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TA CUN - 11001-33-35-703-2014-00215-01-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-703-2014-00215-01-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: ITO ER SENAS LÓPEZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO

NACIONAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 201 7 por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El señor ITO ER SENAS LÓPEZ, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal OAP No. 1802 del 13 de agosto de 2013, por la cual “se retiró del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional” al actor, así como la nulidad de su notificación.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad

“se retiró del servicio activo como Soldado Profesional del Ejército Nacional” al actor, así como la nulidad de su notificación.

A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la entidad demandada el reintegro y reubicación laboral al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía , acorde a “ sus habilidades, destrezas y grado de instrucción” y que no ponga en riesgo su integridad. Además, reclama el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones, primas y demás emolumentos a que tiene derecho y que fueron dejados de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro y la reubicación, sin solución de continuidad.

De igual forma pretend e que se ordene el pago de perjuicios morales por el valor de 100 SMLMV para el demandante y cada uno de los miembros de su grupo familiar (compañera permanente y dos hijo s menores), y materiales, la suma de $12.000.000 , como daño emergente y la suma de $ 4.814.186 como lucro cesante, y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 194 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 1-602 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que ingresó a prestar el servicio militar obl igatorio el 5 de diciembre de 2006 en el Comando del Batallón No. 31 Rifles , en la Compañía de Instrucción

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Señala que ingresó a prestar el servicio militar obl igatorio el 5 de diciembre de 2006 en el Comando del Batallón No. 31 Rifles , en la Compañía de Instrucción “Espartacus” Tercer Pelotón.

Sostiene que en desarrollo de labores de vigilancia sufrió episodios que lo obligaron a retirarse de la zona de combate y fue remitido a valoración psiquiátrica, diagnosticándole “episodio psicótico agudo con farmacológicos”. Así mismo, presentó problemas de leishmaniasis.

En la Junta Médico Laboral del 14 de junio de 2012 se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 12,5% y no apto para la actividad militar. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Médico Laboral mediante acta No. 52132 del 14 de junio de 2013, determinándose una disminución de la capacidad laboral del 42.81%. Fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de P ersonal OAP No. 1802 del 13 de agosto de “2014” (sic), notificado el 28 de enero de 2014, pese a estar en capacidad de desarrollar diversas funciones dentro de la institución.

Su señora madre también depende económicamente de él, pues es ama de casa y no recibe salario, pensión, ni renta.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 46, 47, 48, 49 y 53. - Ley 1437 de 2011: artículos 4º, 37 y 52; Decreto 094 de 1989: artículos 3º, 38 y 41; Decreto 1793 de 2000: artículos 7º, 8º y 10; Decreto 1796 de 2000: artículo 7º; Decreto Ley 1790 de 2000: artículo 106 y la Ley 361 de 1997.

Como concepto de la violación señala que el acto demandado es nulo por violación de la Constitución Política pues desconoce la obligación de proteger y garantizar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución . A l respecto hace mención a las sentencias de la H. Corte Constitucional T-503 de 2010 y T-081 de 2011, donde se reitera la inconstitucionalidad del artículo 10° del Decreto Ley 1793 de 2000.

Sostiene que el demandante posee las habilidades necesarias para poder desempeñarse en otras funciones dentro de la institución , ya que realizó curso de ganadería en el SENA y estuvo suministrando medicamentos y cuidados a los animales, labor que pudo haber seguido desempeñando

Agrega que al ser retirado se dejó a su familia sin servicio médico.

Refiere que hubo violación de la ley al desconocerse la estabilidad laboral reforzada originada en el t rabajo desempeñado como miembro del Ej ército Nacional, pues el Estado desconoció su obligación de protección principalmente a las personas que se encuentren en condiciones especiales de

reforzada originada en el t rabajo desempeñado como miembro del Ej ército Nacional, pues el Estado desconoció su obligación de protección principalmente a las personas que se encuentren en condiciones especiales de vulnerabilidad. Sostiene que si el concepto del Tribunal Médico es que no era apto y su incapacidad fue parcial, debió ser reubicado.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asegura que existió falsa motivación , pues esta se configura cuando la administración para sustentar la expresión de su voluntad en forma errónea o intencional, “le da visos de realidad o una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico; o bien abusa de las atribuciones que l os ordenamientos legales o reglamentarios le han asignado, o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas”.

