estaba sometido a reglamentos, labores predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contratos laborales directos, parámetros predeterminados para su cargo, directrices de comportamiento laboral y personal, etc.

A su vez, cumplió horario, ejerciendo labores dentro de las instalaciones de la entidad, asignándose elementos de trabajo para desarrollar el objeto social de la accionada.

El 3 de agosto de 2018, mediante radicado No. 201803510137492 se presentó petición a la entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral con el señor Bulla Martínez , y además el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales.

Mediante Oficio No. OJU-E-2200-2018 de fecha 9 de agosto de 2018, la entidad negó la anterior petición.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

entidad negó la anterior petición.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2°, 4°, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil, artículos 19, 36 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1750 de 2003 y Decreto 4171 de 2009.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar sí existió vínculo laboral entre el señor Alberto Bulla Martínez y la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E. y si en consecuencia de ello, le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le adeuden.

Previo a abordar el tema, se refirió a la tacha de testimonio presentada por la entidad demandada contra la declaración del testigo Edwin Bermúdez Gamba, el Despacho consideró que la versión allí manifestada no se encuentra afectada de credibilidad o parcialidad, tampoco observó el afán del testigo de favorecer

entidad demandada contra la declaración del testigo Edwin Bermúdez Gamba, el Despacho consideró que la versión allí manifestada no se encuentra afectada de credibilidad o parcialidad, tampoco observó el afán del testigo de favorecer a la parte actora, sino que contrario a ello, lo que percibió es un simple relato de las circunstancias y hechos que conoció como consecuenc ia de aquella relación laboral, por lo que a juicio del Juzgado, el testimonio tenía plena validez y eficacia para ser tenido en cuenta en la decisión a tomar.

Así las cosas, precisó que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 definió la forma de vinculación contractual de las personas con el Estado. Asimismo, señaló que de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo se define el contrato de trabajo y en el artículo 123 ibídem, consagra los elementos esenciales para que se entienda configurada la existencia del referido contrato de trabajo.

Expuesto lo anterior, advirtió la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado a aplicar en los proc esos donde el trabajador, discuta la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y solicite se declare la existencia de una verdadera relación l aboral, que conlleve al reconocimiento de las prestaciones laborales.

Así las cosas, analizado el material probatorio encontró probado la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, y en especial desvirtuó

2 IbídemExpediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

4 la supuesta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto del contrato, por el contrario, adujo que se encontró bajo continuo cont rol y supervisión

2 IbídemExpediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

4 la supuesta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto del contrato, por el contrario, adujo que se encontró bajo continuo cont rol y supervisión desplegada por la entidad sobre la labor desempeñada como auxi liar de ventanilla, facturador, auxiliar administrativo y administrati vo de la entidad demandada.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de la relación laboral entre el actor y la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur desde el 16 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2018, y como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordenó el pago a favor del demandante la diferencia del salario pagado comparado con uno de planta, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñan similar labor.

De otro lado, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción ya que no encontró solución de continuidad durante todo el periodo laborado c on la entidad demandada, y la reclamación administrativa fue radicada durante los 3 años siguientes a la fecha en que finalizó la vinculación en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

Finalmente señaló que, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita con anterioridad, hay lugar a conceder el reembolso de los aportes para pensión y salud efectuados por el actor durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, los cuales fueron pagados en totalidad por él en virtud de los supuestos contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda. Sin condena en costas.

sus servicios a la entidad, los cuales fueron pagados en totalidad por él en virtud de los supuestos contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda. Sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

Aseguró que es evidente que no existió vínculo laboral, entre el demandante y la entidad, ya que el señor Bulla Martínez fue contratado por limitante periodo de 8 años, 1 mes y 15 días, siendo una vigencia del contrato por prestación de servicios, finiquitados cada periodo contractual, por lo tanto , a su juicio, su duración fue por tiempo limitado y el indispensable para ejecu tar el objeto contractual.

Asimismo, los contratos fueron suscritos con acuerdo de voluntades entre las partes, hecho que implica que nunca existió inconformidad del d emandante, desconociendo cualquier existencia de relación laboral.

3 Folios 193 a 208Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

5 Expresó que la entidad demandada no tiene facultad nominadora, pues la misma está en las normas que reglamentan el empleo público en especial la contenida en la Ley 909 de 2004. A su vez, el acto administrativ o acusado o está revestido de ninguna de las causales de ilegalidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, por el contrario, el mismo da respuesta a las razones de hecho y de derecho por las cuales no se accedió a las suplicas de la reclamación administrativa.

está revestido de ninguna de las causales de ilegalidad establecidos en la Ley 1437 de 2011, por el contrario, el mismo da respuesta a las razones de hecho y de derecho por las cuales no se accedió a las suplicas de la reclamación administrativa.

De otro lado, precisó que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 describe la potestad de la entidad para suscribir contratos con personas nat urales, para desarrollar funciones relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad.

Al respecto, citó los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de la existencia de un vínculo l aboral, cuando se suscriben contratos de prestación de servicios, y la i mposibilidad del reconocimiento de prestaciones sociales.

Finalmente, concluyó que dentro del plenario no se probó que el acto objeto de control de legalidad, se encuentre enmarcado en alguna de las cond iciones establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, para que se declare su nulidad.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

El apoderado de la parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el proceso, en cuanto, la existencia de la relación laboral entre los extremos de la Litis, e igualmente precisó que las manifestaciones expuestas por la entidad demandada en el recurso de apelación carecen de fundamento jurídico, para ser tenidas en cuenta.

de la relación laboral entre los extremos de la Litis, e igualmente precisó que las manifestaciones expuestas por la entidad demandada en el recurso de apelación carecen de fundamento jurídico, para ser tenidas en cuenta.

