🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-706-2014-00074-01-(18-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-706-2014-00074-01-(18-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / EXCEPCIONES PREVIAS / SUCESOR PROCESAL DEL DAS / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sólo pueden ser distribuidos entre las entidades de la Rama Ejecutiva – No es dable admitir la sucesión procesal del extinto DAS, a la Contraloría General de la República, por ser un organismo autónomo – Revoca auto y declara probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Contraloría General de la República – Fuente formal – Decreto 4057 de 2011, Ley 1640 de 2013, artículo 15, Decreto Reglamentario 1303 de 2014 Por su parte, mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de cobro coactivo del DAS, así: “Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el

la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)” (Resaltado fuera del texto original) No obstante lo anterior, el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, revistió al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Empero, el anterior artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386 de 25 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Andrés Mutis Vanegas. Por su parte, el artículo 7 del Decreto reglamentario 1303 de 11 de julio de 2014, señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así:… De la anterior normatividad, concluye el Despacho que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos a las entidades de la Rama Ejecutiva que hubieren asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. De suerte que, no es dable admitir la sucesión procesal

Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos a las entidades de la Rama Ejecutiva que hubieren asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. De suerte que, no es dable admitir la sucesión procesal del extinto DAS a la Contraloría General de la República, puesto que dicha entidad es un Organismo Autónomo creado en la Constitución Nacional, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 superior, no hace parte de las ramas del Poder Público. Además la norma que permitió la creación de la planta temporal en dicha entidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con anterioridad a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01 2 fecha de expedición del Decreto 1303 de 2014, lo que permite suponer que era una situación ya prevista en dicho texto normativo. En consecuencia, y en desarrollo del inciso tercero del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, le corresponde al Gobierno nacional designar a una entidad de la Rama Ejecutiva los procesos inicialmente asignados a la Contraloría General de la República, y mientras eso sucede, resulta pertinente reconocer como posible sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior, guarda concordancia y se enmarca dentro del supuesto factico estudiado por el Consejo de Estado en providencia de unificación de 22 de octubre de 2015, en la que, dispuso, en relación con la vinculación de la Fiscalía General

estudiado por el Consejo de Estado en providencia de unificación de 22 de octubre de 2015, en la que, dispuso, en relación con la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, lo siguiente:…

Por consiguiente, se considera que, la decisión adoptada por el A quo no fue acertada, toda vez que según el recuento normativo y jurisprudencial hecho en precedencia, la Contraloría General de la República no puede ser tenida como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso. En este punto se aclara que, el hecho de que la Contraloría General de la República haya sido llamada como litisconsorte necesario, de oficio por el Juez de primera instancia, mediante Auto que se encuentra ejecutoriado y en firme, en nada afecta que prosperé la excepción previa propuesta por dicha entidad, pues los efectos del proveído de vinculación son precisamente los de incluirla como parte demandada, y en consecuencia le asistía el derecho de contestar la demanda y proponer las excepciones que considerara pertinentes para garantizar su derecho de defensa y contradicción, siendo la audiencia inicial la etapa procesal adecuada para su resolución, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, el Despacho revocará el Auto apelado, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General de la República.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General de la República.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-35-706-2014-00074-01

DEMANDANTE: ANGELA MARIA MARTINEZ MONTEROTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01

3

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y OTRO

ASUNTO: APELACIÓN AUTO - EXCEPCIONES PREVIAS

Se decide sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas, contra el Auto proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante el cual resolvió las excepciones previas. Cuestión previa. Advierte el Despacho que, como se puede observar en el expediente, e incluso fue expuesto por la Juez de primera instancia en la audiencia inicial que nos ocupa, en el presente caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda, razón por la cual no existían excepciones previas que resolver respecto de

expuesto por la Juez de primera instancia en la audiencia inicial que nos ocupa, en el presente caso la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó la demanda, razón por la cual no existían excepciones previas que resolver respecto de dicha entidad; sin embargo, erróneamente se concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la Agencia respecto de una decisión que no incumbía al sub examine, por lo cual no era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en el que se establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida. Por consiguiente, al no haber sido presentadas excepciones por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no existe decisión que pudiera ser recurrida ante esta instancia, y en consecuencia se resolverá únicamente el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, no sin antes recordarle al a quo el deber de cuidado en el manejo de las audiencias múltiples a su cargo. EL AUTO APELADO Despejado lo anterior, tenemos que, en lo que incumbe a éste litigio, el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial de 17 de septiembre de 2015, decidió lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01

