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TA CUN - 11001-33-35-706-2014-00097-01-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-706-2014-00097-01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Bogotá D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogo tá / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se c oncluye que los intereses moratorios a que tiene derecho el ejecutante deberán suspenderse entre 10 de enero de 2013, fecha en que se cumplieron los seis meses señalados en la norma y el 14 de marzo de 2 013, un día anterior a la fech a en que se p resentó la soli citud d e cumplimiento de la sent encia en los términos exigi dos por la norma / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Permite concluir que, aunque la entidad demandada efectuó pagos a favor del demandante por concepto de los emolumentos concedidos en la sentencia base de ejecución, existen obligaciones que emanan del título ejecutivo que se encuentren pe ndientes de pagar, p ues de los cálculo s que anteceden se evidenció que no es cierto qu e el monto de la c ondena arroje valores negativos / CONDENA EN COSTAS – Al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeri dad o mala fe, se revocará la cond ena en costas que se ordenó en pri mera instan cia, para en su l ugar negar ta l pretensión, no se c ondenará en costas en segunda instancia, por las mismas razones por las cuales se revocará la condena en costas de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer, si le asiste razón a la par te d emandada, en cuan to considera que no existe un saldo pendiente a pagar por concepto de la condena impuesta

condena en costas de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer, si le asiste razón a la par te d emandada, en cuan to considera que no existe un saldo pendiente a pagar por concepto de la condena impuesta en la sentencia, pues la liquidación efectuada para dar cumplimiento a la obligación arroja valores negativos, en razón a los pagos ya efectuados por la Entidad?

Tesis: “(…) Con base en lo anterior se concluye que el valor adeudado por capital posterior corresponde a: $26.186.150,06 por concepto de diferencias, más $2.371.883,45 por concepto de reajust e d e ces antías e intereses d e las cesantías , menos $2. 200.264,98 correspondientes los descuentos de seguridad social e n salud y pensión a cargo del trabajador, para un total de $26.357.768,52. (…) De conformidad con los montos obtenidos por concepto de capital anterior y de capital posterior hasta el 30 de abril de 2014, son las siguientes (…) el c apital c onsolidado ad eudado a favor de l demandante asciende a $101.789.954,64. (…) las sumas indic adas constituyen un capital que produce intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutori a de la sentencia, los cuales no serán liquidados en esta instancia, como quiera que los mismos seguirán causándose hasta el momento en que se efectúe la liquidación definitiva del crédito momento en el cual deberá establecerse su valor exacto. (…) para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya ago tado e l requisito establecido en e l artículo 177 de l CCA, el c ual

establecerse su valor exacto. (…) para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya ago tado e l requisito establecido en e l artículo 177 de l CCA, el c ual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses sigu ientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse (…) la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación del día 15 de marzo de 2013 (…) fuera del término de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 10 de julio de 201 2 (…) por lo que se c oncluye que los intereses moratorios a que tiene derecho el ejecutante deberán suspenderse entre 10 de enero de 2013 (fecha en que se cumplieron los seis meses señalados en la norma) y el 14 de marzo de 2013, un día anterior a la fecha en que se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia en los términos exigidos por la norma. (…) permite c oncluir que, a unque la en tidad demandada efectuó pagos a favor del demandante por concep to de los e molumentos c oncedidos en la sentencia base de ejecución, existen obligaciones que emanan del título ejecutivo que se encuentren pendientes de pagar, pues de los cálculos que anteceden se evidenció que no es cierto que el monto de la condena arroje valores negativos. (…) la liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determi nar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución.

se realiza a título ilustrativo y solo para determi nar que, en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución. No obstante, es importante precisar que el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros jurídicos señalados en esta providencia. En ese orden deberá confirmase la orden de seguir adelante la ejecución. (…) La cuantificación de las costas está su jeta a criterios previa mente est ablecidos por el legislador, quien exp resamente d ispuso que “solo h abrá lu gar a costas c uando en elexpediente aparezca que se causaron y e n la medid a de su comprobación” (…) La Subsección B de la Sección Se gunda del Consejo de Estado ha mantenido su tesis jurisprudencial, en el sen tido de no c ondenar en costas, at endiendo a la c onducta de las parte vencida es así como indicó: “Por consiguiente, esta Sala conside ra que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello deb e examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple h echo de que las result as del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge de spués de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe , actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” (…) la Subsección A decidió dar un

reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas impuesta” (…) la Subsección A decidió dar un giro al alc ance del criteri o ob jetivo valorativo al indicar que ya no se te ndrá en cuen ta la conducta desplegada por la parte vencida (…) Y en reciente pronunciamiento precisó que lo que se debe observa r es la act uación que desemp eñó la parte a favo r de la cual se conceden las costas, así : “De lo anterior se c olige que la c ondena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como c riterio de d ecisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho asp ecto, con excepción de los asuntos en los qu e se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del r ecurso de alzada, la parte de mandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. (…) la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos la borales, encuentra acertado, en orden a resolver sob re las co stas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso , pues aplicar otro criterio afectaría el

