TA CUN - 11001-33-35-704-2015-00014-02-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-704-2015-00014-02-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Teniendo en cuenta el asunto de fon do objeto de dis cusión en esta instanc ia, y de ac uerdo c on el análisis efectuado en prece dencia, en el prese nte caso, en e l que se ejecuta una providencia judicial en la que se condenó a CAJANAL al p ago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, es claro que dicho aspecto ya fue o bjeto de pronunc iamiento p or este Trib unal – Sección SegundaSubsección “F”, en la providencia dictada el 31 de marzo de 20 17, en la que se consideró que dicha obl igación recae en la UGPP, por cuanto dichos i ntereses son accesorios al pago del val or principal y no pueden escindirse / ESTARSE A LO RESUELTO EN LA PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE TRIB UNAL SECCIÓN SEGUNDA - Subsección “F” el 31 de marzo de 2017, por las razones expuestas.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52)
Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 7 de abril de 2015 (…) por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la se ntencia (6 de julio de 2009), y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del
meses después de la fecha de ejecutoria de la se ntencia (6 de julio de 2009), y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior. (…) En c uanto a la caducidad de la acción, es necesario hacer las siguientes precisiones (…) En primer lugar, la Sala encuentra que la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, solicitó se revoque la se ntencia que ord enó segu ir a delante con la ejecuci ón p or cuanto la UGPP “dio cumplimiento total a la obligación a su cargo” y, además, en el asunto operó la caducidad de la acc ión. (…) Al respect o, la Sa la considera que los m encionados carg os n o prosperan por las siguie ntes razones (…) De acuerdo con los artícul os 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de segun da instancia se limita a resolver los argumentos formulados por los apelantes en sus respectivos recursos. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, entre otras providencias, en la dic tada el 10 de noviembre de 2016, No. de radicado 201100529, indicó (…) El criterio respecto del cual los alegatos de conclusión no son la oportunidad para adicionar o inclu ir nuev os aspectos no pla nteados en e l recurso de apelación ha si do r atificado p or la misma Corporación, tal como p uede observarse en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, No. de radicado 2012-00155, en la que se indicó que tal acción “resulta contrari[a] a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y cong ruencia”, y en el fa llo de tutela proferido el 12 de
en la que se indicó que tal acción “resulta contrari[a] a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y cong ruencia”, y en el fa llo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190. (…) De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegat os de conclusión de esta instancia, como son los cargos orientados a que dio cumplimiento total a la obligación contenida en la se ntencia base de ejecuci ón (salvo que hubie re efectua do un p ago c on posterioridad), además que ope ró la caducidad de la acción, los cuales no fueron planteados en el recurso de apelación. (…) Sin embargo, pese a lo anterior, se advierte que tal como lo encontró el A quo, se tiene en primer lugar que, si bien en su momento la hoy extinta CAJANAL expidió la Reso lución PAP del 23 de diciembre de 2010, en la que se rel iquidó la pensión del ejecuta nte y se dispuso que e l pago de los intereses moratorios establecidos en el artícu lo 177 CCA estaban a cargo de la misma, lo cierto es que, como se dijo anteriormente al verificarse los requisitos formales del título, dicha obligación fue asumida por la UGPP, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 6 de la Ley 1151 de 2007 y 3 y 22 del Decreto 2196 de 2009, sin que esté acreditado que haya sido reconocida y pagada al ejecutante. (…) En segundo lugar, se reitera que en el asunto, contrario a lo se ñalado por la e ntidad, no ope ró la ca ducidad de la acción,
haya sido reconocida y pagada al ejecutante. (…) En segundo lugar, se reitera que en el asunto, contrario a lo se ñalado por la e ntidad, no ope ró la ca ducidad de la acción, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (6 de julio de 2009), los 18 meses dispuestos en el artículo 177 del CCA para que la providencia fuera ejecutable vencieron el 6 de enero de 2011 y la demanda se radicó el 7 de abril de 2015, esto es, dentro del término establecido para hacer exigiblejudicialmente el título. (…) Adicionalmente, en el recurso de apelación la parte accionada únicamente hizo alusión a la falta de legitimaci ón en la causa p or pasiva para el p ago de los intereses moratorios, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno respecto de la suma por la cual se ordenó segu ir adelante la ejecución, la cual no fue objetada p or las partes, y teni endo en cuenta, a demás, que el Juez defirió la cuantificación de la deuda a la liquidación de la misma en la etapa procesal respectiva. (…) Así las cosas, teni endo en cuenta el asunto de fondo objeto de discusión en esta instancia, y de acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, en el presente caso, en el que se ejecuta una providencia judicial en la que se condenó a CAJANAL al p ago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, es claro que dicho
aspecto ya fue o bjeto de pronunciamiento p or este Trib unal - Sección SegundaSubsección “F”, en la providencia dictada el 31 de marzo de 2017, en la que se consideró que dicha obligación recae en la UGPP, por cuanto dichos intereses son accesorios al pago del valor principal y no pueden escindirse. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas de segunda instancia, se tiene que el art. 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ve ntile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. , numerales 5º y 8° (…) y como quiera qu e n o se enc uentra comprobada su causación en el sub lite, aunado a que no se observa que las partes hayan actuado de forma temeraria ni desplega do man iobras dilatorias (…) n o hay l ugar a condenar en costas con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P Wil liam Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); 2 de octubre de 2014, Sala de Consulta y Servicio Civil, No. 110010306000201400020 00, UGPP; Sala de lo
Zambrano Cetina, Rdo.11001-03-06-000-2015-00150-00(C); 2 de octubre de 2014, Sala de Consulta y Servicio Civil, No. 110010306000201400020 00, UGPP; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Germán Ayala Mantilla. 30 de enero de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gabriel Valbuena Herná ndez. 19 de mayo de 2016. 0800123-31-000-2011-0081201(3855-14). Actor : Fabio José G arcía Caicedo. Demandad o: Municipio De Soledad (Atlántico).
FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-704-2015-0014-02
Ejecutante: EDUARDO RAMÍREZ CEDANO
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor Eduardo Ramírez Cedano, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2007-00418-00, por el valor de $2.040.915, por concepto de intereses moratorios causados del 7 de julio de 2009 a l 30 de abril de 2011 , liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que “deberá ser indexada desde el 01 de junio de 2011 , fecha siguiente al mes de inclusión en nómina ”, hasta su pago. Además, que se condene en costas a la entidad.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 156 numeral 9, 297, 298 y 192 y ss del CPACA; 115 numeral 2° inciso 3°, 306, 488 y ss del CPC, y
entidad.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 177 del CCA; 156 numeral 9, 297, 298 y 192 y ss del CPACA; 115 numeral 2° inciso 3°, 306, 488 y ss del CPC, y 114, 306 y 307 del CGP.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que el Patrimonio Autónomo de Pensiones – PAP BUEN FUTURO a través de la Resolución No. PAP 031215 del 23 de diciembre de 2010 dio cumplimiento al
1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano fallo, la cual fue incluida en la nómina en mayo de 2011. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 7 de julio de 2016 2, el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Bogotá resolvió abstenerse de librar mandamiento de pa go al
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 7 de julio de 2016 2, el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Bogotá resolvió abstenerse de librar mandamiento de pa go al considerar que “ no hay lugar a que la parte actora a través del proceso de la referencia pretenda el reconocimiento de los intereses moratorios que en su momento fueron reconocidos por Cajanal EICE en liquidación, pues el artículo 7ª del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar , dar prelación o calificar los créditos durante el proceso de liquidación” y en ese sentido, la UGPP no tiene competencia para asumir el pago de dichas obligaciones, decisión que fue revocada por este Tribunal Sección Segunda Subsección “F”, mediante providencia del 31 de marzo de 20173.
Por lo anterior, mediante auto del 25 de octubre de 20174, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $2.015.139, debidamente indexada.
Indicó que la sentencia base del título ejecutivo ordenó expresamente el pag o de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, sin que de las documentales aportadas al plenario se evidencie que los mismos hayan sido reconocidos o pagados al ejecutante, obligación que está a cargo de la UGPP.
Señaló que la exigibilidad del monto adeudado por dicho concepto debe calcularse sobre el valor de $4.088.194,87, el cual corresponde al monto de las mesadas debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, pago que
Señaló que la exigibilidad del monto adeudado por dicho concepto debe calcularse sobre el valor de $4.088.194,87, el cual corresponde al monto de las mesadas debidamente indexadas hasta la ejecutoria de la sentencia, pago que deberá efectuarse bajo las previsiones del artículo 177 del CCA, pues el proceso ordinario fue instaurado y fallado en vigencia de este último.
Manifestó que la causación de los intereses moratorios fue continua, pues el ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 10 de septiembre de 2009, y que dichos intereses deben liquidarse con la tasa certificada por la Superintendencia Financiera desde el 7 de julio de 2009 hasta el 30 de abril de 2011.
