TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00117-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00117-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. Y R. No. 2014-00117 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIELA VARGAS MOLANO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FNPSM)
A través de memorial visible de folios 71 a 80 del expediente la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veintitrés de abril de dos mil quince por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, s olicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, s olicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 30 DE AGOSTO DE 2013, frente a la petición radicada el 30 DE MAYO DE 2013 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue con testada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.
2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 17 DE AGOSTO DE 2013, frente a la petición presentada el día 30 DE MAYO DE 2013, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contado s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN
haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y L ey 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde l os sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante l a entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un ( 1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cump limiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE
tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General d el
Proceso.”
Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patri monial, contable y
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patri monial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINIS TERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 29 DE ABRIL DE 2011 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Por medio de la Resolución No. 5075 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011 , le fue reconocida la cesantía solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
3
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 05 DE DICIEMBRE DE 2011, por intermedio de entidad bancaria.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:
(…)
3
QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 05 DE DICIEMBRE DE 2011, por intermedio de entidad bancaria.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:
(…)
SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunci ado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa , como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Le mos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo, a partir del cual comienza a correr el término p ara que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó l a petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5 ) días hábiles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria" .
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solic itó la cesantía el 29 DE ABRIL DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 10 DE AGOSTO DE 2011, pero se realizó el día 05 DE DICIEMBRE DE 2011 por lo que transcurrieron 114 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la
2011 por lo que transcurrieron 114 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
NOVENO: Con fecha 10 DE mayo DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvi ó negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conci liación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta
la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Ministerio de Educación no contestó la demanda.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferid a el veintitrés de abril de dos mil quince el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.- Declarar configurado el acto presunto negativo producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición interpuesta por la demandante el 30 de mayo de 2013 y declarar su nulidad por las explicaciones esbozadas .
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a re conocer y
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a re conocer y pagar a la señora Mariela Vargas Molano (…) la sanción moratoria de que trata elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
4 parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora, del 5 de agosto al 4 de diciembre de 2011.
TERCERO.- la entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Sin costas en la instancia.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Interpuso recurso de apelación a través d e memorial visible de folios 118 a 127, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
“. . . En virtud de las competencias y de las disposiciones del decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas
instancia por las siguientes razones:
“. . . En virtud de las competencias y de las disposiciones del decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Este decreto es una norma de carácter especial, por medio de la cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3o y el numeral 6o del artículo 7o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por la que se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto.
(…) La Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones que ésta contempla, por esto frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde acudir al trámite especial regulado tanto por esta ley como en su decreto reglamentario.
En consecuencia y de conformidad con el numeral 3o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta
estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
(…)
2. Aplicabilidad de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Estas normas establecieron el trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establecieron sanciones y fijaron términos para su cancelación. A grandes rasgos se puede concluir que: a. Son destinatarios los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
5
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
5 b. Aplica cuando para reconocimiento y pago de la prestación social le corresponda a la propia entidad empleadora. c. Se establece un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. d. Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado. e. La sanción moratoria, no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y dicha sanción se refiere a un día de salario, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.
Ahora en tratándose de docentes pertenecientes la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Decreto 2831 de 2005 Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7'de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan ot ras disposiciones, estableció para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes, el siguiente tramite:
a. El docente o solicitante radicara su solicitud ante la Secretaría de Educación del ente territorial certificado, quien a partir de ese momento cuenta con quince (15) días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
a. El docente o solicitante radicara su solicitud ante la Secretaría de Educación del ente territorial certificado, quien a partir de ese momento cuenta con quince (15) días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación. b. Luego será remitido a la sociedad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A) que se encuentre encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, c. Una vez la sociedad fiduciaria recibe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, está cuenta con otros quince (15) días hábiles para impartir su aprobación al proyecto o para indicar las razones por las cuales lo desaprueba d. Una vez aprobado, el proyecto de resolución deberá ser nuevamente remitido a la Secretaría de Educación territorial para que el encargado de dicha dependencia lo suscriba y notifique al interesado en los términos previstos en la Ley. e. Finalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, la Secretaría de Educación territorial deberá enviar copia del mismo junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria para efectos de realizar el respectivo pago. Corolario se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que
244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.
Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decr eto reglamentario).
3. Interpretación restrictiva para imponer sanciones.
(…)
En consecuencia y sin ahondar en argumentos, claramente se observa que en las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al citado Fondo no se ha establecido sanción alguna, por ello no pueden desconocerse tajantemente estas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para el caso que nos gobierna.
4. Intervención de las Secretarias de Educación de las Entidades territoriales a esta clase de procesos
. . De lo anterior se coligen dos situaciones independientes que la ley 1071 de 2006 plantea pero que deben ser interpretadas de manera armónica, esto es, el artículo 4 ibídem es claro al establecer que es la entidad empleadora o
. . De lo anterior se coligen dos situaciones independientes que la ley 1071 de 2006 plantea pero que deben ser interpretadas de manera armónica, esto es, el artículo 4 ibídem es claro al establecer que es la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento, la que deberá expedir la resolución correspondiente, dicho esto, si tuviese aplicación la citada norma seria la propia entidad territorial la que debe en el término perentorio de quince (15) días hábiles expedir dicha resolución según lo estableció la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias y de recursos conforme a la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se trasladó dicha Potestad Nominadora a las entidades territoriales, atributo que ostentaba la Nación en la administración del sector docente oficial, quedando en cabeza de los Departamentos, Distritos y Municipios, la función de organizar y ejecutar las principales acciones en materia social, entre las cuales se encuentra como eje principal, la administración de los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaría, secundaría y media.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
6 Como ya ha quedado ampliamente argumentado, esta clase solici tudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusiva mente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educa ción del ente territorial certificado a
Como ya ha quedado ampliamente argumentado, esta clase solici tudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusiva mente de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educa ción del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referencia do fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo e ste un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995 para el cas o de los docentes afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Finalmente esta defensa considera que la línea jurisprudenci al del Consejo de Estado al no tener una unificación de criterios, le solicita a este despacho, acoja los argumentos esbozados en la defensa y en su lugar cambie la tesis adoptada para en su lugar fallar desestimando las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la señora Juez de Primera Instancia erro al aplicar dicha sanción pues como ya se explicó no es de recibo la aplicabilidad al régimen excepcional de los docentes por las razones anteriormente esbozadas.
(…)”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal , tal como consta
es de recibo la aplicabilidad al régimen excepcional de los docentes por las razones anteriormente esbozadas.
(…)”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal , tal como consta en el informe secretarial visible a folio 125 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora Leonor Astrid Rentería Tello y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandadas en mora en el pago d e las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de l a Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida l a sanción?.
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista e n la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
7 El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que según otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se orden a el pago. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimien to, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles
pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de l cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con
1 “Artículo 5°. Mora en e l pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores
parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurs os, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro d el término previsto en este artículo. Si n embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00117
MARIELA VARGAS MOLANO vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
8 independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente:
Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal
personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrat o de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la pre sente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función qu e delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala:
“RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente,
2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función n o prevista en las Leyes
2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.