a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos la borales, encuentra acertado, en orden a resolver sob re las co stas, analizar la conducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso , pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mecanismos p rocesales previstos en el o rdenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, se revocará la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar negar tal pretensión. (…) La Sala concluye que se debe revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la s entencia apelada, por medio del c ual se c ondenó en costas en pri mera instancia a la parte demandada, por las razones antes exp uestas. (…) Respecto a los demás a rgumentos expuestos por la parte ejecut ada en el recurso de apelación, se conside ra que no tienen mérito de p rosperidad, razón por la c ual se confirmarán los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia. (…) no se condenará en costas en s egunda inst ancia, por las m ismas raz ones por las c uales se revocará la condena en costas de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-O66 de 2018; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: B anco Davivi enda S.A.

2018; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 de mayo de 2013. 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: B anco Davivi enda S.A.

Demandado: DIAN; Sala de lo C ontencioso A dministrativo - Sección QuintaC.P: Lu is Alberto Álvarez Pa rra, 10 de jun io de 2 021, 11001-03-15-000-2021-01379-00.

Demandante: Jorge Carpintero León; Sección Segunda – S ubsección “A”, C.P: Gerardo Arenas Mons alve, 12 de fe brero de 2015, ( 1046-2013); Sala de lo C ontencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección B. C.P: Jesús Mar ía Lemos Bustamante.17 de ma yo de 2007. 05001-23-31-000-1998-02446-01(2671-05). Actor: Luce lly Ru iz de Zapata; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Seg unda, Subsección B, Dra.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, 17 de oct ubre de 2017, 25000-23-25-000-2012-0110501(0413-19).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Carlos Abel Gómez Marines

Demandado: Bogotá D.C. – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Expediente: 110013335706-2014-000 97-01

Medio: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2018 (f. 542 s.) por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Carlos Abel Gómez Marines, a través de apoderado judicial y e n ejercicio de la acción ejecutiva, pretende el cobro de las siguientes sumas:

“PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo en contra del DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor CARLOS ABEL GÓMEZ MARINES por la suma de TRESCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS ($312.726.592.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 10 de junio de 2012, capital e indexación dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 25 de abril de

hasta la ejecutoria de la sentencia el 10 de junio de 2012, capital e indexación dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 25 de abril de 2011, confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “F” Sala de Descongestión, fechado el 12 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3331 007 2010 0018200 demandante CARLOS ABEL GÓMEZ MARINES, demandado DISTRITO CAPITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 3 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2014.Ejecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 2

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $312.726.592,00 entre el 10 de julio de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.

QUINTA (sic): Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”.

2. Hechos y fundamentos

consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”.

2. Hechos y fundamentos

El apoderado de la parte actora refiere que, mediante sentencia proferi da el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso identificado con el número 110013331707-2010-00182-00 se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria, el descanso compensatorio por exceso de horas extras, el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, así como la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, auxilio de cesantías y demás factores percibidos desde el 3 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2006 a cargo de “Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos”, y desde el 1 de enero de 2007 en adelante a cargo de “Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” , deduciendo los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

Indica que la precitada sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de junio de 2012 y notificada por edicto el 3 de julio de 2012.

Indica que la precitada sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 12 de junio de 2012 y notificada por edicto el 3 de julio de 2012.

Señala que el 15 de marzo de 2013 radicó la solicitud de cumplimiento de las mencionadas sentencias, ante la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C.Ejecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01

Pág. No. 3

Relata que la Subdirectora de Gestión Humana, mediante oficio de 3 de mayo de 2013, remitió al apoderado del demandante la liquidación de la condena, escrito en el que se le informó que la liquidación se había realizado de conformidad a lo dispuesto por el Comité de Conciliación. Señala que la liquidación es abiertamente contradictoria, pues de manera arbitraria la entidad tiene en cuenta como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y como fecha de finalización el 30 de marzo de 2013, cuando la sentencia base de ejecución contempló como extremos temporales desde el 3 de agosto 2006.

Agrega que la Entidad no acató la decisión judicial, pues liquidó hasta cincuenta y dos (52) horas extras diurnas y cincuenta y seis ( 56) horas extras nocturnas, cuando el límite legal es de cincuenta (50); y no se liquidó el pago del día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas en exceso a las primeras cincuenta horas extras.

Manifiesta que la entidad partió de la premisa fals a, según la cual, el actor descansaba veinticuatro (24) horas remuneradas, omi tiendo tener en cuenta la

cincuenta horas extras.

