TA CUN - 11001-33-35-701-2014-00013-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-701-2014-00013-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00013 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARTHA LUCÍA ESPINOSA PORRAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
A través de memorial visible de folios 100 a 105 del expediente la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el cuatro de junio de dos mil quince por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Martha Lucia Espinosa Porras, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía ,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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N. y R. No. 2014-00013
MARTHA LUCÍA ESPINOSA PORRAS vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 formulada el 20 de enero de 2014 a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en qu e se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia
disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en qu e se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 21 de noviembre de 2012 la demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 2837 de 28 de mayo de 2013 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 1º de agosto de 2013.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la c esantía el 21 DE NOVIEMBRE DE 2012, siendo el plazo para cancelarlas el día 4 DE MAR ZO DE 2013, pero se realizó el día 01 DE AGOSTO DE 2013 por lo que transcurrieron 146 dí asTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancel ar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 23).
El 20 de enero de 2014 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, la existencia de un acto ficto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 44 a 55):
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el
especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 50). “Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1081 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fl. 50.
“… esta clase de solicitudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 ente territorial certificado a cuya planta docente pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo, y al Fondo a través de la Fiduciaria, le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez
es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo, y al Fondo a través de la Fiduciaria, le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia de acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 1831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (fl. 52).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá”. (fls. 52 y 53).
2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de
para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respecti va disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 53).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”: “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…”. (fl. 54).
4.- “Prescripción”: “… de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegada a la presente demanda, de conformidad con el Artícul o 488 del C.S.T., Artículo 151 de C.P.L y demás normas concordantes, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho de reclamar la sanción
de la Resolución allegada a la presente demanda, de conformidad con el Artícul o 488 del C.S.T., Artículo 151 de C.P.L y demás normas concordantes, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida por esta sometida al término de tres años consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968…”. (fl. 54).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido en audiencia inicial el cu atro de junio de dos mil quince el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bog otá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 95 a 99):
“Frente al caso número 1 de la señora Martha Lucía Espinosa Porras revisado el expediente procede para el despacho la declaratoria del silencio administrativo negativo frente a la falta de respuesta expresa de la petición vista a folio 3 y 4 del plenario, de fecha 20 de enero de 2014 que da origen al acto presunto según el artículo 83 del CPACA. Ahora bien se presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial el día 21 de noviembre de 2007 (sic) tal como consta a folio 7 del plenario dentro de la resolución 2837 del 8 de mayo de 2013, efectivamente fue 21 de noviembre de 2012, de tal manera que los 15 días con los que contaba la entidad para expedir la resolución vencieron el 12 de diciembre de 2012, se profirió resolución 2837 el 28 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de
para expedir la resolución vencieron el 12 de diciembre de 2012, se profirió resolución 2837 el 28 de mayo de 2013, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago de una cesantía parcial a la demandante, vista a folio 7 del plenario, consta según certificado expedido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevis ora vista a folio 10 del plenario que a través del banco BBVA el pagó a la demandante se realizó el día 1 de agosto de 2013. Por lo anterior la entidad contaba co n 65 días hábiles para reconocer y pagar dicha prestación los cuales para el despa cho vencieron el 25 de febrero de 2013, en virtud de ello se condenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la l ey 1071 de 2006 desde el 25 de febrero de 2013 y la fecha en que efectivamente se canceló la prestación, es decir, el primero de agosto de 2013, estamos hablando de 157 días de mora (…) en este caso no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo de prescripción trienal como quiera que el mismo no se configura, quedando así el caso número uno (…) (CD Folio 99)
RESUELVE
de mora (…) en este caso no hay lugar a declarar el fenómeno extintivo de prescripción trienal como quiera que el mismo no se configura, quedando así el caso número uno (…) (CD Folio 99)
RESUELVE
PRIMERO. DESESTIMAR las excepciones propuestas por la entidad demandada, como se dispuso en la parte motiva de la presente sentencia,
SEGUNDO. DECLARAR el silencio administrativo negativo frente a la petición del 20 de enero de 2014, presentada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
TERCERO. DECLARAR LA NULIDAD del Acto presunto negativo, originado en el silencio de la administración frente a la petición de fecha 20 de enero de 2014, co nforme se advierte en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO:
a) RECONOCER Y PAGAR a la señora MARTHA LUCÍA ESPINOSA PORRAS, identificada con C.C. 51.980.552 , la indemnización MORATORIA prevista en la Ley 1071 de 2006 equivalente a 157 DÍAS, causadas desde el 25 de febrero de 2013 y la fecha en que efectivamente se pagó la prestación esto es el 01 de agosto de 2013.
