🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00305-01-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00305-01-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES – Régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales – Naturaleza de la prima de servicios – SOBRE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 – Campo de aplicación – Excepciones – El Decreto 1545 de 2013, que consagra la prima de servicio para los docentes, no tiene efectos retroactivos – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 115 de 1994, Decreto 1545 de 2013 Respecto de la naturaleza de la prima de servicios resulta imperioso señalar que la misma es de carácter salarial, toda vez, que su finalidad es reconocer al empleado una recompensa, estímulo o contraprestación directa por los servicios prestados y no está destinada para cubrir un riesgo o necesidad del trabajador, como sucede en el caso de las prestaciones sociales. Así también lo señaló el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, que dispuso: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación.

retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (…)” (Negrilla de la Sala)” En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen:… Este emolumento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2º del decreto 1545 de 2013, se liquidará incluyendo la asignación básica mensual, la asignación adicional que se reconoce a los directivos docentes, el auxilio de transporte y la prima de alimentación, siempre que el docente los perciba.

Igualmente, en el decreto 1545 de 2013, el Gobierno Nacional dispuso que el docente o directivo docente que no haya trabajado el año completo, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, en forma proporcional, siempre que hubiere prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación por un término de 6 meses; y le dio connotación de factor salarial a ese emolumento, para efectos de liquidar las vacaciones, las cesantías y las primas de vacaciones y navidad. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en

vacaciones y navidad. Y finalmente, para seguridad de las decisiones de esta jurisdicción, en sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia reciente, dentro de un proceso ordinario, como Tribunal de cierre de la jurisdicción y máxima autoridad de lo contencioso administrativo, analizó puntualmente esta temática, para señalar:…Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). “ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo

Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala). En consecuencia, claro es para esta Sala, que los beneficios salariales consagrados el decreto 1042 de 1978, favorecen a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no benefician al sector docente, entre otros grupos de empleados enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial. Sobre la aplicación del decreto 1042 de 1978 En lo atinente al campo de aplicación del decreto 1042 de 1978, los artículos 1º y 104 ibídem, disponen: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala).

“ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE

establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (subraya la Sala). “ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobado, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto 540 de 1977. e) Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico - aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación” (subraya la Sala). 2Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En consecuencia, claro es para esta Sala, que los beneficios salariales consagrados el decreto 1042 de 1978, favorecen a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales

el decreto 1042 de 1978, favorecen a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y por disposición expresa del mismo cuerpo normativo, no benefician al sector docente, entre otros grupos de empleados enlistados en el artículo 104 ibídem. Es decir, que es el decreto citado el que excluyó a los docentes de ese reconocimiento salarial. Igualmente, del examen normativo expuesto con antelación, la Sala aborda a la conclusión de que la prima de servicios, consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978 es un beneficio salarial que no favorece a la demandante, quien se desempeña como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, toda vez que el sector docente fue excluido de la aplicación del decreto 1042 de 1978, por disposición expresa del artículo 104 ibídem. Resulta pertinente señalar que el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, no puede leerse en forma aislada, sin tener presentes las normas analizadas en el acápite anterior, de las cuales se colige sin lugar a dudas que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial y prestacional especial, que es fijado por el Gobierno Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, establecida en atención al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes.

grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, la cual no puede ser modificada por vía jurisprudencial, haciendo una interpretación de la norma que se aparta del cuerpo normativo que regula el régimen especial de los docentes. Por esa misma especialidad del régimen, y en consideración a que ninguna norma anterior otorga a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1545 de 2013, por el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo docente oficial, a partir del año 2014, dado que no tiene efectos retroactivos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actor: CARLOS EDUARDO MUÑOZ ZAMBRANO

Demandado: ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO

CENTRAL.

Controversia: PRIMA DE SERVICIO Naturaleza: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión

3Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Carlos Eduardo Muñoz Zambrano , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Sergio Manzano Macías, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 001459 del 28 de junio de 2013, expedida por el rector de la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, reclamadas por el actor en su calidad de docente oficial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar en forma indexada el valor correspondiente a la prima de servicios, a favor del actor a partir del año siguiente en que ingresó a prestar sus servicios y sin aplicar prescripción trienal. De igual manera solicitó se declaren, reliquiden y paguen las diferencias adeudadas de las vacaciones, prima de vacaciones y la prima de navidad, conforme a los artículos 17 y 33 del decreto 1045 de 1978. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; así mismo sobre las sumas reconocidas a favor de la

artículos 17 y 33 del decreto 1045 de 1978. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011; así mismo sobre las sumas reconocidas a favor de la demandante se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC y se ordene a la entidad demandada reconocer los intereses moratorios a que haya lugar. Se condene en costas a la entidad demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 16 del expediente, según los cuales, el actora se vinculó a la entidad demandada Instituto Técnico Central, hoy Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, de manera personal y continua. Durante su vinculación al servicio docente oficial, no ha percibido pago alguno por concepto del emolumento reclamado, razón por la cual, elevó petición para que se le reconozca y pague lo adeudado por concepto de la prima de servicios. No obstante, esa solicitud fue negada a través del acto enjuiciado.

2. Fundamento de las pretensiones Las normas que la parte demandante estima desconocidas y el concepto de violación se analizan de folios 17 a 24 del expediente.

El apoderado del demandante señaló que el acto acusado es violatorio de la ley, porque desconoce lo consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto Reglamentario 1440 de 1º de septiembre de 1992, la Ley 60 de 1993, las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003,

concordancia con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Decreto Reglamentario 1440 de 1º de septiembre de 1992, la Ley 60 de 1993, las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003, toda vez que mediante esas normas se creó la prima de servicios a favor del sector 4Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO docente oficial. Emolumento que debe ser reconocido y liquidado de conformidad con lo señalado en los artículos 58, 59 y 60 del decreto 1042 de 1978.

La prima de servicios se encuentra taxativamente consagrada en la ley como un beneficio aplicable a los docentes por parte de las entidades territoriales; es claro que la Ley 91 de 1989 es de aplicación exclusiva para el personal docente nacional, nacionalizado o territorial que presente sus servicios en los establecimientos públicos de primaria y secundaria en el sector ejecutivo de la rama del poder público.

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada, a través de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial1. Argumentó la inexistencia de fundamento jurídico para la prosperidad de pretensiones, habida consideración a que el régimen salarial especial aplicable a los docentes oficiales no contempla el reconocimiento y pago de la prima de servicios. Conforme al literal “b” del artículo 104 del decreto 1042 de 1978, el régimen salarial de los docentes es el establecido anualmente por el decreto salarial en su

Conforme al literal “b” del artículo 104 del decreto 1042 de 1978, el régimen salarial de los docentes es el establecido anualmente por el decreto salarial en su correspondiente estatuto, el cual prevalece por su carácter especial y no contempla, para el personal docente de institución de bachillerato, el reconocimiento de la prima de servicio. La prima de servicio solo fue reconocida por el decreto 1545 de 19 de julio de 2013 para los años 2014 y 2015 en adelante, y su pago se hace con los recursos que conforman la partida en educación del Sistema General de Participaciones.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Segundo Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia dentro de la audiencia inicial celebrada el día 15 de septiembre de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda2.

La a quo expuso la naturaleza jurídica de la Escuela Tecnológica – Instituto Técnico Central; la normatividad aplicable en el presente asunto, de donde coligió que los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional del que venían gozando mientras que aquellos vinculados a partir del 01 de enero de 1990 se regirían por la normatividad contenida en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. El parágrafo segundo de la ley 91 de 1989 consagró a título enunciativo que el pago de la prima de servicios continuaría a cargo de la Nación, sin embargo dicha

El parágrafo segundo de la ley 91 de 1989 consagró a título enunciativo que el pago de la prima de servicios continuaría a cargo de la Nación, sin embargo dicha preceptiva no creó la prima reclamada, no es posible deducir que exista una obligación a cargo de la entidad demandada para el cargo de la prima de servicios del personal docente. 1 Folios 43 a 54 2 Folios 55 a 56 anverso 5Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo los docentes un régimen unificado y en consideración a que ninguna norma anterior otorgó a los docentes oficiales el derecho de percibir la prima de servicios, no es posible dar aplicación a lo preceptuado en decretos mencionados en el texto de demanda. Además, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1545 de 2013, en el cual creó ese beneficio a favor del personal docente y directivo a partir de 2014, sin efectos retroactivos.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó oportunamente mediante memorial visto a folios 59 a 64 del expediente.

Invocó los pronunciamientos de esta Magistratura, del H. Consejo de Estado y de la

H. Corte Constitucional que en su sentir, avalan las pretensiones de la demanda y sirven de fundamento para el reconocimiento de los derechos reclamados.