Manifiesta que la entidad partió de la premisa fals a, según la cual, el actor descansaba veinticuatro (24) horas remuneradas, omi tiendo tener en cuenta la realidad de los días efectivamente laborados, de donde se extrae que el actor nunca tuvo tales descansos remunerados. Agrega que no se liquidaron los descansos compensatorios por trabajo habitual en días dominicales y festivos, ni la reliquidación de los recargos ordinarios sobre la base de ciento noventa (190) horas, así como tampoco se cumplió en forma correcta la reliquidaci ón de las primas y demás factores salariales y prestacionales, incluidas las cesantías, teniendo en cuenta los mayores valores generados en la condena.

Expresa que la Entidad, en la liquidación realizada , desconoce las órdenes impuestas en la sentencia, pues arroja un total negativo de -$13.974.345, el cual no se acompasa con los verdaderos valores que se adeudan al demandante conforme a la condena.

3. El mandamiento de pago

El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 14 de agosto de 2015 (f. 336 s.), libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:Ejecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 4

a) Por el valor de lo adeudado por concepto de capital , de conformidad con la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia de 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongest ión del Circuito Judicial de

a) Por el valor de lo adeudado por concepto de capital , de conformidad con la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia de 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongest ión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, en la forma ordenada en los referidos fallos. b) Por el valor de la indexación causada sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia de 25 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Subsección “F” de la Secc ión Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma ordenada en los referidos fallos. c) Por el valor de los intereses moratorios causados sobre el valor de la condena impuesta por esta jurisdicción en sentencia de 25 d e abril de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del C.C.A. El monto de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez se acredite el pago”.

El monto de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago será el que se establezca en la etapa de liquidación del crédito o en la sentencia en caso de que se proponga la excepción de pago o una vez se acredite el pago”.

El Juez señala que la liquidación efectuada por la entidad demandada no permite establecer el efectivo cumplimiento de la orden judicial, pues en el acto administrativo que la reconoció, se indicó que se acogía el cálcul o propuesto por el Comité de Conciliación, documento que no fue allegado al expe diente. Al no existir certeza sobre el cumplimiento de la condena, libró el mandamiento de pago, precisando que a la Entidad demandada le corresponde “demostrar el pago o que siguiendo estrictamente los parámetros del título ejecutivo no se generaría saldo alguno a favor del ejecutante”; y que la suma exacta adeudada debe determinarse en la etapa de la liquidación del crédito.

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la parte accionada formuló las siguientes excepciones (f. 312 s.):

4.1. Pago. Señala que en el presente caso sí existe una liquidación realizada de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de ejecución, cálculo que fue realizado por la entidad y arrojó un saldo negativo, lo que evidencia que “el accionante ya percibió los dineros que se pretendieron con la demanda, por lo que solicitó se tenga en consideración lo ya pagado al servidor”.Ejecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 5

Frente a los hechos de la demanda, señala que no existe contradicción entre la

consideración lo ya pagado al servidor”.Ejecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 5

Frente a los hechos de la demanda, señala que no existe contradicción entre la sentencia y la liquidación comunicada al demandante , dado que el Comité de Conciliación definió que la liquidación se efectuara sobre la base de ciento noventa (190) horas mensuales. Precisa que la liquidación arrojó saldos negativos, por lo que, por sustracción de materia, no se puede hacer reliquidación de las primas y prestaciones sociales. En consecuencia, considera que la Entidad cumplió con lo dispuesto por la sentencia.

4.2. Compensación y/o confusión

Refiere que si se tiene en cuenta la forma como la entidad ha pagado los dineros reclamados al demandante, es posible concluir que no se le adeuda suma alguna. Advierte que, conforme a los comprobantes de pago que expide la entidad, “es posible declarar la figura de la Compensación para este caso, pues si bien la doctrina y la jurisprudencia han descrito de forma reiterada la compensación como un pago abreviado con la finalidad de exponer la teoría de la evitación del doble pago, el Despacho ha de pronunciarse al respecto, sobre los dineros que ya fueron recibidos por el actor”.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de enero de 2018, en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f. 542 s.), ordenó seguir adelante con la ejecución, “de conformidad con el mandamiento de pago y lo

de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (f. 542 s.), ordenó seguir adelante con la ejecución, “de conformidad con el mandamiento de pago y lo considerado en esta providencia”.

El a quo desestimó el dictamen pericial rendido por la perito Diana Lorena Ortíz Chamorro, por considerar que tal prueba no cuenta con soportes que p ermitan establecer el origen de las sumas obtenidas por la auxiliar de la justicia.