Afirma que el acto demandado fue motivado falsamente porque “el retiro por incapacidad es reglado y no producto de un mero caprich o de la administración”.

Se refiere a la protección constitucional especial de las personas discapacitadas. Al respecto a segura que las Altas Cortes reconocen la obligación que tiene el Ejército Nacional de intentar la reubicación laboral de acuerdo con las habilidades y destrezas que puedan ser aprovechadas por la institución, previo al retiro por discapacidad . Al respecto cita las sentencias de la H. Corte Constitucional C-531 de 2000 y C-539 de 2011.

Sostiene que existió desviación y a buso de poder en la expedición del acto

la H. Corte Constitucional C-531 de 2000 y C-539 de 2011.

Sostiene que existió desviación y a buso de poder en la expedición del acto administrativo demandado, pues el retiro se produjo por fuera del marco legal máxime cuando las lesiones que originaron la discapacidad laboral se presentaron mientras ostentaba la calidad de miembro activo de la Fue rza Pública.

Afirma que el acto de retiro se expidió con un concepto médico que no estaba vigente, y en ese sentido el acto demandado no es legal ni leg ítimo al desconocer lo contemplado en el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000 . Al respecto expuso que la OAP de retiro No. 1802 del 13 de agosto de 2013 se expidió “9” (sic) meses y 14 días después de vencido el término de 3 me ses de vigencia del concepto del Tribunal Médico Laboral el 15 de abril de 2013.

Considera que se presentó indebida notificación de las actuaciones administrativas, pues no se le indicó los recursos legales que procedían contra las mismas, vulnerando así el debido proceso. Sobre el tema cita la sentencia 16228 del 8 de marzo de 2007 del H. Consejo de Estado.

Finalmente, hace referencia a algunos apartes de sentencias de varios Tribunales Administrativos, Tribunal Superior y Juzgados Administrativos, señalando que los mismos constituyen un pr ecedente judicial que tiene fuerza vinculante y son de obligatorio cumplimiento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de su apoderada hace referencia a las normas que regulan el régimen prestacional de la Fuerza Pública

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través de su apoderada hace referencia a las normas que regulan el régimen prestacional de la Fuerza Pública y manifiesta que el demandante fue retirado del servicio activo conforme lo dispuesto por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral por la disminución de la capacidad laboral del 42.81% por incapacidad permanente parcial y que lo declaró no apto para la actividad militar.

2 Folios 303-3074 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Finalmente, propuso como excepción la de “inepta demanda” por no haberse integrado el acto administrativo complejo , puesto que debió demandar también la calificación expedida por la Junta Médico Laboral.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 201 7, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Hace referencia a la naturaleza de las Fuerzas Militares, al retiro del servicio regulado por los Decretos Ley 1211 de 1990, 1790 de 2000, 1793 de 2000, 1796 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004, así como a lo previsto al respecto en el Decreto Ley 094 de 1989. Citó, además, la sentencia C -381 de 2005 de la H. Corte

2000 y el Decreto 4433 de 2004, así como a lo previsto al respecto en el Decreto Ley 094 de 1989. Citó, además, la sentencia C -381 de 2005 de la H. Corte Constitucional, mediante la cual se estudió la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000.

Sostiene que la entidad no puede retirar del servicio al personal ante una incapacidad sin haber realizado los estudios pertinentes que determinen que la persona no tiene “capacidades que pueden ser aprovechadas en actividades propias de la institución com o la instrucción, la docencia o en la parte administrativa”.

