TA CUN - 11001-33-35-705-2014-00128-03-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-705-2014-00128-03-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN DE PRE STACIONES CON INC LUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Departamento Administrativo de Seguri dad DAS (Suprimido) , Fiduciaria la Previsora S.A., Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-705-2014-00128-03.
DEMANDANTE:
RICHARD ANDREY URRERA PEÑA
DEMANDADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- (SUPRIMIDO) –
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO
CONTROVERSIA:
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES CON
INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de s eptiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de s eptiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
RICHARD ANDREY URRERA PE ÑA, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. SEGE.STH.GAPE.ABG.64635 del 15 de enero de 2014, proferido por la Subdirectora del Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), en proceso de supresión, reconocer y pagar de manera indexada, la reliquidación de todas las primas legales y prestaciones sociales causadas tales como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado y con la inclusión de la prima de riesgo; Asimismo, reclama el reajuste de las sumas que resulten a su favor, conforme al índice de precios al consumidor al o al por mayor y se reconozca la respectiva2
PROCESO No.:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-705-2014-00128-03
Richard Andrey Urrera Peña Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE
DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-705-2014-00128-03
Richard Andrey Urrera Peña Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
indexación, se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
La parte actora invoca en los hechos de la demanda que prestó sus servicios al Departamento A dministrativo de S eguridad ( DAS), que mediante Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y como consecuencia de dicha supresión se le efectuó un pagó único sin que mediara acto administrativo que lo justificara, al que la entidad demandada denominó liquidación.
Manifiesta que a través de petición del 10 de diciembre de 2013 solicitó que se le indicara por medio de acto administrativo la forma y el sustento jurídico en que se había efectuado la liquidación de las prestaciones sociales pagadas y/o se efectuara la citada liquidación de no haberse hecho incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos. Asimismo, solicitó se reconociera como factor salarial para todos los efectos legales la prima de riesgos contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y consecuentemente el reajuste y pago de todas las primas y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro, con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA:
sociales causadas y que se causen en el futuro, con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de B ogotá, en sentencia de f echa 30 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de la prima de riesgo, determinó que el carácter salarial de la prima de riesgo erige de su propia naturaleza jurídica, comoquiera que es una remuneración periódica directa del trabajo independientemente de su denominación legal, por c onsiguiente, el hecho de que el legislador en un momento determinado le reconozca el carácter salarial, no implica que con anterioridad no haya tenido tal naturaleza, pues el carácter salarial de una prestación depende de su naturaleza jurídica y no de su denominación legal.
Señaló que según el Consejo de Estado, si bien las normas que regularon la prima de riesgo, cuyo reconocimiento se derivó del ejercicio de funciones que sometían a los exfuncionarios a la exposición de riesgo, debido a la naturaleza misma de la entidad no constituye factor salarial, tal emolumento f ue cancelado a sus beneficiarios de forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, supuesto de hecho que la convierte en salario y en efecto se tiene que dicha prerrogativa independientemente del nombre que se le dio, intrínsecamente conlleva las características de salario.3
PROCESO No.:
DEMANDANTE:
directa del servicio, supuesto de hecho que la convierte en salario y en efecto se tiene que dicha prerrogativa independientemente del nombre que se le dio, intrínsecamente conlleva las características de salario.3
PROCESO No.:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: CONTROVERSIA: 11001-33-35-705-2014-00128-03
Richard Andrey Urrera Peña Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
Indicó que se encuentra demostrado que el actor se desempeñó como detective 208-07, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta el 31 de diciembre 2011, empleo a partir del cual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, artículo 1.º, dio lugar a percibir la prima especial de riesgo, igualmente, el señor Richard Andrey Urrea Peña, fue incorporado a partir del 1.° de enero de 2012 a la Fiscalía General de la Nación (con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS), por Resolución 03433 del 29 de diciembre de 2011, al cargo de asistente de investigación criminalística IV.
Estableció que la prima de riesgo al percibirse de manera habitual y periódica por el demandante, según lo probado, constituye salario c onforme a la definición legal (Decreto 1042 de 1978 artículo 4211, artículo 1.º del Convenio 95 del 1.º de julio de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992), tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de
del 1.º de julio de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992), tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado referida en el capítulo precedente.
Concluyó que el señor Richard Andrey Urrea Peña, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo, toda vez que la misma fue percibida de manera habitual y periódica; así, la prima de riesgo por su origen y características, hace parte de la remuneración directa del servicio y, por lo tanto, es salario para todos los efectos.
