TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00072-01-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00072-01-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DOCENTE / DESCUENTO DE APORTES EN SALUD / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Congruencia que debe guardar el recurso de apelación con la sentencia objeto del mismo – Por disposición legal, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales, trece y catorce – No debe efectuarse el descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre – Confirma parcialmente la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 806 de 1998, Decreto 1703 de 2002, artículo 14, Ley 42 de 1982, Ley 4 de 1976, Decreto 1073 de 2002, Leyes 71 y 79 de 1988 Ahora, sobre la congruencia que debe guardar el escrito del recurso de apelación en relación con la sentencia que fue objeto de dicho recurso, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", en sentencia de 3 de agosto de 2006, con ponencia del Consejero Dr. JAIME MORENO GARCIA, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-200109671-01(9671-05); a ctor: …; d emandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), manifestó: “Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el
establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la entidad demandada, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente, motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda. (Se subraya por la Sala). Igualmente esa misma Corporación, por ejemplo, en sentencia de 7 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, proferida en el expediente No. 13001-23-31-000-2004-0020202(0417-10); actor: Universidad de Cartagena; d emandado: …, explicó sobre el particular: “Sería del caso entrar a analizar el fondo del asunto propuesto en esta instancia. Sin embargo, como lo anota el Ministerio Público, observa la Sala que el único punto de objeción expresado por la parte demandada en su escrito de apelación frente al fallo del a quo, no guarda ninguna relación lógica o grado de correspondencia que permita el examen sustancial de la providencia de primera instancia, a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese
apelación frente al fallo del a quo, no guarda ninguna relación lógica o grado de correspondencia que permita el examen sustancial de la providencia de primera instancia, a fin de establecer los posibles yerros jurídicos en que se hubiese incurrido, situación que impide que se surta el pronunciamiento de fondo pertinente. Esta Sala con ponencia de este Despacho sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el LegisladorPROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales. relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A.
Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a
la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo. En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. Bajo las anteriores precisiones, observa la Sala que en el sub examine el recurrente en el escrito de apelación ni siquiera pide la revocatoria del fallo apelado, tan sólo solicita que no se le condene en costas, cuando ni siquiera el Juez A-quo, hizo pronunciamiento alguno sobre ese tema, entre otras cosas, porque tampoco la parte actora las pidió en la demanda. Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el
jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo. Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado. En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. En el caso bajo estudio, el fundamento del recurso de apelación descansa en la presunta incompetencia del Tribunal para conocer del proceso en primera instancia por razón de la cuantía, pero jamás se tocó el tema en controversia y la decisión del A quo. No sobra señalar que la inconformidad manifestada por el apoderado de la demandada, fue objeto de análisis por el propio Tribunal a través de auto de 8 de septiembre de 2008, en el que despachó desfavorablemente el incidente de
2PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
demandada, fue objeto de análisis por el propio Tribunal a través de auto de 8 de septiembre de 2008, en el que despachó desfavorablemente el incidente de
2PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales. nulidad propuesto, siendo confirmada tal decisión por esta Subsección a través de providencia de 23 de abril de 2009.
En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” Conforme a lo expuesto, y en vista que el primer punto del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag), que es objeto de análisis en esta instancia, se funda en la normativa y jurisprudencia aplicables a la liquidación de la pensión de la demandante, cuyo estudio en primera instancia arrojó como resultado negar las pretensiones de la demanda en cuanto a la reliquidación de la pensión de la actora (circunstancia que resultó favorable a la demandada), resulta sumamente claro para la Sala que en este punto se configura una inconsistencia del recurso de alzada con el fondo de la controversia discutida y decidida en primera instancia.
