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TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00140-01-(21-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-704-2014-00140-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (2023)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00140 - - - APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDELMIRA RAMOS PEÑUELA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FNPSM) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.

A través de memorial visible de folios 1 01 a 113 del expediente la apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil quince por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas:

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. P. A. C. A., previos los trámites de un proceso ordinario, solicitó de esta Corporación acceder a las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 13 DE MARZO DE 2014, frente a la petición radicada el 13 DE DICIEMBRE DE 2013 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la mi sma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

N. y R. No. 2014-00140

EDELMIRA RAMOS PEÑUELA vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM y OTRO

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado e l día 13 DE MARZO DE 2014, frente a la petición presentada el día 13 DE DICIEMBRE DE 2013 en cuanto, negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesent a y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entida d y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1 Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandan te, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco ( 65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-F ONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE

tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor ( IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenci a y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo y Código General del

Proceso.”

Como hechos que fundamentan las pretensiones relató los siguientes:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, contable y

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTIA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION - MINIS TERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 17 DE AGOSTO DE 2012 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Por medio de la Resolución No. 2828 DE 28 DE MAYO DE 2013 EXPEDIDA POR GABRIEL RODRIGO

PEÑA MARTÍNEZ director de talento humano secretaría de educ ación de Bogotá D.C., le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía fue cancelada el 1 DE AGOSTO DE 2013, por intermedio de entidad bancaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

(…)

SEPTIMO: El Honorable Consejo de Estado, en multiplicidad de oportunidades se ha pronunciado al respecto de la manera como debe entenderse la disposición normativa , como en sentencia de Unificación del 27 de marzo de 2007, SU 02513, M.P. Jesús María Le mos Bustamante, donde contemplo que: " .... Sobre la fórmula de contabilizar los términos señalados en la norma anterior (...) la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado: (…) El tiempo, a partir del cual comienza a correr el término p ara que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (10) días háb iles que corresponde a la ejecutoria ... más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en quedó en firme la resolución, para un total de 70 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria"

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 17 DE AGOSTO DE 2012 , siendo el plazo para cancelarlas el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 , pero se realizó el día 1 DE AGOSTO DE

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 17 DE AGOSTO DE 2012 , siendo el plazo para cancelarlas el día 29 DE NOVIEMBRE DE 2012 , pero se realizó el día 1 DE AGOSTO DE 2013 por lo que transcurrieron 2 41 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

NOVENO: Con fecha 13 DE DICIEMBRE DE 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformida d con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda , situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: A través de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos (fls. 43 a 54): “En virtud de las competencias y de las disposiciones del decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será

“En virtud de las competencias y de las disposiciones del decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Este decreto es una norma de carácter especial, por medio de la cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3o y el numeral 6o del artículo 7o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, por la que se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto.

(…) La Ley 91 de 1989, constituye el régimen legal especial de los docentes donde se estableció todos aquellos derechos deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones que ésta contempla, por esto frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde acudir al trámite especial regulado tanto por esta ley como en su decreto reglamentario.

En consecuencia y de conformidad con el numeral 3o del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta

estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. Aplicabilidad de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Estas normas establecieron el trámite para el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establecieron sanciones y fijaron términos para su cancelación. A grandes rasgos se puede concluir que: a. Son destinatarios los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. b. Aplica cuando para reconocimiento y pago de la prestación social le corresponda a la propia entidad empleadora. c. Se establece un término de 15 días hábiles, siguientes a la presentación de la respectiva solicitud para que la entidad emita el correspondiente acto de reconocimiento. d. Una vez ha quedado en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, es que empieza a descontarse el término de 45 días hábiles para la cancelación efectiva de la suma que se hubiere liquidado. e. La sanción moratoria, no es una prestación social, la prestación es la cesantía, y dicha sanción se refiere a un día de salario, por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

Ahora en tratándose de docentes pertenecientes la Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el Decreto 2831 de 2005 Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7'de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan ot ras disposiciones, estableció para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes, el siguiente tramite:

a. El docente o solicitante radicara su solicitud ante la Secretaría de Educación del ente territorial certificado, quien a partir de ese momento cuenta con quince (15) días hábiles para elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación. b. Luego será remitido a la sociedad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A) que se encuentre encargada del manejo y

reconocimiento de la prestación. b. Luego será remitido a la sociedad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A) que se encuentre encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, c. Una vez la sociedad fiduciaria recibe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, está cuenta con otros quince (15) días hábiles para impartir su aprobación al proyecto o para indicar las razones por las cuales lo desaprueba d. Una vez aprobado, el proyecto de resolución deberá ser nuevamente remitido a la Secretaría de Educación territorial para que el encargado de dicha dependencia lo suscriba y notifique al interesado en los términos previstos en la Ley. e. Finalmente dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, la Secretaría de Educación territorial deberá enviar copia del mismo junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria para efectos de realizar el respectivo pago. Corolario se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.

se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.

Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decr eto reglamentario).

3. Interpretación restrictiva para imponer sanciones.

(…)

En consecuencia y sin ahondar en argumentos, claramente se observa que en las normas que regulan el reconocimiento y pago de prestaciones de los docentes vinculados al citado Fondo no se ha establecido sanción alguna, por ello no pueden desconocerse tajantemente estas disposiciones normativas para en su lugar aplicar extensiva y erróneamente sanciones que no han sido establecidas para el caso que nos gobierna.

