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TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00356-01-(10-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-702-2014-00356-01-(10-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / ESAP / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Requisitos – Factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación - Aplicación de la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 2006 – 7509 – Sobre la aplicación de la Sentencia de Unificación SU – 230 de 2015 / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO – Definición – A quien se otorga – La prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1661de 1991, artículo 7, Decreto 2164 de 1991 Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto

una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso:.. En cuanto al argumento del apelante según el cual, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir únicamente los factores enlistados en la Ley 33 de 1985, se precisa que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:.. Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante, en los alegatos de conclusión,

contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante, en los alegatos de conclusión, solicita no aplicar la Sentencia SU - 230 de 2015 de la H. corte Constitucional. Al respecto, se precisa que la referida sentencia, por ser de tutela tiene efectos interpartes, por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos intercomunis, no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, esta Sala seguirá aplicando la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante elT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 2 último año de servicios, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 1° de abril de 2004, fecha efectiva del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011,

navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 1° de abril de 2004, fecha efectiva del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011, por prescripción trienal, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues la accionante se retiró del servicio el 1° de abril de 2004 y elevó peticiones de reliquidación de la pensión de jubilación el 21 de julio de 2006 y el 9 de abril de 2014, esta última cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde que se efectuó la última petición (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968). Respecto a la “prima técnica por evaluación del desempeño”, entendida esta como el beneficio económico que se otorga a los funcionarios y empleados por el óptimo desempeño en el cargo, la Sala no comparte la decisión adoptada por el a quo, por cuanto la incluyó como factor objeto de la presente reliquidación, de un lado, porque el propio legislador en el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, dispuso que este emolumento no constituye factor salarial cuando se otorga por evaluación del desempeño; criterio por el que le fue asignada a la demandante y, de otro, porque, si bien, la prima técnica retribuye el servicio, lo cierto es que, no cumple las condiciones de habitualidad y periodicidad, toda vez que está sujeta a que el empleado obtenga un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud

que está sujeta a que el empleado obtenga un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues durante el último año de servicios la accionante la percibió únicamente en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2013, como consta en la certificación de factores salariales visible en el folio 40, por lo tanto, la sentencia apelada será modificada en este aspecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

ACTA DE AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

En Bogotá D.C., a los 10 días del mes de mayo de 2016, siendo las 3:00 p.m., fecha y hora señalados en el auto de 29 de abril del mismo año, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Doctor CERVELEÓN PADILLA LINARES y quien se dirige a ustedes LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, con la ausencia del Doctor ISRAEL SOLER PEDROZA, declaramos abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso

segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora SILVIA CARANTÓN contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado bajo el No.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 3 11001-33-35-702-2014-00356-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, que accedió a parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES:

Parte Demandante Se hace presente el Dr. Jorge Alberto Cañón Uribe, identificado con la C.C. No. 7.490.448 y portador de la T.P. No. 81734-D6 del C. S. de la J. , a quien se le reconoció personería en el trámite de primera instancia. Parte Demandada Se hace presente la Dra. Angélica Lizeth Pico Carrillo, identificada con la C.C. No. 1.018.453.508 y portadora de la T.P. No. 266.797 del C. S. de la J. , quien allega poder de sustitución, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar como apoderada de la UGPP. Se ordena incorporar el memorial al expediente.

poder de sustitución, por lo que se procede a reconocerle personería para actuar como apoderada de la UGPP. Se ordena incorporar el memorial al expediente. Ministerio Público Como representante del Ministerio Público asiste la Dra. Lina María Guarnizo Tovar, Procuradora Ciento Cuarenta y Dos (142) Judicial II Administrativa.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De acuerdo a lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, en concordancia con el trámite establecido en el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre la etapa de alegaciones, en consecuencia, se le concederá el uso de la palabra por el término de 5 minutos a las partes empezando por la demandante y luego el demandado para que aleguen de conclusión y, por último, al Agente del Ministerio Público, para que, si a bien lo tiene, rinda concepto.

En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante manifiesta que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda y solicita no aplicar la Sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, dado que no reúne los requisitos para que sea vinculante y obligatoria. Por último manifiesta que mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado, se apartó de la aplicación de la sentencia de la Corte, por lo tanto, solicita confirmar en su totalidad la sentencia apelada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 4 En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandada señala que la

la sentencia apelada.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 4 En uso de la palabra, la apoderada de la parte demandada señala que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, por lo tanto, debe aplicarse la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, semanas de cotización y monto de la pensión. Agrega que la pensión se debe liquidar conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores señalados taxativamente en la ley 33 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En uso de la palabra, la señora Agente del Ministerio Público sostiene que la accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, que constituyan factor salarial. Agrega que se deben excluir del ingreso base de liquidación, las vacaciones, la bonificación por recreación y la prima técnica por evaluación de desempeño. Por lo tanto, solicita confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia.