El error de la a quo consiste en negar la prima de servicios al docente demandante, por considerar que no se encuentra cobijado por los parámetros salariales

sirven de fundamento para el reconocimiento de los derechos reclamados. El error de la a quo consiste en negar la prima de servicios al docente demandante, por considerar que no se encuentra cobijado por los parámetros salariales desarrollados en el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 58 se consagró la prestación reclamada. El literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 fue derogado tácitamente por la Ley 91 de 1989, para el caso de los docentes vinculados después del 1º de enero de 1990.

IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante y de la entidad demandada guardaron silencio.

La agente del Ministerio público rindió un concepto3, en el que luego de exponer los antecedentes del presente asunto y el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la prima de servicios para el personal docente territorial, señaló que tal reconocimiento se encuentra dentro de las excepciones consagradas en el artículo 104 del decreto 1042 de 1978; solamente con la expedición del decreto 1545 de 2013 se reguló el pago de ese emolumento, luego, solo a partir de esa fecha es procedente su pago.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión preliminar. De la solicitud de suspensión del proceso.

Previo a resolver el asunto sometido a consideración de esta Sala, es necesario referirse al memorial radicado por el apoderado de la parte demandante en fecha 31 de marzo de 20164, en que solicita la suspensión del proceso, con fundamento en los

Previo a resolver el asunto sometido a consideración de esta Sala, es necesario referirse al memorial radicado por el apoderado de la parte demandante en fecha 31 de marzo de 20164, en que solicita la suspensión del proceso, con fundamento en los artículos 306 de la ley 1437 de 2011 y 161, 162 y 163 de la Ley 1564 de 2012. 3 Folios 75 a 77 4 Folios 78 y 79 6Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Requiere el apoderado que la decisión del presente caso quede supeditada a la sentencia de unificación que profiera la sección segunda del Consejo de Estado en que se resuelva la problemática de la prima de servicios para los docentes al servicio del Estado.

Sobre el particular, esta Sala debe indicar que a la fecha ya fue proferida la sentencia unificada de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado5, a que hace alusión la parte demandante, en la que se anotaron las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y que por su pertinencia será referida en un acápite posterior. Corolario de lo expuesto la suspensión, en los términos de la solicitud de la parte actora, no resulta procedente, por lo que deberá negarse, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Problema Jurídico

Corolario de lo expuesto la suspensión, en los términos de la solicitud de la parte actora, no resulta procedente, por lo que deberá negarse, como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

2. Problema Jurídico De conformidad con los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, impetrado por el apoderado de la demandante, la controversia planteada en esta instancia, se contrae a determinar si el señor Carlos Eduardo Muñoz Zambrano, en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a percibir la prima de servicios.

3. Del régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló lo pertinente al régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales.

Mediante la ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del primero de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar sus prestaciones,

excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989. La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 14 de abril de 2016. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente CESUJ215001333301020130013401. Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento de Boyacá. 7Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., la cual tiene como función administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como el núcleo familiar de los mismos. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…) PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones” (subrayado extratexto). Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el

vacaciones” (subrayado extratexto). Adicionalmente, de conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. En cuanto a la referencia que el parágrafo 2º del artículo 15 hace a la prima de servicios, es inequívoca la advertencia que será de cargo de la Nación y no de las entidades territoriales. De modo que el Gobierno Nacional es quien debe regularla conforme a su competencia para fijar los salarios, con el fin de hacerla efectiva, como en efecto lo hizo a partir del año 2014, puesto que de la simple mención no se desprende derecho alguno a percibirla, como se explica adelante. Mediante la Ley 60 de 1993, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En lo relacionado con e l régimen salarial y prestacional de los docentes, dispuso: “Artículo 6° administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de 8Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de 8Expediente No. 11001-33-35-702-2014-00305-01

Actora: Carlos Eduardo Muñoz Zambrano Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992 . (Resalta la

Sala) (…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la

Sala) (…)”. Con posterioridad, la Ley 115 de febrero 8 de 1994 (Ley General de Educación), en su artículo 115 señaló: “Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Negrilla Extratexto). Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 60 de 1993 y el artículo 115 de la ley 115 de 1994, que vienen de transcribirse, el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, es decir, el previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y leyes 33 y 62 de 1985; mientras que el régimen salarial, aplicable a los docentes oficiales, es el regulado por el Decreto 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. El 21 de diciembre de 2001, el Congreso d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...