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TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00002-01-(28-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00002-01-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE / BOGOTA, SECRETARIA DE EDUCACION / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS DOCENTES – El Decreto 1042 de 1978, sólo se aplica a los empleados públicos del nivel nacional – El Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, excluye de su aplicación a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva – Régimen especial aplicable y vigente para el personal docente – La prima de servicios para el personal docente, sólo fue regulada a partir de la expedición del Decreto 1545 de 2013 y no tiene efectos retroactivos – Confirma parcialmente la sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 91 de 1989, Sentencia C – 402 de 2013, Ley 43 de 1975, Decreto 2277 de 1979, Ley 715 de 2001, Ley 115 de 1994, Decreto 1545 de 2013 DE LA APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS DOCENTES En principio, mediante la Ley 5ª de 1978, “por el cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”, en su artículo 1º disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 1. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de

Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Fijar, con efectividad al primero (1o.) de enero de 1978, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de: a) La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales; b) La Registraduría Nacional del Estado Civil; c) La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Tribunal Disciplinario, el Consejo de Estado y los Tribunales Contencioso Administrativo y las Direcciones de Instrucción criminal; d) La Contraloría General de la República.

Esta facultad comprende la de señalar las bonificaciones de los soldados, grumetes y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, en las entidades que tuvieren decretados reajustes salariales para hacerse efectivos con posterioridad al primero de enero de 1978, la modificación de las escalas de remuneración regirá a partir de la fecha en que se haya previsto el respectivo reajuste. (…)” (Se subraya). Con fundamento en esta normativa, se expidió el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del ordenEXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del ordenEXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, norma que sobre la prima de servicios, dispuso: “ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (….) ARTICULO 58. PRIMA DE SERVICIOS. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año…”.

(…) ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva….”

DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva….” De acuerdo a la anterior normatividad, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte recurrente, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no para los que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la aquí demandante, quien se desempeña en el Distrito de Bogotá, pues no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º de la norma en cita, a todos los empleados públicos sin importar su nivel, ya que en Sentencia C – 402 de 2013, se declaró su exequibilidad, siendo Magistrado Ponente el Doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, con base en los siguientes argumentos: “… 13. Como se explicó en el fundamento jurídico 4.1., el primer problema jurídico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en determinar si del literal e) del artículo 150-19 C.P. se deriva un mandato superior consistente en que el régimen salarial de los servidores públicos, tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la

2EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional

municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.

14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

(…) Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de

territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia….”.

Así las cosas, si bien el demandante ostenta la calidad de empleado público, se desempeñaba como docente al servicio del Distrito de Bogotá, según se desprende del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Distrital, obrante a folios… del expediente, por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable.

3EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

3EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que, el demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, pues dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997. Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en uso de sus facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el personal docente, compuesto entre otras, por las siguientes normas: Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Posteriormente se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional,

“Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (Art. 1º). Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.” Por tanto, del anterior precepto normativo se extrae que los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional.

y vacaciones.” Por tanto, del anterior precepto normativo se extrae que los docentes nacionales para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Posteriormente, se expide la Ley 115 de 1994, en la que se reafirma que el régimen prestacional de los docentes es el contenido en la Ley 91 de 1989, al señalar:

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DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. “Artículo 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. (…) (Negrilla de la Sala).

Por último, con la expedición de la Ley 715 de 2001, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, expidiendo el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el

que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “ARTÍCULO 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el titulo que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). “El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.” Así las cosas, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que es claro el régimen especial que ha tenido la docencia y, que por tal razón no le son aplicables los decretos ni leyes expedidos para los empleados públicos en general, como lo es el Decreto 1042 de 1978, ya que si bien es cierto, se expidió para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, también lo es

para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, también lo es que, en su artículo 104, se excluye taxativamente de la aplicación de dicha normatividad al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, razón por lo cual no le es aplicable al aquí demandante. En iguales términos, esta misma Sala se pronunció mediante Sentencia de fecha 30 de enero de 2014, expediente No. 2012 – 0183, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual se extrae lo siguiente: “…Conforme a la norma transcrita, es claro que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente. Finalmente, concluye la Sala, que de conformidad con lo establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, el personal docente está sujeto a un régimen especial, en materia salarial, fijado en función de una tabla única salarial conforme al nivel y grado en el escalafón docente. Por otro lado, respecto de las prestaciones sociales, se tiene que para estos servidores, se les aplica las