4 Declaró no probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la Contraloría General de la República, argumentando que dicha entidad fue vinculada como litisconsorte necesario, en consideración a que el accionante fue allí incorporado con ocasión de la supresión del DAS. Señaló que la Contraloría debe integrar la parte pasiva de la Litis, ya que puede verse afectada con las resultas del proceso. Por último consideró que el Auto mediante el cual se ordenó su vinculación se encuentra ejecutoriado y en firme. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Contraloría General de la República , interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, contra el referido Auto, afirmando que el Decreto 1303 de 2014 estableció 3 reglas de sustitución patronal así: (i) Los organismos de la rama ejecutiva que asumieran funciones del DAS; (ii) Procesos que tengan relación con los servidores públicos incorporados a otras entidades de la rama ejecutiva; y (iii) Procesos que no hayan sido asumidos por las entidades señaladas en las reglas 1 y 2, los que serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden de ideas, la Contraloría General de la República al ser un órgano Autónomo independiente y no pertenecer a la rama ejecutiva, ni habérsele otorgado funciones del extinto D.A.S., no puede ser tenido en cuenta como sustituto patronal, sino que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la responsable.

OPOSICIÓN

del extinto D.A.S., no puede ser tenido en cuenta como sustituto patronal, sino que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la responsable. OPOSICIÓN El apoderado de la parte actora indicó que independientemente de que los empleados del D.A.S. hayan sido vinculados a la Contraloría General de la República y posteriormente la Ley que facultó al ejecutivo para realizar dicha incorporación haya sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que hubo una sustitución patronal y por tanto la Contraloría debe responder como sucesor procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01

5 El apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado argumentó que debía rechazarse el recurso de apelación por haber sido interpuesto como subsidiario del de reposición. La Agente del Ministerio Público manifestó que no coadyuva ninguno de los recursos de apelación interpuestos. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante pide se declare la nulidad del Acto Administrativo E-2310,18-201406202 de 07 de abril de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, con su correspondiente restablecimiento del derecho.

Administrativo E-2310,18-201406202 de 07 de abril de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de riesgo, con su correspondiente restablecimiento del derecho. Ahora bien, la Juez de primera instancia mediante Auto de 17 de abril de 2015, vinculo a la Contraloría General de la República como litisconsorte necesario, por cuanto consideró que es la entidad receptora, sin solución de continuidad, del actor, y además, se le trasladaron las funciones de acuerdo con el Decreto 4057 de 2011, por lo que las resultas del proceso podrían afectar sus intereses. Para resolver, tenemos que, en uso de las facultades extraordinarias, conferidas en la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República dictó el Decreto-Ley 4057 de 2011 y ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–. En el artículo 3, dicha norma dispuso que las funciones que correspondían al Departamento Administrativo de SeguridadDAS, serían trasladadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, según el caso. Por su parte, mediante el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011, se fijaron reglas sobre las entidades que asumirían la representación en los procesos judiciales y de

cobro coactivo del DAS, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01 6 “Artículo 18. Atención de procesos judiciales y de cobro coactivo. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral, contractual y de cobro coactivo en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio quedarán a su cargo hasta la culminación del proceso de supresión. Al cierre de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) los procesos y demás reclamaciones en curso serán entregados a las entidades de la Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva el Gobierno nacional determinará la entidad de esta Rama que los asumirá. (…)” (Resaltado fuera del texto original) No obstante lo anterior, el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, revistió al Gobierno Nacional de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para modificar la Planta Temporal de Regalías de la Contraloría General de la República, incorporar a la Planta de Personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación y unificar la Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Empero, el anterior artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386 de 25 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Andrés Mutis Vanegas.

Planta de Regalías con la Planta Ordinaria. Empero, el anterior artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386 de 25 de junio de 2014, Magistrado Ponente Dr. Andrés Mutis Vanegas. Por su parte, el artículo 7 del Decreto reglamentario 1303 de 11 de julio de 2014, señaló a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como receptora subsidiaria de dichos procesos y conciliaciones, así: “Artículo 7. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales . Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional; Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán

ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios. Los procesos judiciales se entregarán a las citadas entidades teniendo en cuenta los listados contenidos en los cuadros que hacen parte integral del presente decreto. (…)” (Resaltado fuera del texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01

7 De la anterior normatividad, concluye el Despacho que los procesos y reclamaciones en curso, una vez extinto el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, solo podían ser distribuidos a las entidades de la Rama Ejecutiva que hubieren asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. De suerte que, no es dable admitir la sucesión procesal del extinto DAS a la Contraloría General de la República, puesto que dicha entidad es un Organismo Autónomo creado en la Constitución Nacional, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 superior, no hace parte de las ramas del Poder Público. Además la norma que permitió la creación de la planta temporal en dicha entidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,