QUINTO. Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo
2013 y la fecha en que efectivamente se pagó la prestación esto es el 01 de agosto de 2013.
QUINTO. Se ORDENA dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 100 a 105 del expediente, en el que manifestó:
“… el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que ordena el reconocimiento de factores salariales que la normatividad aplicable al caso no autoriza, en consecuencia reconocer la prestación en los términos ordenados en esta sentencia constituye un acto contrario a derech o y en perjuicio del patrimonio de la Nación, debemos señalar que la prestac ión fue reconocida con estricta observancia de las normas aplicables y con fundamentos en los lineamientos jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado en rela ción con las normas aplicables al régimen de excepción, siendo estas: Ley 33 de 1985, Ley 60 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto 3135 de 1968, el 1848 de 1969, 3752 de 2003 y 2831 de 2005. En consecuencia el contenido del acto administrativo es legal
de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto 3135 de 1968, el 1848 de 1969, 3752 de 2003 y 2831 de 2005. En consecuencia el contenido del acto administrativo es legal y no existe vicio ni violación normativa de la cual pueda derivarse la anulabilidad del acto” (fl. 100).
“Para el caso en estudio debe también tenerse en cuenta el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 30032006, indica en relación con el régimen prestacional de los docentes oficiales, que el valor total para la tasa de cotización para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la suma de aportes que para salid y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución para empleadores y trabajadores, distribución que debe hacer el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (fl. 101).
“Al momento de realizar la liquidación de las pensiones se deberá tener en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera realizado cotizaciones. Para adquirir una mesada pensional superior, se debe haber hecho aportes a la respectiva caja o fondo, por esos conceptos en particular” (fl. 103).
“ … el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, comoquiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores se realizó por arte de la secretaria de educación y no contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada NACION –
demandada, comoquiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores se realizó por arte de la secretaria de educación y no contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONAESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACION sin personería jurídica que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada” (fls. 103 y 104).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público: La Procuradora 33 Judicial II Penal emitió concepto a través de memorial visible de folios 149 a 150 del expediente, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“La sentencia de unificación SU336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal,
tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales” (fl. 149 vto.).
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 151 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora Martha Lucia Espinosa Porra y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandadas en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que según otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se
desde la fecha de la solicitud, mientras que según otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pago . De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente:
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que
estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se de muestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las Leyes
por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala:
“RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de
Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación 6 de la Entidad territorial”
Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decreto 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes. En el Decreto 2831 no se hace nada diferente de reiterar y desarrollar las leyes, por lo que no es jurídicamente procedente dejar de aplicar este procedimiento especial para, en su lugar, aplicar lo previsto en las Leyes 244 y 1071, en las que nada se dice sobre la función de la Nación - Ministerio de Educación, ni sobre la responsabilidad del administrador del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, ni de los deberes de la entidad territorial, ni sobre los términos que cada uno tiene para cumplir las cargas asignadas en la ley. Mientras una
4 Esta es la segunda etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes y está a cargo de quien administra los dineros (la Fiduciaria) y sólo se puede realizar una vez se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco
se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06, por lo que no existe el supuesto desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831. 5 Esta es la primera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes. Estas prestaciones a cargo o que se deben pagar con dineros del FONDO (FNPSM), que es de la Nación, el legislador decidió que la Nación no las pagara directamente a través del Ministerio, sino que delegó esta función en las entidades territoriales; quiere ello decir que, por mandato de la ley, la Nación – Ministerio de Educación ya no DEBE intervenir en el trámite de estas prestaciones y, en su lugar, lo hacen las entidades territoriales, en cumplimiento de esa delegación LEGAL. Ya en cada caso concreto,
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