TA CUN - 11001-33-35-701-2015-00032-02-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-701-2015-00032-02-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Como quiera q ue está acreditado que la entidad ejecutada aun adeuda una suma por concepto de intereses moratorios a la parte ejecutante, la confirmación será parcial, se debe precisar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución / CONDENA EN COSTAS – El recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto parcialmente de f orma favorable, pues se disminuyó el monto de la obligación p or la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la obligación de pagar los intereses moratorios producto del pago tardío de la condena cuya ejecución pretende el señor (…), a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total?
Extracto: “(…) En conclusión, el hecho de que la obligaci ón cuya ejecución se pretende haya nacido durante el trámite liquidatorio de Cajanal no impide que el presente proceso ejecutivo se adelante, razón por la cual procede la sala procede a establecer el monto de los intereses de mora reclamados, y si estos se han pagado en su totalidad. (…) la liquidación efectuada en el mandamiento de pago no es definitiva y debe ser revisada por la autoridad judicial al momento de dictar fallo, como procede a hacerlo la corporación en aras de dictar la orden judicial definitiva en este asunto. (…) Para el efecto, se atenderá el artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), por ser
a hacerlo la corporación en aras de dictar la orden judicial definitiva en este asunto. (…) Para el efecto, se atenderá el artículo 177 del CCA (Decreto 01 de 1984), por ser la norma vigente a la fecha de causación de los intereses de mora, la cual disponía la efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas, precis ando en el inciso quinto que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarían intereses moratorios. (…) De manera que desde la ejecutoria de la decisión se generan los intereses moratorios, toda vez que estos están instituidos para reparar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por la mora en que se pueda incurrir por el no pago oportuno de la obligación. (…) Igualmente, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso sexto ibidem, adicionado por la Ley 446 de 2001, el cu al consagra que, “cumplidos seis (6) meses des de la ejecutoria de la providencia que impon ga una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios ha yan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (…) si bien los intereses de mora se siguieron causando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, lo cierto es que a esa calenda ya habían transcurrido más de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, los q ue se cumplieron el 18 de abril de 2012, por lo que en todo momento los intereses de mora
transcurrido más de diez (10) meses desde la ejecutoria de la sentencia, los q ue se cumplieron el 18 de abril de 2012, por lo que en todo momento los intereses de mora se calcularán a la tasa comercial. (…) es oportuno precisar que en el presente asunto, contrario a lo indicado por la entidad ejecutada, no resulta aplicable el Decreto 2469 de 2015, como quiera que tal disposición fue proferida con posterioridad a la causación de los intereses que en el presente asunto se reclaman. (…) Así las cosas, teniend o en cuenta los parámetros de los artículos 177 del CCA y 192 de la Ley 1437 de 2011, y el título de recaudo, se obtienen los siguientes montos (…) En el caso de marras, de la liquidación efectuada por la UGPP que sirvió de base para realizar el pago ordenado mediante la Resolución No. RDP 001316 de 15 de enero de 2013, se colige que el valor del capital indexado con descuentos en salud a favor del accionante a la fecha de ejecutoria del fallo f ue de veintiún m illones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos con cuarenta centavos ($21.749.831,40), de conformidad con la tabla de resumen final (…) se realizan los descuentos en salud, pues los interes es moratorios se causan únicamente sobre el capital efectivamente reconocido y paga do al demandante, es decir, sobre aquella suma que entró a su patrimonio. (…) Sobre dicho monto, se causaron intereses moratorios desde el día
siguiente a la ejecutoria de la sentencia ba se de recaudo y hasta los primeros seis(6) meses, pues el accionante presentó la petición de que trata el inciso 6.º del artículo 177 del CCA por fuera de dicho término; por tanto, los intereses se reanudaron el 24 de octubre de 2012, fecha en la que presentó la mentada solicitud en legal forma, y hasta el pago del retroactivo en el mes de noviembre de 2013. (…) Teniendo en cuenta que, la inclusión en nómina de pensionados de la reliquidación ordenada por el Ju zgado Primero ( 1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y la Resolución No. RDP 001316 de 15 de enero de 2013 se efectuó en el mes de noviembre de 2013, las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria también generan intereses. (…) Si bien el valor señalado en la liquidación visible a folio 49 del expediente, en la tabla de “valores de liquidación” no incluye los descuentos en salud, la colegiatura los realiza con la información allí consignada, a fin de determinar los valores efectivamente pagados al demandante, (...) En consecuencia, la sala modificará la decisión de primera instancia para ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de seis millones seiscientos ochenta y dos mil trescientos sesenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos ($6.682.367,47). (…) Ahora bien, aduce la entidad ejecutada que la obligaci ón contenida en la sentencia base de recaudo se encuentra extinta por pa go total; al respecto, de be indicar la corporación que hasta el momento la entidad ejecutada ha pagado un monto inferior