3. SENTENCIA: Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES:

Antecedentes

conocieron los argumentos del recurso de apelación y discutido el proyecto de fallo; se procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES: Antecedentes Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Silvia Carantón, pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La nulidad parcial de la Resolución No. 3673 del 18 de febrero de 2004, mediante la cual, la extinta CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, con el 75% del salario promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de enero de 2003, incluyendo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $353.614, efectiva a partir del 1º de febrero de 2003, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 5 ii) La nulidad de la Resolución No. 047226 del 30 de diciembre de 2005, a través de la cual, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, por retiro definitivo del servicio, con el 76% del promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $380.573, a partir del 1° de abril de 2004.

de 1994 y el 30 de marzo de 2004, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $380.573, a partir del 1° de abril de 2004. iii) La nulidad de la Resolución No. 50954 del 29 de octubre de 2007, expedida por el Gerente General de CANAJAL, quien negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en un monto equivalente al 85% del ingreso base de liquidación, iv) La nulidad de la Resolución RDP 016344 del 26 de mayo de 2014, por la cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. v) La nulidad de la Resolución RDP 021448 del 10 de julio de 2014, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación

solicita: i) Reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, ya reconocidos, la prima técnica por evaluación del desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación, a partir del 1º de abril de 2004, fecha en que se retiró del servicio, ii) Ordenar a la demandada pagar a favor de la accionante las diferencias de las mesadas pensionales retroactivas que resulten, a partir del 1º de abril de 2004 , con los reajustes de ley, iii) Que el valor a reliquidar se actualice conforme al IPC, iv) Pagar intereses moratorios, v) Dar cumplimiento a la sentencia en el término establecidoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 6 en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) Condenar en costas a la entidad demandada (fls.63-99). El Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego le es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo tanto, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego le es aplicable la Ley 33 de 1985, por lo tanto, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, el a quo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 3673 del 18 de febrero de 2004 y la nulidad de las Resoluciones Nos. No. 047226 del 30 de diciembre de 2005, 50954 del 29 de octubre de 2007, RDP 016344 del 26 de mayo de 2014 y RDP 021448 del 10 de julio de 2014 y, condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la accionante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, teniendo en cuenta la asignación básica, prima técnica por evaluación del desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1° de abril de 2004, fecha del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011, por prescripción trienal. Además, negó la inclusión de la bonificación por recreación, toda vez que, fue establecido sin carácter salarial por el propio legislador, en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Por último, ordenó a la demandada hacer los descuentos correspondientes sobre los factores que se ordenan reconocer, darle

toda vez que, fue establecido sin carácter salarial por el propio legislador, en el artículo 15 del Decreto 2710 de 2001. Por último, ordenó a la demandada hacer los descuentos correspondientes sobre los factores que se ordenan reconocer, darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y no condenó en costas a la entidad accionada (Cd). A su turno, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la Ley 33 de 1985 estableció un listado específico de factores que deben ser incluidos en las liquidaciones pensionales, pero no abre un abanico de diferentes factores que a lo largo de la historia laboral hubiese devengado el empleado. Agrega que el Decreto 1158 de 1994, aplicable a quienes están cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, determina un catálogo de factores específicos, los cuales noT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 7 pueden perder su naturaleza taxativa , por lo tanto, solicita revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (fls.161-164). Análisis de la Sala El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio,

entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, toda vez que nació el 24 de julio de 1945 (fl.3), está amparada por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán

de pensiones. (…) “Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley…” Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 8 Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” En cuanto al argumento del apelante según el cual, en la liquidación de la pensión de jubilación se deben incluir únicamente los factores enlistados en la Ley 33 de 1985, se precisa que, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,

antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 9 “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de

“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” (Subrayado fuera de texto). Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. Ahora bien, el apoderado de la parte demandante, en los alegatos de conclusión, solicita no aplicar la Sentencia SU - 230 de 2015 de la H. corte Constitucional. Al respecto, se precisa que la referida sentencia, por ser de tutela tiene efectos interpartes, por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos intercomunis, no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, esta Sala seguirá aplicando la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, C.P. Dr. Víctor

aplicando la Sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), la señora Silvia Carantón, durante el último año de servicio comprendido entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (fl.40), devengó los siguientes conceptos: asignación básica, prima técnica por evaluación del desempeño, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, pago de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por recreación. A su turno, la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 3673 del 18 de febrero de 2004 , reconoció pensión de jubilación a la demandante con el 75% sobre el salario promedio de ocho (8) años y diez (10) meses, conforme a lo establecido en elT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00356 10 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $353.614, efectiva a partir del 1º de febrero de 2003 , condicionada a demostrar el

asignación básica y la bonificación por servicios prestados, en cuantía de $353.614, efectiva a partir del 1º de febrero de 2003 , condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Posteriormente, mediante la Resolución No. 047226 del 30 de diciembre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la accionante, por retiro efectivo del servicio, aplicando el 76% sobre el salario promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004 , teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, efectiva a partir del 1° de abril de 2004, en cuantía de $380.573 (fls.710,12-15). Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, a partir del 1° de abril de 2004, fecha efectiva del retiro del servicio, pero con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2011, por prescripción trienal, como acertadamente lo dispuso el a quo, pues la accionante se retiró del servicio el 1° de abril de 2004 y elevó peticiones de

abril de 2011, por prescripción trienal, como acertadam

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