demandada), resulta sumamente claro para la Sala que en este punto se configura una inconsistencia del recurso de alzada con el fondo de la controversia discutida y decidida en primera instancia. De tal manera, en consonancia con el análisis efectuado por el H. Consejo de Estado en la jurisprudencia citada, frente a la incongruencia del recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de la reliquidación de la pensión de la actora, aspecto que fue decidido a su favor por el a quo, es dable considerar que no existe una real inconformidad de esta parte demandada frente al fallo impugnado en este punto, razón por la cual, se impone la confirmación de la sentencia apelada que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en establecer, conforme a los argumentos señalados en el recurso de apelación y que le fueron desfavorables a las demandadas, si la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., se ajustó a derecho en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda al ordenar la suspensión y el reintegro de los descuentos realizados, por concepto de salud, sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante. Pues bien, en primer lugar se tiene que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 ,
suspensión y el reintegro de los descuentos realizados, por concepto de salud, sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante. Pues bien, en primer lugar se tiene que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , señala que aquellas personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse y adquieran una pensión vitalicia, el sistema les seguirá descontando en cada mesada el porcentaje de ley. Por lo tanto, en principio es una obligación de la demandante (pensionada) cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, puesto que dicho deber tiene como finalidad garantizar los derechos irrenunciables de la persona, a fin de lograr una calidad de vida acorde con su dignidad humana, a través del amparo de contingencia que puedan afectarla, por tratarse de un servicio público obligatorio, además de esencial en materia de salud, que se desarrolla con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Así mismo, se encuentra que el artículo 14 de Decreto 1703 de 2002, el cual establece un régimen de excepción, no excluyó de la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los beneficiarios de la
3PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales. pensión, por lo tanto mal podría entenderse, que los mismos no se encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Ahora, sobre los descuentos por salud que se efectúan tanto a la mesada 13 (junio) como a la 14 (diciembre) se puede establecer que l a Ley 42 del 14 de diciembre de 1982 consagró en su artículo 7º que de la mensualidad adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 (diciembre), no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones. Así mismo, l a Ley 43 del 12 de diciembre de 1984, indicó que tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional. Y en la Ley 100 de 1993, no se reglamentó ni estableció nada sobre los “descuentos” de las mesadas adicionales pensionales de que tratan los artículos 50 y 142 ibídem. Finalmente, a través de Decreto 1073 de 2002 se reglamentaron las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, y se estableció en el parágrafo del artículo 1º que respecto de las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales
que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, Fondos de empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por éste concepto, no es viable ejecutar descuentos sobre las mesadas adicionales trece (13) y catorce (14), porque así expresamente lo dispuso el legislador. En tal sentido, por ejemplo, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2005, al estudiar una demanda de nulidad objetiva contra ésta disposición, declaró nulo el aparte relacionado con la prohibición de los descuentos respecto de la mesada de junio al considerar que sobre la mesada del mes de junio, no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. De lo anterior se desprende que, conforme a la normatividad vigente, no es posible afectar con descuentos las deudas o créditos que contraen los pensionados a favor de su organización gremial, fondos de empleados y de las cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de cuotas mensuales, la mesada adicional de diciembre, en tanto, que si es procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio. Pese a lo anterior, se tiene que la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de
adicional de diciembre, en tanto, que si es procedente hacer dichos descuentos respecto de la mesada adicional de junio. Pese a lo anterior, se tiene que la Sala de Consulta y de Servicio Civil el 16 de diciembre de 1997 emitió el concepto No. 1064 con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo expresando: “(…) En este orden de ideas, estima la Sala que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, de una parte, existe norma expresa que así lo dispone para la correspondiente al mes de diciembre y en relación con la del mes de junio la norma señala taxativamente que ésta equivale a una mensualidad adicional a su pensión, sin hablar de deducción como aporte para salud; de otra parte, el descuento obligatorio para salud es del 12% mensual,
4PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales. por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses.” Por lo tanto, se concluye que no se podrá efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio ni a la de diciembre, conforme al artículo 7º de la
cada uno de estos meses.” Por lo tanto, se concluye que no se podrá efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio ni a la de diciembre, conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y según los lineamientos conceptuados por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que se estaría haciendo un descuento del 24% afectando la pensión, por lo tanto, le asiste derecho a la demandante a que se le reintegren los dineros descontados, tal y como lo dispuso el a quo en la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: IRMA FONSECA FONSECA.
DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN DOCENTE Y DESCUENTO
DE APORTES EN SALUD.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247del CPACA, de acuerdo al auto de 21 de octubre de 2015 (Fl. 150), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas (Fls. 116 al 126) contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de
150), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas (Fls. 116 al 126) contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 23 de junio de 2015 (Fls. 110 al 115), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Irma Fonseca Fonseca, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 5621 de 7 de octubre de 2013 y 0375 de 17 de enero de 2014, por las cuales se le negó la revisión de su pensión de jubilación; de la Resolución No. 1139 de 17 de febrero de 2014, mediante la cual
5PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales. se resolvió un recurso de reposición; y del oficio No. 2014EE00019814 de 31 de marzo de 2014, por el cual se le negó igualmente el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud de su mesada pensional.
Como restablecimiento del derecho pide se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones
valores descontados en exceso para salud de su mesada pensional. Como restablecimiento del derecho pide se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) a reajustarle y pagarle su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio, debidamente indexados, conforme a lo certificado por el Dane, desde el momento del reconocimiento de la pensión y hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo establecido por los artículos 187 y 192 del CPACA. Así mismo, solicita el reintegro de los valores descontados por aportes para salud de sus mesadas ordinarias canceladas en el primer pago y de las adicionales de diciembre de cada año en que se causaron y su respectiva suspensión hacia el futuro; y finalmente, que se condene en costas a las demandadas conforme al artículo 188 ibídem. La actora invoca como hechos de su demanda que fue docente oficial, razón por la cual, mediante Resolución No. 7164 de 31 de diciembre de 2010 le fue reconocida pensión de jubilación, pero, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro, y sin que se le hayan indexados los valores causados desde la fecha de retiro hasta la fecha de su estatus pensional. Así mismo, señala que en el primer pago de su pensión, que incluyó el de mesadas atrasadas, se le efectuaron descuentos por concepto de aportes
indexados los valores causados desde la fecha de retiro hasta la fecha de su estatus pensional. Así mismo, señala que en el primer pago de su pensión, que incluyó el de mesadas atrasadas, se le efectuaron descuentos por concepto de aportes en salud en un lapso en el que no fue beneficiaria de ese servicio, al igual que se le han venido haciendo tales descuentos en forma sucesiva sobre sus mesadas adicionales, sin que exista fundamento legal para tales descuentos. Por lo tanto, solicitó a las demandadas la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de su retiro del servicio, así como el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre las mesadas ordinarias canceladas con el primer pago de su pensión y sobre las mesadas adicionales causadas a partir de dicho reconocimiento pensional, solicitudes que fueron resueltas en forma desfavorable por los actos demandados.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls. 110 al 115). Sobre la reliquidación pensional y después del recuento normativo y jurisprudencial del caso, especialmente el contenido en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, concluyó que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Sin embargo, al revisar las pruebas obrantes en el proceso advirtió que
concluyó que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Sin embargo, al revisar las pruebas obrantes en el proceso advirtió que la demandada sí efectuó dicho reconocimiento con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella en el año anterior a su retiro del servicio, por lo que negó la pretensión de reliquidación solicitada en la demanda.
6PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales.
Sobre los descuentos por salud, también una vez relacionadas las normas y jurisprudencia aplicable al asunto, concluyó que la actora tiene derecho a que sobre su mesada adicional de diciembre no se le realicen descuentos destinados al pago de aportes para salud, toda vez que existe prohibición legal en tal sentido y se estaría cotizando por el doble del valor establecido legalmente. Por lo tanto, al evidenciarse de las documentales aportadas que tanto sobre la mesada pensional adicional de diciembre como sobre las mesadas ordinarias pagadas en forma retroactivas se realizaron descuentos del 12% con destino a salud, ordenó suspender y reintegrar en forma indexada tales descuentos a partir del cumplimiento del estatus pensional, sin operancia de la prescripción trienal. Y por último, en cuanto la indexación de la primera mesada pensional, estableció que al haberse retirado del servicio la actora el 15 de abril de
del cumplimiento del estatus pensional, sin operancia de la prescripción trienal. Y por último, en cuanto la indexación de la primera mesada pensional, estableció que al haberse retirado del servicio la actora el 15 de abril de 2009 y haber adquirido el estatus pensional el 29 de agosto de 2010, hay lugar a que se efectúe también dicha indexación de la primera mesada, igualmente sin que haya operado la prescripción trienal.
