TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00023-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00023-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R.. No. 2014-00023 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: RONALD ANDRÉS MUÑOZ SANDOVAL
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
A través de memorial visible de folios 97 a 104 del expediente la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el dieciocho de junio de dos mil quince por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Ronald Andrés Muñoz Sandoval, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, radicada el 15 de agosto de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando c omo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses
base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la senten cia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATOR IA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 24 de octubre de 2012 el demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
Mediante Resolución No. 0601 de 1º de febrero de 2013 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 31 de mayo de 2013.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 24 DE OCTUBRE DE 2012, siendo el plazo para cancelarlas el día 06 DE FE BRERO DE 2013, pero se realizó el día 31 DE MAYO DE 2013 por lo que transcurrieron 1 14 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 20).
El 15 de agosto de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la
El 15 de agosto de 2013 el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, la existencia de un acto ficto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (fls. 45 a 54):
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 45).
sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 45). “… la Secretaria de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal” (fl. 49).
“… la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandando el acto presunto que resulto de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le recono ció las cesantías parciales, por lo que se colige que dicho acto quedo en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías” (fl. 51).
siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías” (fl. 51).
Propuso las siguientes excepciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá”. (fls. 51 y 52).
2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la
docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 52).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” : “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…”. (fl. 53).
4.- “Prescripción y caducidad ”: “Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno…” (fl. 53).
“Igualmente teniendo en cuenta el término legal que existe entre la solicitud que realiza el actor de la prestación y el pago de las mismas, pr opongo la caducidad ya que el actor dentro del término de los cuatro meses posterio res a los 65 días de la solicitud de la prestación, no realizo la petición para el reclamo de la sanción moratoria a la que presuntamente considera tenía derecho, por tanto opero dicho fenómeno en el presente asunto” (fl. 53).
LA DECISIÓN APELADATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Mediante fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil quince el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 82 a 95):
“ De acuerdo a lo que se encuentra probado dentro del plenario, que el señor Ronald Andrés Muñoz Sandoval, solicitó el 24 de octubre de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, y la entidad demandada a través de la Resolución No. 0601 de 01 de febrero de 2013, le reconoció y ordenó dicho pago, que efectuó el día 31 de mayo de 2013, no obstante que conforme lo preceptuado en el artículo 1º de la ley 244 de 1995, la entidad contaba con u n plazo máximo de 65 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías” (fl. 90). “Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales con los anexos que correspo nda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente”
Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para “expedir la Resolución correspondiente” de liquidación de las cesantías parciales, mas cuarenta y cinco (45) días h ábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firma dicha resolución , para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles…” (fl. 92).
“ En consecuencia, como está demostrado dentro del plenario, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 14 de octubre de 2012, está claro que la entidad debió haber expedido el acto administrativo de reconocimiento a más tardar del 16 de noviembre de 2012 y el pago se debió haber efectuado por parte de la entidad, teniendo en cuenta los 5 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, más los 45 días hábiles a partir de la fecha en que quedo en firme dicho acto, a más tardar el 30 de enero de 2013”. (fl. 92)
“Como es evidente, en este caso se incurrió en mora en el pago de las cesantías del demandante desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de mayo del mismo año, por ello, este juzgado accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho procederá a ordenar a las entidades demandadas el
del mismo año, por ello, este juzgado accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho procederá a ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de un día del salario devengado por el demandante porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 cada día de retardo, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2 006”. (fl. 93). “… el demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de su cesantías parciales; es así como se tiene que la Resolución No. 0601 … fue expedida el 01 de febrero de 2013, y que el derecho de petición a través del cual el demandante solicitó el pago de los intereses moratorios se radicó el 15 de agosto de 2013, se concluye que el accionante reclamó con anterioridad a que se configura rá la prescripción de su derecho” (fl. 93).
La parte resolutiva quedó así:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “buena fe” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso operó el silencio administrativo
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “buena fe” e “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso operó el silencio administrativo referente al derecho de petición presentado el día 15 de agosto de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por el señor RONALD ANDRÉS MUÑOZ SANDOVAL ( …) solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías pa rciales, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o Pres unto, producto del derecho de petición presentado el día 15 de agosto de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, por el señor RONALD ANDRÉS MUÑOZ SANDOVAL (…) conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y p agar al el
(sic) señor RONAL ANDRÉS MUÑOZ SANDOVAL ( …) a título de sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 31 de enero de 2013 hasta el 30 de mayo del mismo año, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, actualizados de acuerdo con lo expres ado en la
parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, actualizados de acuerdo con lo expres ado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE.
QUINTO: Sin lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 97 a 104 del expediente, en el que manifestó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 “ … de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multici tado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así
los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 99).
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues defiriere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 201 ).
“… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimien to
citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimien to como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción” (fl. 103).
“Finalmente esta defensa considera que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al no haber una unificación de criterios le solicita a este despacho acoja los argumentos esbozados en la defensa y en su lugar cambie la tesis adoptada para en su lugar fallar desestimando las pretensiones de la demanda” (fl. 103).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes y el Agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 164 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobija al señor Ronald Andrés Muñoz Sandoval y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobija al señor Ronald Andrés Muñoz Sandoval y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías parciales? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió(aron) la(s) demandadas(s) en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías definitivas, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?
Asunto previo:
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías parciales. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en u na (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que, en otras, v. gr. la Sentencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que, en otras, v. gr. la Sentencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 107 1 de 2005), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pago. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“… la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento , so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes. En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro d el término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, c uando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función no prevista en las LeyesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la pre sente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la
contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la pre sente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los cost os administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º. - Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala: “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación 6 de la Entidad territorial” Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decre to 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones de
Esta ley (la 962 de 2005) y la Ley 91 de 1989, al igual que el Decre to 2831 de 2005 son las normas mediante las que se regula el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones de
244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es) 4 Esta es la segunda etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes y está a cargo de quien administra los dineros (la Fiduciaria) y sólo se puede realizar una vez se cumpla la primera, es decir, solo puede desarrollarse una vez reciba el proyecto de acto administrativo que le envíe la delegada de la Nación. Esta segunda etapa (y función) tampoco está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06, por lo que no existe el supuesto desconocimiento o contradicción del Decreto 2831/05 con lo previsto en estas leyes, que justifique inaplicar el Decreto 2831. 5 Esta es la primera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes. Estas prestaciones a cargo o que se deben pagar con dineros del FONDO (FNPSM), que es de la Nación, el legislador decidió que la Nación no las pagara directamente a través del
Estas prestaciones a cargo o que se deben pagar con dineros del FONDO (FNPSM), que es de la Nación, el legislador decidió que la Nación no las pagara directamente a través del Ministerio, sino que delegó esta función en las entidades territoriales; quiere ello decir que, por mandato de la ley, la Nación – Ministerio de Educación ya no DEBE intervenir en el trámite de estas prestaciones y, en su lugar, lo hacen las entidades territoriales, en cumplimiento de esa delegación LEGAL. Ya en cada caso concreto, luego de rec ibir las respectivas peticiones de los docentes o pensionados, la primera activ idad que deben adelantar los entes territoriales es la de “ elaborar” el proyecto de resolución. Esta actividad en la primera etapa no está prevista en las Leyes 244/95 y 1071/0 6, por lo que lo previsto en estas leyes no ha sido desconocido con el Decreto 2831/0 5, más aún si tenemos en cuenta que cuando se expidió el decreto no existía la Ley 1071/06. 6 Esta es la tercera etapa del trámite de reconocimiento de prestaciones a los docentes, que la entidad territorial
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