Ahora bien, aduce la entidad ejecutada que la obligaci ón contenida en la sentencia base de recaudo se encuentra extinta por pa go total; al respecto, de be indicar la corporación que hasta el momento la entidad ejecutada ha pagado un monto inferior al adeudado, como quedó evidenciado en el anterior recuadro, razón por la cual, mal podría considerarse que la obligación cuya ejecución se pretende fue totalmente cubierta, lo que impone la conf irmación de declarar no probada la excepción de pago, y la modificación del numeral ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para precisar la suma por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución. (…) Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante la ejecución, como quiera que en el plenario está acreditado que la entidad ejecutada aun adeuda una suma por concepto de intereses m oratorios a la parte ejecutante. No obstante, la conformación será parcial, toda vez que se debe precisar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución. (…) La sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia p roferida el veinticinco (2 5) de julio de dos mil diecinu eve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para precisar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución, y en lo demás, se confirmará la decisión apelada. (…) En el presente caso, se observa que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto parcialmente de forma favorable, pues se disminuyó el monto de la obligación p or la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no se condenará en costas en esta
que el recurso de apelación de la parte ejecutada fue resuelto parcialmente de forma favorable, pues se disminuyó el monto de la obligación p or la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, razón por la cual no se condenará en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Tercera CP Enrique Gil Botero Rad 5200123-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014; Sec. Segunda, Sent. 2013-06593, jun. 16/2016 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda 2015-06054, Jul. 31/2019. M.
P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Enrique Vega Numpaque
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luis Enrique Vega Numpaque
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Enrique Vega Numpaque a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por la suma de veinticinco millones ciento cuarenta mil ciento cuarenta y dos pesos ($25.140.142), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Adicionalmente, solicita que se condene a la ejecutada a pagar las costas procesales.
3. HECHOS
Los hechos jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Con sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Caja
3.1 Con sentencia de catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Vega Numpaque, incluyendo la totalidad d e los factores salariales devengados en el último año de servicios. Decisión judicial que quedó ejecutoriada el 17 de junio de 2011.
3.2 También ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
1 Fl. 2 2 Fls. 2-3Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 2 de 18
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Demandante Luis Enrique Vega Numpaque
Demandado: UGPP
3.3 Con la Resolución No. RDP 001316 de quince (15) de enero de dos mil trece (2013), la UGPP reliquidó la pensión de jubilación del señor Luis Enrique Vega Numpaque.
3.4 La UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en el mes de noviembre de 2013, la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, pag ando a favor del ejecutante la suma de veintiún millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos treinta y un pesos ($21.749.831), por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, sin incluir lo correspondiente a intereses moratorios.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
ochocientos treinta y un pesos ($21.749.831), por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación, sin incluir lo correspondiente a intereses moratorios.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de diecinueve ( 19) de abril de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Libar mandamiento de pago a favor de LUÍS ENRIQUE
VEGA NUMPAQUE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P.-, por:
La suma de veinticinco millones ciento cuarenta mil ciento cuarenta y dos pesos ($25.140.142), por concepto de intereses moratorios causados desde el 18 de junio de 2011 hasta cuando se efectué el pago total de los mismos”.
Con memorial del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)4, la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto del cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)5.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, la UGPP propuso las siguientes excepciones6:
5.1 Pago: expuso que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, puesto que mediante la Resolución No. RDP 1316 de 15 de enero de 2013, reliquidó la
5.1 Pago: expuso que la UGPP ha dado cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo, puesto que mediante la Resolución No. RDP 1316 de 15 de enero de 2013, reliquidó la pensión de jubilación del ejecutante y, con la Resolución No. RDP 2909 de 15 de diciembre de 2017 le reconoció y ordenó el pago de los correspondientes intereses moratorios.
