TA CUN - 11001-33-35-706-2015-00004-01-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-706-2015-00004-01-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUTIVO – Intereses moratorios, UGPP – Trámite procesal para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Desarrollo jurisprudencial – Sobre la efectividad de las condenas contra las entidades públicas – Causación de los intereses moratorios – Cuando la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria – Evento en que cesa la causación de intereses – Confirma parcialmente la sentencia apelada – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 298, 299, 213, Ley 1564 de 2012, artículo 424, 430, 442, 443, Decreto Ley 254 de 2000 Nótese que el CPACA regula en forma concreta que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción. Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del
agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, conforme a la orientación de la Sala de Consulta y Servicio Civil, acogida también por la Sección Segunda de la Alta Corporación, esta Sala de Decisión desestima el argumento expuesto por la UGPP en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, según el cual dicha entidad no es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios por el pago tardío de las condenas impuestas mediante sentencia a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación. La H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999 dijo que, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, “ a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.” (Resalta la Sala). Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el
Lo anterior indica, en primer lugar, que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:.. Entonces, a la luz del artículo 177 del C.C.A., la interpretación que hizo la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999 y C-555 de 1993 y la orientación del H. Consejo de Estado, se advierte que, en el sub lite, en consideración a que en las sentencias del 13 de junio de 2011 y 16 de febrero de 2012 no dispusieron un término para el pago de la condena, los intereses moratorios se empezaron a causar desde la fecha de su ejecutoria, esto es el 1 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, al sub lite no se aportó la liquidación de los intereses moratorios y tampoco se probó que se hayan pagado a la actora, hecho que fue reconocido por la apoderada de la UGPP en el recurso de apelación, en donde2 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto afirmó que no se ha efectuado el pago de los intereses en consideración a los trámites normales a los cuales está obligada toda entidad pública.
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto afirmó que no se ha efectuado el pago de los intereses en consideración a los trámites normales a los cuales está obligada toda entidad pública.
En ese orden de ideas se concluye que en el caso concreto se inició el proceso con fundamento en un título ejecutivo complejo, conformado por las sentencias del 13 de junio de 2011 y 16 de febrero de 2012 (ejecutoriada el 1 de marzo de 2012) y las resoluciones nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012 y RDP 020592 del 25 de mayo de 2015. En este título ejecutivo complejo consta la obligación clara, expresa y exigible de reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, 2 de marzo de 2012, hasta el 30 de mayo de 2013, dado que las diferencias pensionales ordenadas en las sentencias se pagaron en junio de 2013. Ahora bien, el artículo 177 del CCA establece que “ Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.” (Negrilla y subrayas de la Sala) En el texto de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012 y el expediente de antecedentes administrativos, consta que el apoderado de la
subrayas de la Sala) En el texto de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012 y el expediente de antecedentes administrativos, consta que el apoderado de la demandante mediante escrito radicado el 26 de junio de 2012 solicitó a la UGPP el cumplimiento de las sentencias y aportó los documentos necesarios para tales efectos. Esto quiere decir que hizo la petición antes de cumplirse el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (1 de marzo de 2012), luego entonces no cesó la causación de los intereses moratorios. En otras palabras, está demostrado que se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, sobre la condena impuesta en las sentencias del 13 de junio de 2011 y 16 de febrero de 2012, desde el día siguiente a su ejecutoria, 2 de marzo de 2012, hasta el 30 de mayo de 2013, dado que las diferencias pensionales ordenadas se pagaron en junio de 2013. Advierte la Sala que el a quo en el auto de fecha 16 de marzo de 2015 negó el mandamiento de pago solicitado por el actor por concepto de intereses presuntamente causados con posterioridad al 30 de mayo de 2013, decisión que no fue apelada y quedó en firme. Además, si bien es cierto el Juez de primera instancia en el auto del 16 de marzo de 2015 también libró mandamiento de pago por el valor de la indexación causada sobre el monto de los intereses, también lo es que en la sentencia dijo que no era procedente reconocer dicho concepto, y en consecuencia dispuso seguir adelante la ejecución solo por el monto de los intereses moratorios
causada sobre el monto de los intereses, también lo es que en la sentencia dijo que no era procedente reconocer dicho concepto, y en consecuencia dispuso seguir adelante la ejecución solo por el monto de los intereses moratorios causados, lo cual no fue controvertido por la parte actora, quien no apeló dicha decisión. Así, la Sala de Decisión confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución única y exclusivamente por el valor correspondiente a los intereses moratorios causados, pero la modificará para precisar que tales intereses corresponden al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 y el 30 de mayo de 2013.3 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá proceder a tramitar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, mismo que establece lo siguiente:… En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del C.P.A.C.A., y antes de tramitar la liquidación del crédito, el a quo deberá oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que certifique si efectuó o no el pago de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en la resolución nº. RDP 020592 del 25 de mayo de 2015 que modificó el artículo sexto de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de
conforme a lo dispuesto en la resolución nº. RDP 020592 del 25 de mayo de 2015 que modificó el artículo sexto de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012, y en caso afirmativo, allegue las correspondientes constancias.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-706-2015-00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda
Demandado: Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: Apelación Sentencia Ejecutiva _________________________________________________________________ Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia ejecutiva proferida el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido en favor de la señora Gladys Mery Ariza Castañeda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda.
seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el mandamiento de pago proferido en favor de la señora Gladys Mery Ariza Castañeda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Gladys Mery Ariza Castañeda, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del4 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Circuito Judicial de Bogotá D.C. 1, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $39.943.789 a título de intereses moratorios causados sobre la condena impuesta en la sentencia de fecha 13 de junio de 2011, confirmada por esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2012 y ejecutoriada el 1º de marzo de 2012, correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente. Los hechos en que se funda la demanda, se resumen en lo siguiente:2 El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia de fecha 13 de junio de 2011, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores salariales
Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1º de marzo de 2012. En la sentencia se ordenó cumplir la orden en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012, reliquidó la pensión de jubilación de la actora y ordenó el pago de las diferencias. En el mes de junio de 2013 la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la inclusión en nómina de pensionados la reliquidación pensional y pagó el valor de $73.854.703 por concepto de diferencia e indexación. Sin embargo, la entidad no reconoció y pagó lo correspondiente a los intereses moratorios causados de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA, los cuales fueron ordenados en la sentencia y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. La UGPP asumió las funciones de administración, reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, por lo tanto tiene la obligación de pagar los intereses
cuales fueron ordenados en la sentencia y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. La UGPP asumió las funciones de administración, reconocimiento y pago de la pensión de la demandante, por lo tanto tiene la obligación de pagar los intereses moratorios causados sobre la diferencia resultante de la reliquidación pensional. 2.- El mandamiento de pago. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en providencia del 16 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el valor de $30.572.677, por concepto de intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de 1 Folios 67 a 73 2 Folios 68 a 705 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto ejecutoria de la sentencia, esto es el 1º de marzo de 2012, hasta el 24 de junio de 2013, día en que se efectuó el pago de la condena. También ordenó el pago de la indexación sobre el valor de los intereses moratorios descritos, hasta la fecha en que se efectúe el pago.3 3.- Posición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La UGPP a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:4 La UGPP por medio de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012 dio
La UGPP a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos:4 La UGPP por medio de la resolución nº. RDP 005926 del 19 de julio de 2012 dio cabal cumplimiento a las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que reliquidó la pensión de jubilación y ordenó el pago de la diferencia resultante, mismas que efectivamente fueron incluida en nómina de pensionados. En consideración a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho terminó cuando estaba en trámite el proceso liquidatorio de CAJANAL, la demandante debió hacerse parte en el mismo para efectos del reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre la condena impuesta. La UGPP no tiene competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA causados sobre las condenas impuestas a CAJANAL en liquidación, tal obligación es del Patrimonio Autónomo de Remanentes de dicha entidad conforme a lo ordenado en los artículos 25, 26 y 35 del decreto ley 254 de 2000. En virtud de lo establecido en el artículo 1º del decreto 4269 de 2011, CAJANAL en liquidación y la UGPP, dispusieron que la UGPP atendería el reconocimiento de las obligaciones pensionales de los fallos judiciales que habiendo quedado ejecutoriados no fueron radicados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. En
las obligaciones pensionales de los fallos judiciales que habiendo quedado ejecutoriados no fueron radicados con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. En todo caso, la normativa aplicable no asigna a la UGPP la obligación de reconocer los intereses moratorios sobre las condenas impuestas judicialmente a CAJANAL. El Decreto ley 254 de 2000, modificado por la ley 1450 de 2011 dispone que si al terminar la liquidación de una entidad existen procesos pendientes, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo de remanentes. Los intereses moratorios de una condena deben ser cubiertos por el patrimonio de la entidad condenada, por lo tanto la UGPP no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.- Sentencia del a quo. Previo traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por la entidad demandada5, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito 3 Folios 83 a 85 4 Folios 110 a 112 5 Folios 150 a 1516 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Judicial de Bogotá D.C., en audiencia celebrada el 23 de julio de 2015 profirió sentencia en la que resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se rechazan las excepciones de improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP y de la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
“(…) PRIMERO: Se rechazan las excepciones de improcedencia del pago de intereses moratorios a cargo de la UGPP y de la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, de acuerdo con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Se declaran no probados los demás medios exceptivos propuestos por la entidad ejecutada.