De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
«Primero: Declarar no probadas las excepciones p ropuestas por las demandadas, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo SEGE.STH.GAPE.ABG.64635 con consecutivo E2310,18201400704 d el 15 de enero de 2014, por el cual la subdirectora de Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, negó al señor Richard Andrey Urrea Peña, la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Tercero: Declarar la prescripción de las diferencias no reclamadas de las prestaciones sociales a favor del señor Richard Andrey Urrea Peña, conforme fue expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Declarar la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, inaplicar en el caso bajo estudio el artículo 4 del Decreto 2646
Peña, conforme fue expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Declarar la excepción de inconstitucionalidad y, por lo tanto, inaplicar en el caso bajo estudio el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Quinto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, como sucesora procesal del DAS, que reliquide y pague las diferencias de las prestaciones sociales causadas a favor del señor Richard Andrey Urrea Peña, identificado con cédula de ciudadanía 86.052.192, con la inclusión de la prima especial de riesgo, a partir del 09 de diciembre de 2000, momento en el que tomó posesión como detective4
PROCESO No.:
DEMANDANTE:
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208-07 del DAS, hasta el 31 de diciembre de 2011; pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2010 por prescripción trienal. Para tal efecto, las sumas correspondientes d eberán ser reajustadas y actualizadas mes a mes, en la forma indicada en la
fiscales a partir del 10 de diciembre de 2010 por prescripción trienal. Para tal efecto, las sumas correspondientes d eberán ser reajustadas y actualizadas mes a mes, en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.
Sexto: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
Séptimo: En firme la presente providencia, comunicar a la Fiduciaria La Previsora S.A. en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio, como sucesora procesal del DAS, realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimiento.
Octavo: Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa Noveno: Notificar esta decisión al Ministerio Público en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA).
Décimo: De igual forma, p or Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada la sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente, por intermedio de la Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar.»
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que el emolumento “prima de riesgo”, que se pretende cobrar en el presente, en los términos del Decreto 2646 de 1994 no constituye factor salarial, motivo por el cual no puede incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales.
Adicionalmente, expuso que la jur isprudencia de la J urisdicción de lo Contencioso Administrativo ha expresado que el único evento en el que la prima de riesgo sí c onstituye salario y hace parte del Ingreso Base de Liquidación y del Ingreso Base de Cotización es para efectos de la liquidación de las pensiones, sin que sea dable aplicarla al presente caso de reliquidación de prestaciones.
Establece que existen varios precedentes judiciales, según los cuales, la prima de riesgo establecida en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, providencias de carácter vinculante para el fallador, razón por la cual, no son de recibo las argumentaciones en contrario esgrimidas por el Juzgado de primera instancia.5
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TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable al demandante y los argumentos de los recursos de apelación si el demandante tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales incluyendo la prima de riesgo como factor salarial.
1. Así las cosas, en el caso en estudio y c on el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan la materia:
Inicialmente el Decreto 1933 de 28 agosto de 1989, “por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, previó:
«ARTÍCULO 4. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, t endrán derecho a percibir mensualmente u na
superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, t endrán derecho a percibir mensualmente u na prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.»
Posteriormente, el Decreto 1137 de 1994, “por el cual se crea una prima especial de riesgo con carác ter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció:
«ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, De tective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente u na prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual.
Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2º, 3º, y 4º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto, 132 de 1994.» (Resalta la Sala).6
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DEMANDANTE:
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Richard Andrey Urrera Peña Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
Esta norma fue derogada por el Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994, “por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, el cual dispuso:
«ARTÍCULO 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 2. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y
Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
ARTÍCULO 3. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
ARTÍCULO 4. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.
ARTÍCULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 1137 de 1994.» (Lo destacado por fuera del texto original).
Por último, el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, señaló que la prima de riesgo se integraría a la asignación básica, por lo tanto, a partir de la reinc orporación laboral, dicho emolumento constituiría factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, así:
«[…]
Artículo 7o. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de
emolumento constituiría factor salarial para el cálculo de las prestaciones sociales, así:
«[…]
Artículo 7o. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor…
Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del7
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Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación q ue se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.
[…]» (Resaltado fuera del texto original).
bonificación mensual individual por compensación q ue se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales.
[…]» (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con la normatividad anteriormente transcrita, se tiene que la prima de riesgo, desde su creación, se ins tituyó como un emolumento que recibían aquellos servidores que, por razón del ejercicio de sus funciones, tuvieran que someterse a cierto grado de exposición al peligro en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, la cual siempre ha estado desprovista del carácter salarial, pues, así lo disponen las normas que la contemplaban.
Es pertinente señalar que esta Sala de Decisión sostenía la tesis que la prima de riesgo tenía una connotación de factor salarial, por lo cual conforme al artículo 4º Superior, al contradecir los principios mínimos fundamentales del artículo 53 Constitucional que comprende la noción de salario, procedía la inaplicación de la expresión “ La Pr im a a q ue se r ef iere el presente Decret o no const it uye f actor salarial” prevista en el artículo 4º del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994 “ por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seg uridad” , en atención a lo considerado en la Sentencia de Unificación de 1º de agosto de 2013.
2. Ahora, respecto a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento Administrativo de
la Sentencia de Unificación de 1º de agosto de 2013.