5.2 Prescripción: afirmó que se debe declarar la prescripción de todo derecho respecto del cual hayan transcurrido tres (3) años desde su exigibilidad.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en audiencia celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)7, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
3 Fls. 100-103 4 Fls. 111-112 5 Fls. 147-148 6 Fls. 113-115 7 Fls. 160-167Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 3 de 18
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Para el efecto, expuso que si bien la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. RDP 1316 de 15 de enero de 2013 y 2909 de 15 de diciembre de 2017, a través de las cuales dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, en cuanto reliquidó e indexó la mesada
1316 de 15 de enero de 2013 y 2909 de 15 de diciembre de 2017, a través de las cuales dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, en cuanto reliquidó e indexó la mesada pensional del ejecutante, pagó las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación y reconoció el pago por concepto de intereses moratorios, lo cierto es que este último se hizo por una suma inferior a la que corresponde, razón por la cual había lugar a seguir adelante con la ejecución, en aras de recaudar el monto faltante.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP impugnó la decisión de seguir adelante con la ejecución para que se revoque y en su lugar se declare probada la excepción de pago total, para lo cual sostuvo que debía tenerse en cuenta que el proceso liquidatorio de Cajanal terminó el 12 de junio de 2013, es decir, que la obligación cuyo pago se persigue nació y se cumplió durante el trámite del proceso liquidatorio forzoso de dicha entidad.
De otro lado, solicitó se tengan en cuenta las circulares 10 y 12 de 2014 de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y el Decreto 2469 de 2015, a efectos de determinar el valor de los intereses moratorios pretendidos, puesto que considera que no hay lugar al pago de los mismos en la forma solicitada por la parte ejecutante8.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de noviembre de 2019 9, y mediante providencia de 5 de diciembre de 2019 10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 20 de noviembre de 2019 9, y mediante providencia de 5 de diciembre de 2019 10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 202011 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
8.1 Parte demandante: en sus alegatos de cierre reiteró que en el presente asunto se persigue el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al título base de recaudo y a cargo de la UGPP, entidad competente para tal efecto, pues en la sentencia constitutiva de título ejecutivo se condenó a Cajanal12.
8.2 Parte demandada: en sus alegatos finales replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que ha dado cabal cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia base de recaudo, pues los intereses moratorios pretendidos deben ser liquidados de conformidad con las Circulares 10 y 12 de 2014 de la ANDJE y el Decreto 2469 de 201513.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
8 Medio magnético contentivo de la audiencia inicial CD a Fl. 181 9 Fl. 195 10 Fl. 197 11 Fl. 202 12 Fls. 205-207 13 Fls. 208-210Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 4 de 18
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13 Fls. 208-210Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 4 de 18
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Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer si, ¿la obligación de pagar los intereses moratorios producto del pago tardío de la condena cuya ejecución pretende el señor Luis Enrique Vega Numpaque, a cargo de la UGPP, se encuentra extinta por pago total?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico principal
9.3.1 Tesis de la ejecutante
Asegura que, la entidad demandada aun le adeuda una suma por concepto de intereses moratorios producto del pago tardío de la providencia judicial que dispuso la reliquidación de su pensión de jubilación.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna al ejecutante, como quiera que con la Resolución No. 2909 de 15 de diciembre de 2017 reconoció y ordenó el pago de los correspondientes intereses moratorios, de conformidad con las Circulares 10 y 12 de 2014 de la ANDJE y el Decreto 2469 de 2015, razón por la cual la obligación cuya ejecución se pretende se encuentra extinta por pago total.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir
encuentra extinta por pago total.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
La autoridad de primera instancia declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, como quiera que la entidad demandada reconoció por concepto de intereses moratorios una suma inferior a la que se le adeuda al ejecutante.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe CONFIRMAR la decisión de seguir adelante la ejecución, como quiera que en el plenario está acreditado que la entidad ejecutada aun adeuda una suma por concepto de intereses moratorios a la parte ejecutante. Sin embargo, la confirmación será parcial, toda vez que se debe precisar el monto por el cual se debe seguir adelante con la ejecución.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1.º ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a Cajanal a reliquidar y pagar al señor Luis Enrique Vega Numpaque la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Asimismo, ordenó el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en el artículo 177 del
CCA.