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS: Las demandadas Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) y Fiduciaria La Previsora, solicitan que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al asegurar que la pensión de la actora fue reconocida con estricta observancia de las normas aplicables y con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el régimen de excepción docente, tales como las Leyes 33 de 1985, 60 de 1993, 91 de 1989 y los Decretos 3572 de 2003 y 1158 de 1994 para la liquidación de esa prestación, incluyendo solo los factores sobre los cuales se hubiere cotizado.
Y de otra parte, en cuanto a los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, consideró que al estar la docente vinculada al Magisterio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida en materia prestacional a las disposiciones señaladas por la Ley 91 de 1989, la cual dispone como un deber de los pensionados que sobre las
Magisterio oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra sometida en materia prestacional a las disposiciones señaladas por la Ley 91 de 1989, la cual dispone como un deber de los pensionados que sobre las mesadas adicionales de sus pensiones se realicen los descuentos del 12% y 12.5% para el régimen contributivo de salud (Fls. 116 al 126). ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La apoderada de la parte demandante presentó memorial de alegatos de conclusión en el que indica que se ratifica en los argumentos expuestos tanto en la demanda inicial como en los alegatos de conclusión formulados en primera instancia (Fl. 153). Las demandadas guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
7PROCESO No.: 11001-33-35-702-2014-00072-01.
ACTORA: Irma Fonseca Fonseca.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión de jubilación docente y descuentos en salud en mesadas adicionales.
1. Previo al estudio de fondo de estas diligencias, advierte la Sala que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) en contra de la sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado
que el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fonpremag) en contra de la sentencia de 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., se refiere, en su primer punto, al marco normativo para llevar a cabo la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, al señalar, en síntesis, que la misma se hizo con base en las normas aplicables y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el régimen pensional docente, tales como los consagrados en las Leyes 33 de 1985, 60 de 1993, 91 de 1989 y los Decretos 3572 de 2003 y 1158 de 1994. No obstante, se observa que el juez de primera instancia en el fallo que ahora se estudia, al hacer el respectivo estudio del marco normativo y la jurisprudencia aplicable a la mentada liquidación pensional, concluyó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda en este aspecto, toda vez que conforme a las probanzas allegadas al plenario se estableció que la entidad demandada, al liquidar la prestación vitalicia de la actora, siguió los criterios expuestos tanto normativa como jurisprudencialmente para ello, esto es, con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios e incluyendo como factores salariales los devengados por ella en ese lapso, circunstancia que se probó con el contenido de la Resolución No. 7164 de 31 de
incluyendo como factores salariales los devengados por ella en ese lapso, circunstancia que se probó con el contenido de la Resolución No. 7164 de 31 de diciembre de 2010 (Fls. 10 y 11). Ahora, sobre la congruencia que debe guardar el escrito del recurso de apelación en relación con la sentencia que fue objeto de dicho recurso, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", en sentencia de 3 de agosto de 2006, con ponencia del Consejero Dr. JAIME MORENO GARCIA, dentro del expediente No. 2500023-25-000-2001-09671-01(9671-05); actor: Hermes Daniel Quintero Rondón; demandado: Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), manifestó: “Como es sabido el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación. Por lo tanto, no puede el sentenciador arrogarse más poderes de los que le corresponden. Es decir, el examen sólo puede versar sobre los motivos de inconformidad que formula el apelante contra el fallo, pues éstos no pueden dejarse a su libre arbitrio, para suponer que tales debieron ser los invocados. En el caso objeto de examen, al ver la incongruencia de las razones que ar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.