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4 debe protegerse al Soldado Profesional que sufre una discapacidad en la prestación del servicio y que las personas en dicha situación tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Sostiene que conforme lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 la discapaci dad de una persona no “podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”. Al respecto cita lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C458 de 2015 y T-076 de 2016.

Afirma que la protección de un Soldado Profesional que sufre de un trastorno grave de salud se materializa en su derecho a ser reubicado para cumplir otras funciones conforme sus habilidades y destrezas.

Respecto al caso concreto, sostiene que el acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica debe fundarse en los conceptos de la

funciones conforme sus habilidades y destrezas.

Respecto al caso concreto, sostiene que el acto de retiro por la causal de disminución de la capacidad psicofísica debe fundarse en los conceptos de la Junta Médico Laboral y/o Tribunal Médico Laboral, concepto que debe tener vigencia al mome nto de la expedición del acto de retiro, toda vez que superado el término de 90 días, el mismo pierde fuerza ejecutoria y deja de ser obligatorio.

Asegura que , si el acto de retiro es expedido co n un concepto médico no vigente, estaría viciado de falsa motivación, al no corresponder con la realidad

3 Folios 357-367 4 Sentencia de tutela del 17 de marzo de 20115 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

de los hechos, pues al perder vigencia su efecto es el recobro total de la aptitud para la prestación del servicio, lo que desvirtúa la causal de retiro. En este caso el acto de retiro fue ex pedido por fuera del término establecido (3 meses), puesto que la valoración médica fue efectuada por el Tribunal Médico Laboral el 15 de abril de 2013, en tanto que el retiro se ordenó el 13 de agosto de 2013. Por lo tanto, al fundamentar se en dicho conce pto, la demandada vulneró lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000.

Así mismo, sostiene que no le asiste razón a la demandada cuando indica que las actas emitidas por la s Juntas y los Tribunales Médicos Laborales no

dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000.

Así mismo, sostiene que no le asiste razón a la demandada cuando indica que las actas emitidas por la s Juntas y los Tribunales Médicos Laborales no constituyen concepto de capacidad psicofísica.

De acuerdo con lo expuesto, declaró la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de 2013 y a título de restablecimiento ordenó a la demandada reintegrar al actor al cargo y grado que venía desempeñando al momento del retiro , en una dependencia en la cual pueda desarrollar sus funciones de acuerdo con sus condiciones de salud. De igual forma, ordenó el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Por último, negó las pretensiones de los perjuicios morales por no encontrarse probados y se abstuvo de condenar en costas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la apeló, manifestando que los conceptos de capacidad sicofísica están reglamentados aparte de las Juntas Médico Laborales , y que establecen que estos son “exámenes médicos y paraclínicos que se deben realizar previo a unos eventos expresamente determinados” y que su propósito es verificar si es o no apto.

Señala que conforme el concepto de psiquiatría el demandante ha sido hospitalizado varias veces con episodios psicóticos agudos con actitud delirante, siendo su diagnóstico principal “trastorno mental y de comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas” y es

hospitalizado varias veces con episodios psicóticos agudos con actitud delirante, siendo su diagnóstico principal “trastorno mental y de comportamiento secundario a consumo de sustancias psicoactivas” y es considerado por el Tribunal Médico Laboral como no apto por no poder realizar normal y eficientemente la actividad militar.

Sostiene que la H. Corte Constitucional en sentencia C -381 de 2005 declaró exequible el numeral 3º del artículo 55 de la “Ley” (sic) 1791 de 2000, precisando que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica “ solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.

Afirma que el demandante fue declarado no apto por la Junta Médica Laboral por no poder realizar normal y eficientemente la actividad militar de acuerdo a su grado, cargo, empleo y funciones , y el Tribunal Médico Laboral determinó que dada la patología psiquiátrica no se sugería la reubicación laboral con

5 Folios 371-3796 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

fundamento en que ”permanecer en un medio jerarquizado donde los demás efectivos se encuentran armados, puede generar ri esgos para sí mismos, sus compañeros y para la comunidad a la cual está llamado a proteger”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

compañeros y para la comunidad a la cual está llamado a proteger”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante 6 presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 7 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, sostiene que el acto demandado es de mera ejecución y, por lo tanto, no es susceptible de control jurisdiccional.

