🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-703-2014-00035-01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-703-2014-00035-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES / MINISTERIO DE DEFENSA – Requisitos para tener derecho al reconocimiento de tiempos dobles por servicios prestados en tiempo de conmoción interior o guerra exterior – Desarrollo jurisprudencial – La declaración de conmoción interior o perturbación del orden público no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, por sí sola, pues resulta necesario que el gobierno determine las zonas que a juicio del Concejo de Ministros amerite la medida – Confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971 RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: La figura de reconocimiento de tiempos dobles, consiste en la ficción de computar de forma doble el servicio prestado en estado de sitio, guerra internacional o conmoción interior, puesto que no se trata de un tiempo materialmente prestado, sino que se reconoce como un beneficio para efectos prestacionales, siendo necesario para su reconocimiento demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. El Decreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contemplaba en su artículo 158, la posibilidad de computar como tiempos dobles, el tiempo de servicio prestado en guerra internacional o conmoción interior, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio

“ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) Tal disposición, se mantuvo con la expedición del Decreto 2337 de 1971, el cual estableció:… Conforme la normatividad transcrita, el reconocimiento de tiempos dobles a los uniformados de las Fuerzas Militares, por servicios prestados en tiempo de conmoción interior o guerra exterior, requiere el cumplimiento previo de varios requisitos a saber: a) Decreto que establezca el inició del estado de sitio, b) Decreto que declare restablecido el orden, y c) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público. La exigencia de tales requisitos ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la materia, como se pasa a ver a continuación. Sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor Luís Carlos Osorio Ramírez, demandado Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 1548-10: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de

“De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2014-00035-01 b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es

definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado.” Sentencia del 27 de octubre de 2011, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, dentro del Radicado Nº 11001-03-25-000-2006-00050-00(1074-06):… De acuerdo con lo anterior, el actor no probó dentro del plenario que para los periodos en los cuales fue declarado el estado de sitio en el territorio nacional, haya sido designado en los lugares establecidos por el Consejo de Ministros y el Gobierno Nacional como afectados por las situaciones de orden público que motivaron la declaratoria de Estado de Sitio o Conmoción Interior, puesto que como se ha indicado en párrafos anteriores, la simple declaratoria de estado de sitio, no implicaba la afectación total del territorio nacional, sino buscaba dotar de facultades al ejecutivo para atender los desordenes y alteraciones donde lo ameritaba. En efecto, la entidad demandada al negar la reclamación de tiempo doble solicitada por el actor, señaló en el acto administrativo acusado que: “…a través de los Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

el actor, señaló en el acto administrativo acusado que: “…a través de los Decretos mediante los cuales se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se estableció la viabilidad del reconocimiento como tiempo doble de servicio el prestado en guerra internacional o conmoción interior; sin embargo dicho reconocimiento no operaba de forma automática, es decir, que no bastaba la declaratoria del entonces estado de sitio, sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio, por considerar que las condiciones que se presentaban así lo justificaban, a fin de expedirse el correspondiente decreto por parte del Señor Presidente de la República…”. En ese orden de ideas, conforme a la normatividad y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo demandado por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó al actor el reconocimiento de tiempos dobles de servicios, se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que el reconocimiento del cómputo de tiempo doble en Estado de Sitio o Conmoción interior no opera automáticamente, sino que por el contrario se deben cumplir con los requisitos previamente señalados. Así las cosas, como quiera que la parte actora no logró probar las causales de nulidad invocadas contra el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

invocadas contra el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver sentencia, proferida el 24 de enero de 2016, proceso No. 2013-0404, por el mismo Magistrado Ponente de este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 11001-33-35-703-2014-00035-01

DEMANDANTE: JOSE ROMILIO BALLESTEROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO

NACIONAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA ORALIDAD

RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual el Juez negó

la Sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la cual el Juez negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor José Romilio Ballesteros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la que pretende se declare la

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2014-00035-01 nulidad del Oficio No. 20135621072661 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 29 de noviembre de 2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó al actor la corrección de su hoja de servicios con respecto a la inclusión del tiempo doble, reclamado por la prestación del servicio durante los periodos en que se declaró el estado de sitio. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada la corrección de la hoja de servicios, con la incorporación de los tiempos dobles, y que realice los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, y

corrección de la hoja de servicios, con la incorporación de los tiempos dobles, y que realice los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro, y posteriormente, envíe dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Finalmente, pidió ordenar a la demandada la indexación de las sumas adeudadas y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El demandante ingresó al Ejército Nacional el 11 de mayo de 1970, y fue retirado de la institución mediante la Resolución No. 0716 del 21 de marzo de 2001, ostentando el grado de Sargento Mayor. Señaló que durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, el actor prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional en las zonas en las que fue declarado turbado el orden público, y dicho tiempo no le fue reconocido como doble, esto es, del 19 de julio de 1970 hasta el 4 de julio de 1991. Mediante escrito del 21 de febrero de 2013, el accionante elevó petición ante la entidad demandada, solicitando la corrección de la hoja de servicios para que se incluyera los tiempos de servicios prestados durante los períodos en los cuales el País se encontró en Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, amparado en los decretos que operaban a nivel nacional, petición que fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 20135621072661