Documental: Fallo del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 87Documental: Fallo del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 87108 cuaderno No. 2).Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 5 de 18
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2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).
Documental: Constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero (1 .º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) (Fl. 161
cuaderno No. 2).
3. El 24 de octubre de 2012 el ejecutante solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la sentencia base de recaudo.
Documental: Se extrae de la Resolución No. RDP 001316 de 15 de enero de 2013 (Fls.
39-46).
4. Mediante la Resolución No. RDP 001316 de 15 de enero de 2013, la UG PP dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en el artículo 6. º de la parte resolutiva indicó: “ El área de nomina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo,
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en el artículo 6. º de la parte resolutiva indicó: “ El área de nomina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto al artículo 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo del PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional”.
Documental: Resolución No.
RDP 001316 de 15 de enero de 2013 (Fls. 39-46).
5. El ejecutante fue incluido en nómina de pensionados el 1.º de noviembre de 2013, fecha en que se le pagó el retroactivo pensional.
Documental: Cupón de pago No. 19453233 (Fl. 225).
6. Con la Resolución No. 2909 de 15 de diciembre de 2017, la UGPP ordenó pagar al ejecutante por concepto de intereses moratorios la suma de tres millones novecientos veinticinco mil setecientos cuatro pesos con ochenta y siete centavos ($3.925.704,87).
Documental: Resolución No. 2909 de 15 de diciembre de 2017 (Fl. 143).
7. La suma reconocida a través de la Resolución No. 2909 de 15 de diciembre de 2017, fue pagada al ejecutante el 24 de septiembre de 2018.
Documental: Comprobante de orden de pago presupuestal de gastos (Fl. 220).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La sentencia judicial como título ejecutivo
Documental: Comprobante de orden de pago presupuestal de gastos (Fl. 220).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La sentencia judicial como título ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente, lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ibidem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 6 de 18
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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la
corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo.
En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.
manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones (…)”.
Será clara, “(…) cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido (…)” y, finalmente, será exigible “(…) cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció (…)”.14
11.2 Tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones cuando existe variación en el tránsito de legislación
La entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el tránsito legislativo que ello implica, generó posiciones confrontadas respecto de la liquidación de intereses de mora de condenas impuestas en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero pagadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
14 Respecto a estos conceptos, la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Es tado se han pronunciado reiteradamente, para lo cual pueden consultarse, entre otras sentencias de especial importancia: C.E, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014.
Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; C.E, Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero, may. 14/2014 y C.E, Sec. Tercera, Sent. 2003 -00982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.Expediente: 11001-33-35-701-2015-00032-02 Página 7 de 18
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Demandante Luis Enrique Vega Numpaque
Demandado: UGPP
Sobre este aspecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptúo a través del radicado No. 2184 de 29 de abril de 201415, en aras de absolver la inquietud del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que era del siguiente tenor literal:
“¿Cuándo una entidad deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha; ¿se debe liquidar el pago con intereses moratorios de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 o con las disposiciones para la liquidación de intereses moratorios del Decreto 01 de 1984?”
Con la finalidad de dar respuesta a dicho interrogante, luego de realizar una amplia exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó
exposición de los regímenes de liquidación de intereses derivados del pago tardío de condenas judiciales establecidos en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, concluyó que la tasa de mora aplicable a los créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de éstas.
Para arribar a tal consideración, la citada sala tuvo en cuenta que en tratándose de créditos emanados de contratos cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia son coincidentes en señalar que se aplican las tasas vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos, las que rigen el respectivo periodo.
Adicionalmente, indicó que tal posición se fundamenta en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual la infracción será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiera cometido.
Siguiendo la misma línea argumentativa, señaló que a juicio de dicha sala los intereses de mora se deben liquidar de conformidad con la norma que rige al momento de la
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