2. Ahora, respecto a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, proferida dentro del proceso No. 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018), SU J-027-CE-S2-2022, demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas, demandado: Unidad Nacional de
Protección, dispuso:
«4. La prima de riesgo de los servidores del DAS como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales diferentes a pensión
[…]
118. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios. Es de resaltar que, a partir del8
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Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos
Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta exclusión se hizo expresa en los Decretos 1137 y 2646 de 1994. El último de los mencionados decretos extendió el personal que recibía este emolumento y, en principio, se encuentra enmarcado en el literal j)103 del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Frente a esta norma se mantiene la presunción de que su regulación se ha desarrollado de manera progresiva y gradual, en la medida de las posibilidades económicas que procuran los recursos públicos, dentro de los parámetros de la misma Ley 4 de 1992, pues ello no se ha desvirtuado.
119. Por otra parte, frente al argumento según el cual, el hecho de que la prima de riesgo adquirió incidencia en las prestaciones sociales de las personas que fueron incorporadas a otras entidades reafirma que esta debe computarse para el mismo efecto durante su desempeño en el DAS, amerita un análisis adicional de la posible afectación del derecho a la igualdad frente a ambos grupos de servidores, con el propósito de verificar si existe un trato discriminatorio que precise la inaplicación de la expresión «no constituye factor salarial», contenida en el artículo 4.° del Decreto 2646 de 1994.
120. Si bien se trata sujetos de igual naturaleza, e sto es, los mismos servidores cuya situación varió al pasar a las plantas de personal de otras entidades públicas, con ocasión de la supresión del DAS, quienes reciben un trato diferenciado frente a la suma correspondiente a la prima de riesgo
servidores cuya situación varió al pasar a las plantas de personal de otras entidades públicas, con ocasión de la supresión del DAS, quienes reciben un trato diferenciado frente a la suma correspondiente a la prima de riesgo en cuanto a su incidencia en la liquidación de prestaciones, lo cierto es que esta situación encuentra sustento en que la medida permitió que las personas que devengaban este emolumento no se vieran desmejoradas en su ingreso mensual por dicho concepto.
121. Es de anotar que, en las entidades receptoras quedaron sometidos al régimen salarial propio de estas, que sería distinto al régimen especial aplicable al DAS y que probablemente no incluyen la prima en discusión.
Así, en el evento en que en el nuevo empleo les correspondiera u na asignación básica inferior a la que devengaban anteriormente más la prima de riesgo, la diferencia se reconocería con una bonificación por compensación que constituye factor salarial.
122. De manera que su implementación a través de su integración a la asignación básica, así como la creación de una bonificación p or compensación, en caso de que ello fuera necesario, resulta un medio idóneo para mantener este rubro y no se opone a los mandatos de la Carta Política, como tampoco a su finalidad. Este trato, que resultó más favorable luego de la incorporación de personal, tiene una justificación constitucionalmente a dmisible, dada en función del principio de progresividad. Es así, por cuanto con esta medida se dio incidencia al valor correspondiente a la prima de riesgo en las prestaciones sociales, de acuerdo con las posibilidades que los recursos del Estado lo permitieron.
En ese orden, se concluye que no se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del extinto DAS frente a los incorporados a otras entidades
acuerdo con las posibilidades que los recursos del Estado lo permitieron. En ese orden, se concluye que no se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores del extinto DAS frente a los incorporados a otras entidades de la rama ejecutiva y tampoco se advierte el detrimento de sus derechos adquiridos, del mínimo vital y móvil o de las garantías mínimas establecidas en normas laborales, pues contrario a ello, se ampliaron los beneficios que recibían anteriormente.
123. Ahora, si bien han existido pronunciamientos que interpretaron bajo el concepto amplio de salario y haciendo extensiva la consideración que recibió este emolumento en la sentencia del 1 de agosto de 2013, también se debe tener en cuenta que dicha regla no se concibió en el marco de prestaciones sociales distintas a pensión, como sí se analizó en esta oportunidad. De manera que no podría concluirse que esta sentencia de unificación desconoce el principio de progresividad.9
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Richard Andrey Urrera Peña Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Fiduciaria La Previsora S.A. – ANDJE Reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo.
124. Como síntesis de todo lo expuesto, se tiene lo siguiente:
125. El Gobierno tiene la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta competencia puede definir que determinado e molumento te nga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto105. Por ese solo hecho
puede definir que determinado e molumento te nga el carácter de factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales, que lo tenga solo para algunas o que carezca de dicho efecto105. Por ese solo hecho no se vulneran los derechos de los trabajadores. Tampoco se desconoce el concepto amplio de salario, ante la inexistencia de un imperativo constitucional o convencional que obligue a tenerlo como una limitación de su competencia o que imponga que todas las sumas que lo componen deben ser la base para el cálculo de tales prestaciones.
126. Con todo, esta potestad no es absoluta, si se tiene en cuenta que para ello debe sujetarse a las normas superiores q ue imponen la protección del salario como elemento trascendente y fundamental de los derechos laborales. En esta oportunidad, un análisis preliminar de cara a las garan
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