Señala que los conceptos de aptitud psicofísica “no tienen las características y atributos propios de un acto administrativo, tan solo son un diagnóstico que reflejan la realidad física de un examinado, que en términos jurídicos son inapelables”.

Asegura que las Juntas Médicas Laborales y los conceptos de aptitud psicofísica no son lo mismo y que el objetivo de las juntas es que la administración haga un pronunciamiento contenido en una calificación médico laboral “que estará integrada por todos los ítems que enumera dicha regla”.

Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto L ey 1796 de 2000, indicando que el mismo no dice que cuando se sobrepasen los 3 meses el concepto de aptitud pierde vigencia , sino que sobrepasado dicho lapso “continua vigente el concepto de aptitud”. Asegura que la norma establece que “si el concepto de aptitud psicofísica, haya sido este el de apto, aplazado o no apto, una vez sobrepasen los tres (3) meses, este continuará vigente hasta

que “si el concepto de aptitud psicofísica, haya sido este el de apto, aplazado o no apto, una vez sobrepasen los tres (3) meses, este continuará vigente hasta que haya un nuevo evento que haga que la persona tenga que ser examinada una vez más” y que si el uniformado es declarad o no apto cuando expire ese término el concepto contin úa vigente hasta la siguiente novedad, “no es que recobre su aptitud”.

Afirma que, como las Juntas Médico Laborales son actos administrativos, la Administración cuenta con un término de 5 años para hacerlas efectivas, y que la irregularidad radicaría en que la Junta “utilizara para su pronunciamiento un concepto de aptitud ps icofísica que se hubiere realizado al calificado que tuviera una fecha de más de tres meses de expedición”.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y se desestimen las pretensiones.

El Ministerio Público guardó silencio.

6 Folios 425 7 Folios 418-4247 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada8. Posteriormente, se decretaron pruebas de oficio9 y corrido el traslado para alegar de conclusión10, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea, la parte demandada presentó sus alegatos en tiempo y el Ministerio Público guardó silencio.

el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de manera extemporánea, la parte demandada presentó sus alegatos en tiempo y el Ministerio Público guardó silencio.

Se observa que mediante auto del 6 de octubre de 201611, el A quo decretó la suspensión provisional de la Orden Administrativa de Personal OAP No. 1802 del 13 de agosto de 2013, acto demandado.

Por lo tanto, la Sala decretó auto de mejor proveer12, requiriendo a la institución demandada información respecto del cumplimiento de dicha medida de suspensión provisional, así como el expediente médico completo del demandante. En atención a lo ordenado se ofició en varias oportunidades a la demandada. Tras varios requ erimientos, la Institución demandada dio respuesta, de la cual allegadas se corrió traslado a las partes, quienes guardaron silencio.

Debe resaltarse que la medida cautelar mencionada que fue decretada por el A quo , en la actualidad se encuentra vigente, sin embargo, revisado el expediente se observa que nunca se hizo efectiva por parte de la entidad demandada.

Lo anterior, como quiera que si bien el señor ITO ER SENAS LÓPEZ, durante el transcurso del proceso, fue reintegrado mediante Orden Admin istrativa del Comando del Ejército No. 1588 del 3 de junio de 2014, lo cierto es que dicho reintegro, contrario a lo afirmado por la demandada en la respuesta al auto de mejor proveer, fue anterior a la decisión del A quo y producto del cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2014. Tan es así, que el demandante fue retirado del servicio nuevamente a través de la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 2110 del 22 de

del fallo de tutela del 28 de abril de 2014. Tan es así, que el demandante fue retirado del servicio nuevamente a través de la Orden Administrativa de Personal del Comando de Personal del Ejército Nacional No. 2110 del 22 de agosto de 2016, esto es, antes del de creto de la medida cautelar, sin que con posterioridad a dicha medida reportara nueva vinculación a la Institución castrense.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