El Juez realizó una reseña normativa de la manera como se cumple la jornada laboral con turnos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso y concluye que en el presente caso la entidad ejecutante no aplicó el límite más favo rable al demandante como lo dispusieron las sentencias que conforman el título ejecutivo, pues le dio preferencia al Acuerdo 3 de 1999, norma esta que no contempla la compensación de las horas que superan las primeras 50 horas extras y ademá sEjecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 6

establece que no se puede pagar más del 50% de la remuneración bá sica por concepto de horas extras, limitaciones que no contiene el Decreto 1042 de 1978, el cual sí establece la compensación por el exceso de horas extras a razón de un día por cada 8 horas.

Agregó que conforme a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia que sirve como base de la ejecución, la condena debe ser cumplida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá; lo cual no sucedió, por lo que la excepción de pago propuesta por la entidad demandada no se encuentra probada.

sirve como base de la ejecución, la condena debe ser cumplida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá; lo cual no sucedió, por lo que la excepción de pago propuesta por la entidad demandada no se encuentra probada.

Adicionalmente, declaró no probada la excepción de compensación, po r considerar que en “el caso concreto no existe deuda alguna por parte del demandante que se pueda compensar con la obligación que actualmente se ejecuta en el presente proceso”.

Por último, condenó en costas a la parte ejecutada; y en consecuencia, fijó las agencias en derecho en el valor equivalente al 10% del valor total del crédito.

6. El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (f. 549 min: 1:28:23 ) argumentando que difiere de lo resuelto por el Juzgado respecto a cuál es la norma más favorable para liquidar las horas extras a favor del demandante.

Reitera que la entidad procedió a liquidar las horas extras, recargos nocturnos y el trabajo dominical diurno y nocturno conforme a lo señalado por la sen tencia base de ejecución, “teniendo en cuenta el Acuerdo 3 de 1999, al considerar que era la norma más favorable por cuanto se liquidaban más horas extras ”. Agrega que así se aplicara el Decreto 1042 de 1978 para liquidar las horas extras , “daría un monto menor al liquidado por la entidad y aun así el saldo sería negativo”.

Señala que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los pagos que ya se efectuaron a favor del demandante por concepto de recargos causados con

menor al liquidado por la entidad y aun así el saldo sería negativo”.

Señala que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los pagos que ya se efectuaron a favor del demandante por concepto de recargos causados con una base en una jornada máxima de 240 horas que era la que se aplicaba en laEjecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 7

entidad. Sostiene que desconocer las sumas pagadas causaría un d etrimento patrimonial a la entidad, de manera que lo procedente en este caso “sería entrar a reliquidar para establecer si se debe suma alguna o no ”. Afirma que en la providencia apelada tampoco se hizo referencia alguna a la deducción de descansos remunerados en los términos señalados en la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Se opone a la condena en costas pues considera que la entidad dio cumplimiento al fallo tan pronto la parte demandante presentó su liquida ción, lo que evidencia que en el presente caso no se advierte temeridad por pa rte de la demandada la cual ha estado presta para encontrar una solución a la discusión.

Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare probada la excepción de compensación y se exonere a la entidad demandada del pag o de costas.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso , se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 562), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 562), las partes presentaron alegatos en los siguientes términos:

7.1. Parte ejecutante (f. 564 s.)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se confirme la sentencia apelada y se condene en costas a la demandada.

7.2. Parte ejecutada (f. 568 s.)

El apoderado señala que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una contradicción que afecta el debido proceso, pues en primer término se había decretado la práctica de una prueba pericial para determinar el valor de la condena; sin embargo, en la decisión apelada se desestimó la prueba técnicaEjecutivo Radicación: 110013335706-2014-00097-01 Pág. No. 8

recaudada sin intentar obtener un nuevo concepto pericial, lo cual dejó al Juez sin las herramientas técnicas que le permitieran concluir si se adeudaban sumas a favor del demandante.

Expone que la falta de análisis técnico quedó expuesta “en el análisis parcial que motivó la sentencia apelada. Nótese que el razonamiento legal resulta parcial por cuanto se limita a analizar si es el Acuerdo 3 de 1999 o el Decreto Ley 1042 de 1978, la norma más favorable al demandante en relación a la liquidación de las horas extras a la que tiene derecho el demandante, olvidando que los fallos que constituyen el título ejecutivo, no solo se refieren al tema de horas extras, sino a los demás factores salariales, citados en el fallo de primera y segunda instancia”.

olvidando que los fallos que constituyen el título ejecutivo, no solo se refieren al tema de horas extras, sino a los demás factores salariales, citados en el fallo de primera y segunda instancia”.

Reitera la solicitud de exoneración de condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste razón a la parte demandada, en cuanto considera que no existe un saldo pendiente a pagar por concepto de la condena impuesta en la sentencia, pues la liquidación efectuada para dar cumplimiento a la obligación arroja valores negativos, en razón a los pagos ya efectuados por la Entidad.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala tendrá en cuenta la liquidación avalada por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 29 de marzo de 2022 (f. 675s) y abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De los requisitos del título ejecutivo

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