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DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. disposiciones establecidas para los empleados públicos nacionales, según lo

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. disposiciones establecidas para los empleados públicos nacionales, según lo ordenan el parágrafo 2° del artículo15 de la Ley 91 de 1989, la ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002. Así, siendo el “salario” distinto de la categoría “prestación social”, pues ésta no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado, en tanto, el salario sí remunera el servicio prestado atendiendo la característica de un factor objetivo o subjetivo o ambos, no puede confundirse estos dos conceptos sin vulnerar el ordenamiento jurídico. En suma, no es posible reconocer el derecho deprecado, pues la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no salarial.

De igual manera, tampoco resulta acertado considerar, como lo sostiene el recurrente, que la ley 91 de 1989, creó la prima de servicios para el personal docente, dado que el artículo 15, parágrafo 2º, dispuso que la Nación estaría a cargo del pago de los siguientes emolumentos: “primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”, pues, considera la Sala, que el sentido de esta norma, fue garantizar la continuidad del pago de aquellos derechos salariales que ya tenían

vacaciones.”, pues, considera la Sala, que el sentido de esta norma, fue garantizar la continuidad del pago de aquellos derechos salariales que ya tenían reconocidos algunos educadores, más no crear nuevos emolumentos. De otro lado, en relación con la Sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada, citada por el demandante para soportar sus pretensiones, se precisa que de la misma no puede derivarse el derecho al reconocimiento de la prima de servicios para los docentes, pues, como lo advierte el apoderado de la entidad demandada, en esa oportunidad la H. Corte Constitucional abordó el estudio de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío, para concluir que la decisión del tribunal no fue irrazonable ni caprichosa al interpretar la ley 91 de 1989, por lo que no se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo que llevara a invalidar las decisiones acusadas…” Ahora bien, advierte la Sala que la prima de servicios para el personal docente no se encontraba regulada por disposición legal alguna sino hasta la expedición del Decreto 1545 de 2013, norma que no contempla efectos retroactivos. Así, toda vez que la petición de reconocimiento y pago elevada por el actor ante la entidad demandada fue radicada y resuelta con anterioridad a la existencia jurídica del mentado decreto, tampoco le son aplicables sus disposiciones y en consecuencia no le asiste el derecho a percibir la prima reclamada. Por estas consideraciones, no resulta posible el reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida, razón por la cual se confirmará parcialmente la

mentado decreto, tampoco le son aplicables sus disposiciones y en consecuencia no le asiste el derecho a percibir la prima reclamada. Por estas consideraciones, no resulta posible el reconocimiento y pago de la prima de servicios pretendida, razón por la cual se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA RELATORIA: En igual sentido ver sentencias proferidas en los procesos 2014-0053, 2014-390, 2014-0246, 2014-059, 2014-358, con ponencia del mismo magistrado del presenta asunto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)

6EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

ACTOR: JOSÉ GABRIEL GRANADOS GUERRERO.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PRIMA DE SERVICIOS

DOCENTE.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto del 4 de noviembre de 2015 (fl.

DOCENTE.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del C.P.A.C.A., de acuerdo al auto del 4 de noviembre de 2015 (fl. 188 al 190) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

JOSÉ GABRIEL GRANADOS GUERRERO , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial del Oficio S-2013-123557 de fecha 3 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 1172 de fecha 21 de junio de 2013, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la prima de servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993 y Ley 115 de 1994 con retroactividad de tres (3) años. Así mismo, reclama que los valores resultantes de las condenas impuestas sean ajustados tomando como base el IPC, desde la

retroactividad de tres (3) años. Así mismo, reclama que los valores resultantes de las condenas impuestas sean ajustados tomando como base el IPC, desde la fecha en que debieron pagarse y hasta la fecha en que el mismo se realice de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas a la entidad demandada de acuerdo al artículo 188 del C.P.A.C.A. La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que se desempeña como docente al servicio del Distrito de Bogotá desde el 18 de mayo de 1994 (fl. 8), empero, durante todo el tiempo que ha venido prestando sus servicios no le ha sido cancelada la prima reclamada por parte de la demandada. Por lo anterior, peticionó su reconocimiento y pago, solicitud que fue denegada mediante el acto administrativo demandado, situación que considera ilegal a la luz de la Constitución Política y la ley.