8 Folio 388 9 Folio 391 10 Folio 416 11 Folios 326-329 12 Folio 4278 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ejerció en forma correcta la facultad de retirar al señor ITO ER SENAS LÓPEZ del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, debido a que la patología que padece le impide permanecer en la Institución , y si procede su reintegro, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificarse la sentencia de primera instancia que

procede su reintegro, para efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe modificarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que , como se analizará posteriormente, si bien el retiro del servicio del demandante por disminución de la capacidad psicofísica dispuesta mediante el acto administrativo demandado se realizó encontrándose vencido el término de los 3 meses contemplado en el artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000, por lo que es procedente la declaratoria de nulidad de dicho acto, lo cierto es que en este caso el reintegro solicitado no es procedente , así como tampoco el restablecimiento del derecho de la forma como lo dispuso el A quo.

7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

  • Historia laboral

Mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1045 del 29 de enero de 200913, el señor ITO ER SENAS LÓPEZ fue nombrado en propiedad como Soldado Profesional.

Según constancia del 24 de noviembre de 201714, el Soldado Profesional ITO ER SENAS LÓPEZ prestó el Servicio Militar del 5 de diciembre de 2006 al 3 de octubre de 2008, como Alumno Soldado Profesional desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 29 de enero de 2009, como Soldado Profesional desde el 30 de enero de 200915 hasta el 20 de agosto de 2013, y del 30 de abril de 2014 hasta el 15 de

hasta el 29 de enero de 2009, como Soldado Profesional desde el 30 de enero de 200915 hasta el 20 de agosto de 2013, y del 30 de abril de 2014 hasta el 15 de septiembre de 2016, con un total de tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 22 días. Así mismo, se indicó que se “retiro por DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 2110 de 22-AUG-16”.

En efecto , con oficio radicado No. 2021313001722481: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 recibido el 25 de agosto de 202116 el Oficial de Sección Altas y Retiros de los Soldados DIPER informó que el señor ITO ER SENAS LÓPEZ fue reintegrado al servicio mediante Orden Administrativa de Personal No.

13 Folios 400-403 14 Folio 398 15 Según OAP No. 1045 del 29 de enero de 2009 16 Folios 446-4479 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1588 del 3 de junio de 2014 y retirado nuevamente mediante Orden Administrativa de Personal No. 2110 del 22 de agosto de 2016 , con ocasión del Tribunal Médico 2-335/TML del 5 de mayo de 2016 en la que se determinó “NO APTONO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL” ; además, se indicó que el

Tribunal Médico 2-335/TML del 5 de mayo de 2016 en la que se determinó “NO APTONO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL” ; además, se indicó que el mencionado señor “no percibe asignación alguna por pensión de invalidez”.

  • Pérdida de capacidad laboral y retiro

En el Acta de la Junta Médica Laboral No. 52132 del 14 de junio de 201 217 se indicó:

(…)

III. ANTECEDENTES

A. Al paciente le fue efectuado examen psicofísico general para la presente diligencia, la cual se verifica con el concepto y la intervención personal del especialista.