Estado de Sitio, hoy Conmoción Interior, amparado en los decretos que operaban a nivel nacional, petición que fue resuelta negativamente a través del Oficio No. 20135621072661 del 29 de noviembre de 2013, proferida por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01 El apoderado de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, para que sea procedente el reconocimiento de los periodos solicitados como dobles, es indispensable que el demandante señale los Decretos del Gobierno Nacional constitutivos del soporte legal de cada una de tales pretensiones, ya que no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento. Se requiere además que el Gobierno Nacional indique las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento. Que en el caso concreto, el demandante no acreditó haber prestado sus servicios en una zona específica, respecto de la cual el Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros, hubiere justificado la medida para el reconocimiento de tiempos dobles que habilite la corrección de su hoja de servicios. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1:

sentencia proferida en Audiencia el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: Citó las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1959 y los Decreto 2337 de 1971 y 1211 de 1990, e indicó que de dicha normatividad se deducen los requisitos establecidos por el legislador para efectos del reconocimiento de los tiempos dobles de servicios, los cuales son: i) que los miembros de la Fuerza Pública estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamación del derecho, ii) que el tiempo de servicio se preste durante guerra internacional o conmoción interior, es decir que se haya decretado el estado de sitio por turbación del orden público, iii) que el Gobierno Nacional determine las zonas donde se considera turbado el orden público y iv) que a partir de 1968, se requiere el concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. Afirmó que sobre este tema se ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes providencias, entre ellas, la sentencia del 5 de agosto de 2010, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia del 12 de octubre de 2011 M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 1 Fls. 97 - 108

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01 Señaló que en el caso concreto quedó demostrado que respecto a los periodos señalados por el accionante en los cuales se declaró el estado de sitio, ya existía la exigencia del concepto

Expediente No. 2014-00035-01 Señaló que en el caso concreto quedó demostrado que respecto a los periodos señalados por el accionante en los cuales se declaró el estado de sitio, ya existía la exigencia del concepto del Consejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que si no hubo pronunciamiento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca el reconocimiento de la prerrogativa deprecada por el demandante.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó mediante escrito visible a folios 111 a 119 del expediente, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia apelada vulnera los derechos de igualdad, debido proceso, trabajo, seguridad social, confianza legítima, mínimo vital y al trabajo del actor. Que los decretos invocados para el reconocimiento del tiempo doble, decretaron turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y que para los años en que el actor se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional en su calidad de Oficial, bajo el amparo de los Decretos 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, el país se encontraba en estado de sitio, por lo que ese tiempo debe reconocérsele como doble.

ALEGACIONES FINALES Las partes, tanto demandante como demandada guardaron silencio. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) que negó las súplicas de la demanda.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01

I. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a que le sean reconocidos como tiempos dobles los servicios prestados en los períodos en los cuales fue declarado el Estado de Sitio o Conmoción Interior en el territorio nacional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El señor José Romilio Ballesteros ingresó al Ejército Nacional el 11 de mayo de 1970 como Cadete, y desde el 15 de marzo de 1972 se desempeñó como Suboficial de la misma fuerza hasta el 1º de enero de 1995, más los tres (3) meses de alta hasta el 30 de maro de 1995, y se le reconoció como tiempo doble del 15 de marzo de 1972 hasta el 29 de diciembre de

1973, reconociéndosele un tiempo total de servicio de 27 años y 17 días2. A través de la Resolución No. 0670 del 15 de mayo de 1995, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al actor en su calidad de Suboficial ® del Ejército Nacional, la asignación de retiro correspondiente, efectiva a partir del 1º de abril de 19953. Mediante escrito del 21 de febrero de 2013, el accionante elevó petición ante la entidad demandada, solicitando la corrección de la hoja de servicios con la inclusión de tiempos dobles de servicio por haber laborado cuando el país se encontraba en estado de sitio4. A través del Oficio No. 20135621072661 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 29 de noviembre de 2013, proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se negó el reconocimiento de los tiempos dobles reclamados5.