Constitución Nacional, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 superior, no hace parte de las ramas del Poder Público. Además la norma que permitió la creación de la planta temporal en dicha entidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1303 de 2014, lo que permite suponer que era una situación ya prevista en dicho texto normativo. En consecuencia, y en desarrollo del inciso tercero del artículo 18 del Decreto 4057 de 2011, le corresponde al Gobierno nacional designar a una entidad de la Rama Ejecutiva los procesos inicialmente asignados a la Contraloría General de la República, y mientras eso sucede, resulta pertinente reconocer como posible sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Lo anterior, guarda concordancia y se enmarca dentro del supuesto factico estudiado por el Consejo de Estado en providencia de unificación de 22 de octubre de 20151, en la que, dispuso, en relación con la vinculación de la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, lo siguiente: “(…) ante el vacío normativo que se configura al existir impedimento jurídico para que la Fiscalía adquiera la calidad de sucesor procesal ya referida y a fin de recabar por una solución que garantice el derecho que tienen las partes en el proceso (y particularmente los actores) a que se continúen los procesos judiciales iniciados contra el DAS sin mayores dilaciones y con plena claridad sobre las Entidades públicas llamadas a ser convocadas al proceso como sucesoras procesales de dicha entidad, se ordenará, nuevamente en

los actores) a que se continúen los procesos judiciales iniciados contra el DAS sin mayores dilaciones y con plena claridad sobre las Entidades públicas llamadas a ser convocadas al proceso como sucesoras procesales de dicha entidad, se ordenará, nuevamente en cumplimiento de las prescripciones del artículo 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, poner en conocimiento al señor Presidente de la República esta providencia, para que, actuando en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa y en el marco de sus competencias (artículo 189.17 Constitucional y Artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011), adopte las medidas administrativas que sean necesarias para garantizar, de la manera más clara y sin traumatismos, la sucesión procesal del DAS en los procesos contenciosos administrativos donde esta entidad obró como parte o tercero, según cada caso, y actuando dentro del marco convencional, constitucional y legal de respeto por la separación funcional de los poderes públicos. (…) 1 Consejo de Estado - Sala Plena de Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación: 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01 8 6.5.14.- Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la

8 6.5.14.- Además, recordando que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS integraba el sector central de la Administración Pública a nivel Nacional, esta Sala de Sección, en orden a solventar temporalmente las dificultades surgidas a partir de la problemática tratada en el sub judice y mientras el Gobierno Nacional adopta las medidas pertinentes referidas en el numeral anterior, dispondrá RECONOCER COMO SUCESOR PROCESAL al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, ORDENARÁ que se le notifique este proveído personalmente a dicha Entidad a fin de que tenga conocimiento de lo acá decidido y asuma la representación judicial del DAS, como su sucesor procesal, en aquellos procesos judiciales donde se reconoció (o habría de reconocerse de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1303 de 2014) a la Fiscalía General de la Nación. Reitera la Sala que tal situación se mantendrá hasta tanto el Presidente de la República, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales reglamente lo pertinente, en armonía con los principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales. (…)” De igual manera, lo explicado por el Despacho se ajusta a lo estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-324 de 25 de mayo de 2015, Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa, en la que, ante la laguna generada con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640, ordenó a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría

Dra. María Victoria Calle Correa, en la que, ante la laguna generada con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la ley 1640, ordenó a la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Contraloría General de la República que iniciaran un diálogo interinstitucional para determinar en qué entidades podrían ser reubicados los ex funcionarios del DAS que habían sido ubicados en las plantas temporales de la Contraloría General de la República. Aunado a ello, no debe pasarse por alto que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 creó un patrimonio autónomo, encargado de la “ atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. (Resaltado fuera del texto original) Por consiguiente, se considera que, la decisión adoptada por el A quo no fue acertada, toda vez que según el recuento normativo y jurisprudencial hecho en precedencia, la Contraloría General de la República no puede ser tenida como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de SeguridadDAS, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso. En este punto se aclara que, el hecho de que la Contraloría General de la República haya sido llamada como litisconsorte necesario, de oficio por el Juez de primera

legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente proceso. En este punto se aclara que, el hecho de que la Contraloría General de la República haya sido llamada como litisconsorte necesario, de oficio por el Juez de primera instancia, mediante Auto que se encuentra ejecutoriado y en firme, en nada afecta queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-706-2014-00074-01 9 prosperé la excepción previa propuesta por dicha entidad, pues los efectos del proveído de vinculación son precisamente los de incluirla como parte demandada, y en consecuencia le asistía el derecho de contestar la demanda y proponer las excepciones que considerara pertinentes para garantizar su derecho de defensa y contradicción, siendo la audiencia inicial la etapa procesal adecuada para su resolución, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, el Despacho revocará el Auto apelado, mediante el cual se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General de la República. En tal virtud se, RESUELVE REVÓCASE el Auto proferido por el Juzgado el Auto proferido por el Juzgado Sexto (06) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la audiencia inicial de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). En su lugar se declara probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General de la República y se le desvincula del

audiencia inicial de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). En su lugar se declara probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Contraloría General de la República y se le desvincula del presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR

Consultar sobre este documento ...