Por último, concluyó que la suma correspondiente debe ser actualizada desde el 1° de mayo de 2011 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2 78 y ss Fl. 97 y ss3 4 Fls. 104 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano La anterior providencia fue modificada mediante auto del 4 de diciembre de 20185, al desatarse el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada,
así:
(…] MODIFICAR por vía de reposición el literal “a” del numeral “SEGUNDO”, del auto proferido el 25 de octubre de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago ejecutivo en el asunto de la referencia, en el sentido de que la suma que allí se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios, asciende a $1.362.566,96, y no a la suma mencionada en tal literal.
de pago ejecutivo en el asunto de la referencia, en el sentido de que la suma que allí se ordenó pagar por concepto de intereses moratorios, asciende a $1.362.566,96, y no a la suma mencionada en tal literal.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda6 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN : Señala que a través de la Resolución No.
PAP 031215 del 23 de diciembre de 2010, se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, se reliquidó la pensión del demandante en la suma de $256.500,82, efectiva a partir del 1° de mayo de 1995, con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2002.
Manifiesta que en el artículo segundo de la mencionada resolución se dispuso que el pago establecido en el artículo 177 del CCA, estaría a cargo de CAJANAL en liquidación.
-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: Manifiesta que la UGPP “carece de competencia para el reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde Cajanal en Liquidación es la entidad condenada a dicho pago ”, aspecto que quedó consignado en el artículo segundo la Resolución PAP 031215 del 23 de diciembre de 2010.
Señala que en razón a la liquidación de CAJANAL el pago reclamado debe ser atendido por el Patrimonio Autónomo que se constituyó para tal fin o por
Señala que en razón a la liquidación de CAJANAL el pago reclamado debe ser atendido por el Patrimonio Autónomo que se constituyó para tal fin o por la entidad que asumió dichos pasivos, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, mientras que la UGPP sólo asumió los trámites misionales.
-IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP: Sostiene que el título base de la ejecución está compuesto tanto por la sentencia judicial como por el acto por medio del cual se dio cumplimiento a la misma, el cual fue expedido por una entidad distinta a la UGPP, esto es por CANAJAL, razón por la cual es a dicha entidad la que le corresponde el pago de los intereses moratorios que se le adeudan al ejecutante.
5 187 y ss 6 Fls. 167 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano Afirma que en virtud de lo señalado en el concepto proferido el 2 de octubre de 2014, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el expediente con radicado No. 11001030600020140002000, la UGPP es competente para “el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, bajo el supuesto de hecho de que fue la misma UGPP la que le dio cumplimiento al fallo judicial”
Precisa que en virtud de la asignación de competencias establecidas por el
competente para “el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, bajo el supuesto de hecho de que fue la misma UGPP la que le dio cumplimiento al fallo judicial”
Precisa que en virtud de la asignación de competencias establecidas por el
H. Consejo de Estado, “los intereses moratorios están a cargo del PAR CAJANAL o, en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de ese tipo, esto es el Ministerio de Salud y Protección Social”.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 7 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad, ii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, modificado mediante la providencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la suma “única” de $1.362.566,96 y iii) condenó en costas a la entidad ejecutada por la suma de $150.000. Además, decretó el “avalúo y posterior remate de los bienes cautelados dentro del juicio y los que eventualmente se embarguen para la satisfacci ón de los créditos” y ordenó practicar la liquidación del crédito.
Como fundamento de su decisión, adujo que al proceso se aportó copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, que debe ser cumplida bajo las previsiones del CCA, por lo que para su ejecutabilidad debe tenerse en cuenta los 18 meses contemplados en el inciso 4ª del artículo 177 del CCA, “ sin
bajo las previsiones del CCA, por lo que para su ejecutabilidad debe tenerse en cuenta los 18 meses contemplados en el inciso 4ª del artículo 177 del CCA, “ sin perjuicio de que al tenor de lo señalado en el inciso 5ª del mismo, la condena causa intereses a partir de su ejecutoria, intereses respecto de los cuales no se ha acreditado pago o abono alguno por parte de la entidad demandada, en consecuencia se advierte que el mismo sí resulta ejecutable”.
Manifestó que el crédito es el pago de los intereses moratorios derivados de la condena, en favor del demandante “como sujeto acreedor ” y en contra de la UGPP “como sujeto deudor”.
Sostuvo que la obligación es expresa, teniendo en cuenta que en el fa llo que constituye el título ejecutivo “ se ordenó reconocer tales intereses conforme a l o dispuesto en el artículo 177 del C.C.A y en todo caso dicha norma dispone la causación de intereses por ministerio de ley”.
Adujo que en los procesos ejecutivos sólo se pueden presentar las excepciones previstas en el numeral 2ª del artículo 442 del CGP (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción), por lo que la
7 Fls. 205 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada es la única que puede ser estudiada en este proceso.
Precisó que con fundamento en la sentencia objeto de ejecución se profirió la
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad demandada es la única que puede ser estudiada en este proceso.