La parte demandada6 allegó alegaciones en término, precisando que de las pruebas recaudadas en las etapas procesales se puede concluir que no se dan los elementos necesarios para declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y por ende reconocer el derecho pretendido.

Adujo que las directrices dadas al contratista no suponen la subordinación, concluida por el a quo. En este punto, a su juicio el testimonio recepcionado no da fe de la existencia de este elemento, debido a que su declaración denota muchas irregularidades, frente al manejo de “cuadrar” turnos, al

4 Folios 215 y 216 5 Folios 218 a 220 6 Folio 221 a 228Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

6 periodo por el cual fue compañero de trabajo del actor y la persona de planta que desarrollaba funciones similares al contratista.

El Ministerio Público no emitió concepto dentro del asunto de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado — que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición radicada por la parte actora el 3 de agosto de 20187, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, durante el periodo de vinculación en la entidad.

2. Reposa el Oficio No. OJU-E-2200-2018 de fecha 9 de agosto de 20188, por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, de

7 Folios 4 a 6 vto. 8 Folios 15 a 20 vto.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

por medio del cual la entidad peticionada negó el reajuste salarial, de

7 Folios 4 a 6 vto. 8 Folios 15 a 20 vto.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

7 prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el accionante.

3. Se allegó certificación expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. 9, en la que consta los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados de la

siguiente manera:

9 Folios 220 y 220 vto.Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

8

Los referidos contratos fueron allegados en medio magnético visto a folio 146.

4. En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante, éste se comprometía a realizar las siguientes actividades: “1) Entregar el informe mensual al Supervisor del Contrato de los servicios prestados durante el periodo a cancelar, anexando tres (3) originales del mismo. 2) Prestar los servicios contratados de acuerdo con el objeto y obligaciones específicas señaladas en el presente documento (…) b) OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Facturar todos los servicios que presta el Hospital Vista Hermosa y que demanden los usuarios que acudan a solicitar servicios de salud. 2) Recolectar, registrar, liquidar, y cobrar a los usuarios el valor que les corresponda pagar por concepto de pagos, cuotas de recuperación y tarifa plena, por los servicios. 3) Organizar

que acudan a solicitar servicios de salud. 2) Recolectar, registrar, liquidar, y cobrar a los usuarios el valor que les corresponda pagar por concepto de pagos, cuotas de recuperación y tarifa plena, por los servicios. 3) Organizar y clasificar los soportes por cada factura generada de acuerdo a la contratación que tienen el Hospital Vista Hermosa con cada uno de los pagadores (FFDS, Capacitación y Evento). 4) Realizar la auditoria previa de las cuentas verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos según contratación y organizar las facturas y soportes, por prestación de serviciosExpediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

9 de Salud de los Usuarios en las bases de datos entregados por el Hospital y las existentes en la Red (FOSYGA, DNP, SDS, etc) para su correcta facturación de acuerdo a la afiliación establecida en dichas bases (…)10”

5. El Despacho de primera instancia en audiencia de fecha 31 de octubre de 201911, recepcionó el testimonio solicitado por el apoderado de la

parte demandante, así:

  • Testimonio del señor EDWIN BERMUDEZ GAMBA . El testigo indicó en síntesis que conoce al señor Bulla Martínez, debido a que fueron compañeros de trabajo en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., exactamente en el CAMI de Vista Hermosa, de Jerusalén y la UPA Candelaria, aproximadamente desde el año 2016. Manifestó que su vinculación se extendió hasta noviembre de 2018, donde se desempeñó el declarante como liquidador de cuentas médicas o facturador, y teniendo funciones específicas como recepcionar los

que su vinculación se extendió hasta noviembre de 2018, donde se desempeñó el declarante como liquidador de cuentas médicas o facturador, y teniendo funciones específicas como recepcionar los copagos de las EPS, agendaba citas, facturaban cuentas médicas y hacía cierre de caja.

Señaló que las mismas funciones las ejercía el demandante, en especial todos los facturadores. Cumplían un horario por turnos de 7:00 a.m. a 9.00 p.m. o de 9:00 p.m. a 7:00 a.m. con descanso día intermedio.

Adujo que tenía conocimiento de que en el Hospital Meissen existía un facturador de planta, pero no compartieron labores. Señaló que la Supervisora y/o Ingeniera Yeinmy, normalmente era la que asignaba los horarios, y establecía si se hacían turnos adicionales. Para el control de la labor, se llevaba una minuta donde se dejaba constancia de las novedades durante el turno.

Asimismo, indicó que se les realizaban llamados de atención si no se encontraba presente en el horario, o llegaba tarde. Adujo que también se debía notificar a los superiores para el cambio de turno, y de no hacerlo se le llamaba la atención al contratista.

Las actividades desempeñadas se realizaron con los implementos suministrados por la entidad demandada.

Precisó que existía una líder de facturación (Yeinmy Martínez), a la cual se le daba a conocer las situaciones que se originaban durante el servicio, para que ella indicara la actuación a proceder.

Asimismo, se realizó el interrogatorio de parte, solicitado por la entidad demandada.

se le daba a conocer las situaciones que se originaban durante el servicio, para que ella indicara la actuación a proceder.

Asimismo, se realizó el interrogatorio de parte, solicitado por la entidad demandada.

10 Contrato No. 9297/2013 11 Folios 154 a 157Expediente: 2018-00509-01

Actor: Alberto Bulla Martínez

10 • El demandante, indicó que para la fecha de la audiencia, segu

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