LA SENTENCIA APELADA.

7EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente.

El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 142 al 151-A CD incluido). Aduce que en el caso sub exámine se presentan 3 situaciones; que el régimen prestacional del personal docente vinculado con anterioridad al 31

demanda (fls. 142 al 151-A CD incluido). Aduce que en el caso sub exámine se presentan 3 situaciones; que el régimen prestacional del personal docente vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, será el que ha venido gozando en cada entidad territorial; que el régimen prestacional del personal docente vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990 será el contenido en el Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, y por último que el Fondo no pagará, entre otras prestaciones sociales, la prima de servicios al personal vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989. Así las cosas, la Ley 91 de 1989 extendió el régimen prestacional contenido en los precitados decretos, más no el régimen salarial, ya que aquel estuvo contenido en la Ley 60 de 1993, hoy derogada. Sostuvo que el régimen salarial de los educadores del orden departamental, distrital o municipal es el contenido en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 4 de 1992, sin existir alguna diferenciación al respecto. Así mismo, que los docentes gozan de un régimen especial, exclusivo de este tipo de servidores, en el cual no se dispuso la posibilidad de percibir la prima reclamada, toda vez que fue creada por el Decreto 1042 de 1978, para empleados del orden nacional excluyendo al personal docente de su aplicación, argumento este declarado exequible mediante sentencia C-402 de 2013 respecto a la expresión delimitante “del orden nacional”. Señaló que el Decreto 1545 de 2013, creó la prima de servicios

exequible mediante sentencia C-402 de 2013 respecto a la expresión delimitante “del orden nacional”. Señaló que el Decreto 1545 de 2013, creó la prima de servicios para docentes, no obstante para la fecha de presentación de la demanda no se había hecho exigible lo contemplado en el precitado decreto, por lo que no puede ser aplicado al caso del actor. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte actora solicita se revoque la decisión recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 153 al 161). Aduce que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, es la generadora del reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes vinculados antes o con posterioridad al año 1990, aun cuando sea el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 58 quien indique las condiciones para el pago de la misma. Respecto a la excepción contemplada en el artículo 102 del Decreto 1042 de 1978, la misma fue superada con la expedición de la Ley 91 de 1989, en este orden de ideas la exclusión al personal docente del goce de la prima de servicios solo estuvo vigente entre 1978 y 1989, en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, puesto que habiéndose superado dicha exclusión al magisterio de recibir la pretendida prestación, era deber del interprete constitucional pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley 91 de 1989, y así lo hizo en sentencia C-566 de 2007 y C-506 de 2006 y de igual forma se ha pronunciado el Consejo de Estado, incluyendo dentro de los decretos del artículo 15 de la Ley 91

sentencia C-566 de 2007 y C-506 de 2006 y de igual forma se ha pronunciado el Consejo de Estado, incluyendo dentro de los decretos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Decreto 1042 de 1978, puesto que las normas allí citadas no deben tenerse como taxativas. Hizo énfasis para finalizar, el apoderado de la demandante en que dicho emolumento está siendo reconocido y pagado desde julio de 2014 a todos los docentes en virtud del Decreto 1545 de 2013, por lo tanto su solicitud de manera retroactiva no está por fuera del rango constitucional ni legal, así dicha retroactividad no haya sido contemplada por el Gobierno Nacional, razón por la

8EXPEDIENTE No: 11001-33-35-704-2014-00002-01.

DEMANDANTE: Jose Gabriel Granados Guerrero.

DEMANDADO: Distrito Capital – Secretaría de Educación.

CONTROVERSIA: Reconocimiento Prima de Servicios Docente. cual la solicitud del sindicato fue el pago de la prima de servi

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