Precisó que con fundamento en la sentencia objeto de ejecución se profirió la Resolución No. PAP 031215 del 23 de diciembre de 2010, a través de la cual se reliquidó la mesada pensional del ejecutante, sin que se haya efectuado el pago correspondiente a intereses moratorios.
Reiteró que aun cuando el mencionado acto administrativo ordenó el pago de intereses moratorios, la UGPP ha desconocido dicha obligación, “imputándola a CAJANAL postura que se aleja de la realidad fáctica y jurídica que rodea el caso”. Además, no obra prueba de que efectivamente se haya efectuado algún pago al accionante por dicho concepto.
Señaló que respecto a la prescripción se debe acudir al artículo 2536 del Código Civil que dispone que “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años” y, en ese sentido, advierte la sentencia objeto de ejecución cobró ejecut oria el 6 de julio de 2009, fecha desde la cual se cuenta el término de 18 meses, con los que contaba la entidad para dar cumplimiento, los cuales fenecieron el 6 de enero de 2011, luego los 5 años se cumplirían el 6 de enero de 2016. La demanda ejecutiva se presentó el 7 de abril de 2015, sin que operara fenómeno prescriptivo alguno.
En cuanto a las costas, consideró que son procedentes en cuanto la entidad sabía que había una orden judicial en su contra uy optó por “omitir su obligación injustificadamente”.
alguno.
En cuanto a las costas, consideró que son procedentes en cuanto la entidad sabía que había una orden judicial en su contra uy optó por “omitir su obligación injustificadamente”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso 8, solicitando su revocatoria teniendo en cuenta que CAJANAL ha emitido sendos actos administrativos por medio de los cuales ordenó el pago de la obligación a favor del ejecutante, momento para el cual dicha entidad se encontraba en proceso de liquidación, por lo que las solicitudes de ejecución y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, ordenados en la sentencia base del título de ejecutivo, debieron ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes que se creó para dicha contingencia, de conformidad con el Decreto Ley 254 de 2000.
VI. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 9, reiterando en general lo ya manifestado en el recurso de apelación. Adicionalmente, señaló que se debe revocar la providencia judicial por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la UGPP dio cumplimiento total a la obligación a su
8 Sustentado y presentado en Audiencia 9 Fls. 220 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano cargo y sostuvo que en este caso operó la caducidad de la acción, esto último,
9 Fls. 220 y ss6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano cargo y sostuvo que en este caso operó la caducidad de la acción, esto último, teniendo en cuenta los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y dado que no se aplica en este caso la suspensión de términos prevista en la Ley 550 de 1999, sino que el proceso liquidatorio de CAJANAL se rige por el Decreto Ley 254 de 2000, que no previó dicha suspensión.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admit ió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 19 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto (4ª) Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2007-00418-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva10:
de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-013-2007-00418-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva10:
PRIMERO.- Declarase (sic) la nulidad de la Resolución 53874 del 17 de octubre de 2006, proferido (sic) por la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacion al de Previsión, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor EDUARDO RAMÍREZ CEDANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.939.991 de Bogotá.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE (sic) a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL, reliquidar en debida forma, reconocer y pagar al señor EDUARDO RAMÍREZ CEDANO, identificado con la cédula de ciudanía No. 2.939.991 de Bogotá, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados, teniendo en cuenta en forma proporcional los factores salariales que se acreditaron en el proceso, y no se incluyeron en su momento, como son el subsidio de alimentación, la pri ma de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificació n por recreación a partir del 25 de agosto de 1994 fecha en la que adquirió el status pensional, pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2002 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la Ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta
pensional, pero con efectos fiscales desde el 22 de septiembre de 2002 por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la Ley, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar.
CUARTO.- La suma correspondiente deberá ser ajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:
10 Fls. 9 y ss7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2015-000014-02
Ejecutante: Eduardo Ramirez Cedano
R= R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la reliquidación pensional desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE , vigente a la fecha de ejecutoria de la esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providenci a.
por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo, como se indicó en la parte motiva de la presente providenci a.
QUINTO.- La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISI ÓN SOCIAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem.
SEXTO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda (…)
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 6 de julio de 200911, En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, se tiene lo siguiente:
- Claridad y expresividad:
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor Eduardo Ramírez Cedano, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor del ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pag o de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200712, y 313 y 22 del Decreto 2196 de 200914, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta
11 Fl. 56 reverso
SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 200712, y 313 y 22 del Decreto 2196 de 200914, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta
11 Fl. 56 reverso 12 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, caus ados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.