(…)

CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS: (…)

Fecha: 28/05/2012. Servicio: PSIQUIATRÍA: FECHA DE INICIO: PACIENTE CON CUADRO DESDE ABRIL DEL 2011, CONSTANTE

ALUCINACIONES VISUALES, AUDITIVAS, INQUIETUD, ALTERACIÓN DEL SUEÑO, HA

ESTADO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA CLÍNICA LA INMACULADA CON DIAGNÓSTICO DE EPISODIO PSICÓTICO AGUDO , CON FARMACOLÓGICOS, SIGNOS Y SÍNTOMAS SE LE REALIZÓ CONCEPTO DE PSIQUIATRÍA EN JUNIO DE 2011

CON DIAGNOSTICO DE EPISODIO REACTIVO. DIAGNOSTICO EPISODIO

PSICÓTICO INESPECÍFICO ETIOLOGÍA MULTICAUSAL. ESTADO ACTUAL:

ORIENTACIÓN ADECUADA EN LAS TRES ESFERAS, ALERTA, MODULADO

CONSIENTE, ALERTA, NIEGA IDEAS DE MUERTE O SUICIDIO, SENSOPERCEPCIÓN:

ORIENTACIÓN ADECUADA EN LAS TRES ESFERAS, ALERTA, MODULADO

CONSIENTE, ALERTA, NIEGA IDEAS DE MUERTE O SUICIDIO, SENSOPERCEPCIÓN:

CON ACTITUD DELIRANTE, PRONOSTICO: ACTUALMENTE ANTECEDENTES DE NIVEL

ADAPTATIVO DE LA PERSONALIDAD (…) DERMATOLOGÍA (…)

GASTROENTEROLOGÍA (…).

A. ANAMNESIS

“ME DUELE LA CABEZA.”

(…)

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A CONSUMO DE

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS CON TÓXICOS POSITIVAS PARA

TETRAHIDROCARNAVICOIDES VALORADO Y TRATADO POR COMITÉ DE

PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO - 2) LEISHMANIASIS CUTÁNEA

VALORADA TRATADA POR DERMATOLOGÍA QUE DEJA COMO SECUELAS: A)

MÚLTIPLES CICATRICES EN ECONOMÍA (sic) CORPORAL SIN LIMITACIÓN

FUNCIONAL -3) GASTRITIS CRÓNICA SEGÚN CONCEPTO DE

GASTROENTEROLOGÍA. (…)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO - PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL SEGÚN EL ARTÍCULO 68 LITERAL C DEL DECRETO 094 DE 1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

NO APTO - PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL SEGÚN EL ARTÍCULO 68 LITERAL C DEL DECRETO 094 DE 1989.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DOCE PUNTO

CINCO POR CIENTO (12.5%)

(…)

Posteriormente, en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4098-4422 MDNSG-TML-41.1 del 15 de abril de 2013, se señaló18:

(…)

17 Folio 465 CD, Pág. 128-131 18 Folios 74-7510 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-703-2014-00215-01

Demandante: Ito Er Senas López _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

V. CONSIDERACIONES

(…)

1. Epicrisis de la clínica La Inmaculada con egreso del 12 -08-2011, tiene diagnóstico de trastorno psicótico agudo polimorfo, sin s íntomas de esquizofrenia. En la evolución del Hospital Militar Central del 14 -11-2011 en el análisis dice “paciente en la tercer a década de la vida, quien refiere múltiples síntomas inespecíficos que al intentar aclarar evade con llanto inconsolable, llama la atención las contradicciones de su discurso. En el momento con sintomatología psicótica, con pobre respaldo ideo afectivo” (…) diagnóstico:

síntomas inespecíficos que al intentar aclarar evade con llanto inconsolable, llama la atención las contradicciones de su discurso. En el momento con sintomatología psicótica, con pobre respaldo ideo afectivo” (…) diagnóstico: trastorno psicótico agudo inespecífico, etiología multicausal, de modo que se decide revocar lo asignado en primera instancia y asignar lo correspondiente a trastorno psicótico en grado medio. 2. Se modifica lo asignado por las cicatrices teniendo en cuenta la extensión de ellas y se le califican como grado mínimo. 3. Igualmente se asignan índices por la hipo acusia neurosensorial leve bilateral descrita en la Junta Médico Laboral en cuanto a la gastritis es patología de manejo médico y no es evaluable según la normatividad legal vigente.

4. El funcionario es No Apto ya que no puede realizar normal y eficientemente la actividad militar de acuerdo a

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