4. Intervención de las Secretarias de Educación de las Entidades territoriales a esta clase de procesos

De lo anterior se coligen dos situaciones independientes que la ley 1071 de 2006, plantea, pero que deben ser interpretadas de manera armónica, esto es, el artículo 4 ibídem es claro al establecer que es la entidad empleadora oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 aquella que tenga a su cargo el reconocimiento, la que deberá expedir la resolución correspondiente, dicho esto, si tuviese aplicación la citada norma sería la propia entidad territorial la que debe en el término perentorio de quince (15) días hábiles expedir dicha resolución según lo estableció la Ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre distribución de competencias y de recursos conforme a la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se trasladó dicha Potestad Nominadora a las entidades territoriales, atributo que ostentaba la Nación en la administración del sector docente oficial, quedando en cabeza de los Departamentos, Distritos y Municipios, la función de organizar y ejecutar las principales acciones en materia social, entre las cuales se encuentra como eje principal, la administración de los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaría, secundaría y media.

(…)

Como ya ha quedado ampliamente argumentado, esta clase solici tudes y de reconocimientos de prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivame nte de una sola entidad pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educa ción del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrat ivo definitivo, y al Fondo a través de la

cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrat ivo definitivo, y al Fondo a través de la Fiduciaria, le corresponde efectuar el pago respectivo de l a prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el cas o concreto, ni siquiera es posible determinar, en gracia de discusión, cuál de las entidades inv olucradas en el procedimiento referenciado fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Dec reto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente esta defensa considera que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, al no tener una unificación de criterios, le solicita a este despacho, acoja los argumentos esbozados en la defensa y en su lugar cambie la tesis adoptada para en su lugar fallar desestimando las pretensiones de la demanda.”

Propuso las siguientes excepciones:

1.-“Falta de legitimación por pasiva”: Señaló que la entidad demandada no está legitimada porque “... la Nación - Ministerio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedido por la Secretaría de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la

Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá.”

2.- “Buena Fe”: Indicó que: “… existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal.”

3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley ”: Argumentó que “…resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por si mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago, por lo que al intentarseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del

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6 aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario). Lo que significa que para el caso que nos gobierna no hay sanción expresa por parte del legislador, y esta no puede aplicarse en forma extensiva.”

4.- “ Caducidad y Prescripción de la Acción ”: Argumentó que “….la actora tenía acorde con la ley, cuatro meses a partir del momento en que presuntamente se cumplía el término legal para que se pagará la cesantía por ella solicitada, esto es, sesenta y cinco dias después de su solicitud que fue realizada el día 14 de febrero de 2012, según lo confesado por el actor en los hechos 3 y 8, sin que dentro del término anteriormente mencionado, hubiese realizado la respectiva reclamación, la que tan solo efectúo el día 20 de enero de 2014, o sea más de dos años después, abriéndose paso en consecuencia, al fenómeno de la caducidad. De otra parte y que igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la señora demandante, se opone la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la actora, o a los que extra y ultra petita se pudieran condenar, en los términos iguales o superiores a los establecidos por la ley para que operen dichas excepciones.”

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil quince el Juzga do Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Mediante sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil quince el Juzga do Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“ (….)

Por lo anterior, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, el tiempo a partir del cual empieza a contabilizarse la indemnización moratoria, es desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, con la salvedad a que alude el mismo precepto de los 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, es decir, un total de 70 días hábiles, en el Sub Lite, se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 17 de agosto de 2012 y que hasta el 28 de mayo de 2013, la entidad expidió la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social, el cual se sufragó el 01 de agosto de 2013.

En consecuencia, como está demostrado dentro del plenario, que la solicitud de reconocimiento de cesantías se hizo el 17 de agosto de 2012, está claro que la entidad debió haber expedido el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 10 de septiembre de 2012 y el pago se debió haber efectuado por parte de la entidad, teniendo en cuenta los 10 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, más los 45 días hábiles aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 partir de la fecha en que quedo en firme dicho acto, a más tardar el 29 de noviembre de 2012. Como es evidente, en este caso se incurrió en mora en el pago de las cesantías de la demandante desde el 30 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, por ello, este Juzgado accederá a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y como restablecimiento del derecho procederá a ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de un día del salario devengado por la demandante por cada día de retardo, conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La suma que debe pagar la entidad demandada, deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que se causó cada una de las moras). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

(…)

Así mismo la entidad demandada debe dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, necesidad de mandato judicial.

(…)

demandada es la siguiente:

(…)

Así mismo la entidad demandada debe dar aplicación a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, necesidad de mandato judicial.

(…)

De conformidad con la normatividad anterior, la demandante contaba con tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de su cesantía parciales; es así que como se tiene que la Resolución No. 2828, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales fue expedida el 28 de mayo de 2013, y que el derecho de petición a través del cual la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios se radicó el 13 de diciembre de 2013, se concluye que la accionante reclamó con anterioridad a que se configurará la prescripción de su derecho. Finalmente, respecto de la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 C.P.A.C.A. establece que, en todos los procesos, salvo en los que se ventile un interés público, el Juez condenará en costas, teniendo en cuenta la conducta observada por la parte respectiva. En el asunto materia de decisión, lo cierto es que no se observó carencia de fundamento legal en la actitud procesal de las partes; todo lo contrario, se limitaron al legítimo ejercicio de su derecho de defensa (El cual goza de especial protección Constitucional en el artículo 29 C.N.), por lo cual a juicio de este Juzgado no procede condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones buena fe" e "inexistencia de la obligación con fundamento en la ley" conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso operó el silencio administrativo referente al derecho de petición presentado el día 13 de diciembre de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, por la señora EDELMIRA RAMOS PEÑUELA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 51.669.047 expedida en Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, conforme lo expuesto en la parte motiva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TERCERO: DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o Presunto, producto del derecho de petición presentado el día 13 de diciembre de 2013, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Soc

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