TERCERO: Se Ordena seguir adelante con la ejecución de acuerdo con las motivaciones expuestas anteriormente.
CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito conforme con el artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: Se Condena al ejecutado a pagar costas y las agencias en derecho por Secretaría Tásense al 5%. (…) La decisión del Juzgado se basó en los argumentos que a continuación se destacan:6
El H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, en providencia del 2 de octubre de 2014, dirimió un conflicto de competencia administrativa entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes Buenfuturo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y dispuso que esta última entidad es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. causados sobre las condenas judiciales impuestas a CAJANAL. Lo anterior en consideración a que la UGPP es la entidad obligada al pago de las pensiones y prestaciones económicas que estaban a cargo de CAJANAL en liquidación.
impuestas a CAJANAL. Lo anterior en consideración a que la UGPP es la entidad obligada al pago de las pensiones y prestaciones económicas que estaban a cargo de CAJANAL en liquidación. No se configuró la prescripción de la acción ejecutiva si se tiene en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 1º de marzo de 2012 y la demanda se presentó en el año 2014. La entidad demandada no demostró los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de compensación. A pesar de que la entidad demandada profirió la resolución nº. RDP 020592 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual modificó la resolución nº. 005926 del 19 de julio de 2012 y reconoció los intereses moratorios causados, lo cierto es que no ha efectuado dicho pago, es decir que si bien es cierto la entidad demandada reconoce los intereses moratorios causados, también lo es que se debe seguir con la ejecución porque no ha pagado la obligación. 6 Folios 173 a 1757 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto En consecuencia, es procedente seguir adelante con la ejecución del valor de los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., los cuales se causan solo a partir de la ejecutoria de la sentencia y deben ser pagados por la UGPP.
El valor que se liquide por concepto de intereses moratorios no podrá indexarse, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha orientado que estos dos componentes, son incompatibles. 5.- El recurso de apelación.
El valor que se liquide por concepto de intereses moratorios no podrá indexarse, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha orientado que estos dos componentes, son incompatibles. 5.- El recurso de apelación. La apoderada de la entidad demandada en el trámite de la audiencia interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:7 La UGPP mediante la resolución de 2012 cumplió en debida forma la sentencia. Posteriormente, a través de la resolución nº. 020592 del 25 de mayo de 2015, reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 115 del 2 de enero de 2015. Aun cuando no se ha pagado el valor reconocido en este acto administrativo, lo cierto es que ello obedece a los trámites normales a los cuales está obligada toda entidad pública. Por lo tanto, es procedente revocar la sentencia de primera instancia. 6.- Alegaciones finales en segunda instancia. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , argumentó en esta oportunidad que, aun cuando dicha entidad asumió desde el 8 de noviembre de 2011 las obligaciones pensionales que estaban a cargo de CAJANAL, incluso las derivadas de sentencias, lo cierto es que dentro de esas funciones y obligaciones no está la de reconocer y pagar intereses moratorios derivados de condenas, por las siguientes razones: i) reconocer y pagar intereses moratorios no
obligaciones no está la de reconocer y pagar intereses moratorios derivados de condenas, por las siguientes razones: i) reconocer y pagar intereses moratorios no era parte del objeto misional de CAJANAL; ii) la UGPP no fue creada para pagar intereses moratorios a cargo de otra entidad Estatal; y iii) el decreto 4269 de 2011 no asignó esa obligación a la UGPP.8 El apoderado judicial de la actora intervino para insistir en que la UGPP sí tiene la obligación legal de reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, dado que la ley le atribuyó la facultad de reconocer y pagar los derechos pensionales causados a cargo de CAJANAL. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en providencia del 2 de octubre de 2014, estableció que la UGPP es la entidad competente para reconocer y pagar los intereses moratorios provenientes de una sentencia judicial donde se haya condenado a CAJANAL.9 El Ministerio Público no conceptuó. 7 Folios 180 – DC. 8 Folios 192 a 193 9 Folios 194 a 1968 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda
Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos para la decisión En la fecha en que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso (4 de diciembre de 2014), ya estaba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual, respecto al proceso ejecutivo, señala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual, respecto al proceso ejecutivo, señala lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía.
títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. (…)” Nótese que el CPACA regula en forma concreta que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 298 y 299 establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.9 Expediente nº. 2015 – 00004-01
Demandante: Gladys Mery Ariza Castañeda Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibídem10, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.
El Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es
ibídem10, debe aplicarse en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil. El Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero 11 e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. El artículo 430 ibídem, dispone que una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a través del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo, de manera que posteriormente, incluso en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes (artículo 431 C.G.P.). El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, es apelable (artículo 438). A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una
mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellas. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. El artículo 443 establece que de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto. Surtido el traslado, “el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecuti
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