III. RÉGIMEN LEGAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: La figura de reconocimiento de tiempos dobles, consiste en la ficción de computar de forma doble el servicio prestado en estado de sitio, guerra internacional o conmoción interior, puesto que no se trata de un tiempo materialmente prestado, sino que se reconoce como un 2 Fls. 35 y 36 3 Fls. 21 - 23 4 Fls. 24 - 26 5 Fls. 27 – 29

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2014-00035-01 beneficio para efectos prestacionales, siendo necesario para su reconocimiento demostrar que se han reunido los requisitos exigidos.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2014-00035-01 beneficio para efectos prestacionales, siendo necesario para su reconocimiento demostrar que se han reunido los requisitos exigidos. El Decreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, contemplaba en su artículo 158, la posibilidad de computar como tiempos dobles, el tiempo de servicio prestado en guerra internacional o conmoción interior, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) Tal disposición, se mantuvo con la expedición del Decreto 2337 de 1971, el cual estableció: “ARTÍCULO 181. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) A partir de la entrada en vigencia de los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y

se restablezca la normalidad se computará como tiempo - doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” (Resalta la Sala) A partir de la entrada en vigencia de los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990, se contempló el reconocimiento de los tiempos dobles de que trata el Decreto 2337 de 1971, para efectos de liquidar las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales que se encuentren favorecidos con los mismos, a excepción del personal civil. Conforme la normatividad transcrita, el reconocimiento de tiempos dobles a los uniformados de las Fuerzas Militares, por servicios prestados en tiempo de conmoción interior o guerra exterior, requiere el cumplimiento previo de varios requisitos a saber: a) Decreto que establezca el inició del estado de sitio, b) Decreto que declare restablecido el orden, y c) el establecimiento de las zonas cuyas condiciones justifiquen la turbación del orden público.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01 La exigencia de tales requisitos ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, sobre la materia, como se pasa a ver a continuación. Sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor Luís Carlos Osorio Ramírez, demandado Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 154810: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo

10: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo. Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble , en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el

decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado.” Sentencia del 27 de octubre de 2011, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, dentro del Radicado Nº 11001-03-25-000-2006-00050-00(1074-06): “A su vez, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, con el siguiente tenor literal: “... PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.“.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01

empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.“.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Expediente No. 2014-00035-01 De otra parte el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública , en su artículo 8 reglamentó lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles con el siguiente tenor literal: “Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” De lo anterior se concluye que se requiere tanto la declaratoria del Estado de sitio o conmoción interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público, ameriten tal reconocimiento”” En cuanto a este tema, se pueden ver otros pronunciamientos del H. consejo de Estado, en los que ha sostenido que la declaración de conmoción interior o perturbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, puesto que es necesario que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Concejo de Ministros se establezcan las condiciones que ameriten la medida6.

IV. CASO CONCRETO El actor prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 1º de enero de 1995, tiempo en el cual en el territorio nacional se decretó el

ameriten la medida6.

IV. CASO CONCRETO El actor prestó sus servicios como Suboficial del Ejército Nacional desde el 15 de marzo de 1972 hasta el 1º de enero de 1995, tiempo en el cual en el territorio nacional se decretó el estado de sitio, por lo siguientes períodos 26 de junio de 1975 al 22 de julio de 1976; del 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977 y del 1º de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991.

Ahora bien, conforme con lo dispuesto en los Decretos 3071 de 1968 y 2337 de 1971, la declaratoria de estado de sitio no implica de forma automática el reconocimiento de los tiempos dobles, pues junto a este debe allegarse el Decreto expedido por el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en el cual se determinen los lugares del territorio nacional beneficiados con la declaración, dadas circunstancias de orden público que lo amerite. De acuerdo con lo anterior, el actor no probó dentro del plenario que para los periodos en los cuales fue declarado el estado de sitio en el territorio nacional, haya sido designado en los lugares establecidos por el Consejo de Ministros y el Gobierno Nacional como afectados por 6 Sentencia proferida el 26 de junio de 2008, por la Sección Segunda Subsección “A”, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por la Sala Plena de la Sección Segunda,

radicado: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03); Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, por la Sala Plena de la Sección Segunda, con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, radicado: 11001-03-25-000-2005-00237-01(10024-05); Sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, por la Sección Segunda Subsección “A”, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado: 11001-03-25-000-200600113-00(1795-06).

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2014-00035-01 las situaciones de orden público que motivaron la declaratoria de Estado de Sitio o Conmoción Interior, puesto que como se ha indicado en párrafos anteriores, la simple declaratoria de estado de sitio, no implicaba la afectación total del territorio nacional, sino buscaba dot

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...