TA CUN - 11001-33-35-706-2015-00014-02-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-706-2015-00014-02-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-35-706-2015-00014-02
Ejecutante : María Del Carmen Peña Peña Ejecutada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) Asunto : Liquidación del crédito
Ejecutivo Segunda instancia
Del informe secretarial que antecede 1, s e observa que la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable atendió lo correspondiente a la solicitud de un concepto técnico. De esta forma, el Despacho 2 procederá a resolver el recurso de apelación, interpuesto oportunamente, por la entidad accionada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el cual el a quo no aprobó la liquidación aportada por las partes, modificándose para aprobar la aportada por la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, estimándose una suma ascendiente a $22’409.938 MLC.
1. Decisión objeto de apelación
Mediante auto proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de
Administrativos, estimándose una suma ascendiente a $22’409.938 MLC.
1. Decisión objeto de apelación
Mediante auto proferido por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, con fecha de once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se aprobó el valor ya indicado y consideró:
“(…) De la revisión a la liquidación del crédito realizada por este Despacho, con apoyo de los contadores públicos de la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, se observa que, para practicar la liquidación del crédito correspondiente, se calcularon los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por el extinto Juzgado Sexto de Descongestión del Circ uito de Bogotá. De igual manera, se atendieron las indicaciones realizadas en el auto proferido el 28 de noviembre de 2020. (…)”
2. Del recurso de apelación
La providencia proferida fuera de audiencia 3, notificada a las partes por estado N° 004 del 12 de febrero de 2021, fue objeto de recurso de apelación en escrito allegado el 17
1 11 de abril de 2023. 2 De conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 en conexidad, y por remisión, de los artículos 125 numeral 3º (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 322 de la Ley 1437 de 2011. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) y 306 de la Ley 1437 de 2011. 3 Artículo 322 de la Ley 1437 de 2011. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.11001-33-35-706-2015-00014-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 2 de 5 de febrero de 2021 -mediante correo electrónico -, por la entidad ejecutada , donde argumentó:
“(…) Como se ha venido manifestando a lo largo del proceso, la liquidación aprobada por el Despacho no atiende los criterios establecidos en el Decreto 2469 de 2015, en consonancia con lo establecido en las Circulares 10 y 12 de 2014 emitidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, deben ten erse en cuenta los lineamientos establecidos por la Sala de Consulta del Consejo de Estado, que al pronunciarse sobre este punto particular manifestó lo siguiente: (…) De conformidad con los pagos de capital y retroactivo realizados junto con las fechas en las cuales se realizó reporte a nomina, se proyecta liquidación de interés de conformidad con el marco normativo, los lineamentos de la entidad y teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente administrativo se tiene que, en el presente caso, se causan periodos muertos a partir del cumplimiento del término legal, y hasta que el demandante allegó en debida forma la documentación requerida, dichos periodos se resumen así:
Teniendo en cuenta lo anterior, se realizó la siguiente liquidación:
y hasta que el demandante allegó en debida forma la documentación requerida, dichos periodos se resumen así:
Teniendo en cuenta lo anterior, se realizó la siguiente liquidación:
[procedimiento del cálculo]
En virtud de todo lo expuesto, para la entidad la suma a pagar por intereses moratorios asciende a la suma de Siete millones ochocientos cincuenta y cinco mil veinte pesos ($7’855.020,00), tomando como fecha de solicitud la radicación de la declaración ext ra juicio que obra en el expediente administrativo, la causación de periodos muertos desde el mes séptimo posterior a la ejecutoria, y los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y cálculo de los intereses moratorios, razón por la cual solicito de la manera más respetuosa se revoque el auto de primera instancia, para en su lugar tomar como valores los expuestos en el presente recurso. (…)” (Corchetes del Despacho)
El a quo mediante auto adiado veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió conceder la alzada en el efecto diferido.
El extremo pasivo allegó memorial el 1º de diciembre de 2021 -mediante correo electrónico-, indicándose que se realizó un pago por valor de $7’855.020 MLC, anexándose la Orden de Pago Presupuestal de Gastos.11001-33-35-706-2015-00014-02 Ejecutivo – Segunda instancia
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3. Consideraciones
Del recurso de alzada se evidenció que el asunto a resolver contenía un aspecto de carácter contable, donde se presentaron argumentos en los cuales no había conformidad
Ejecutivo – Segunda instancia
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3. Consideraciones
Del recurso de alzada se evidenció que el asunto a resolver contenía un aspecto de carácter contable, donde se presentaron argumentos en los cuales no había conformidad en la forma de tasar los intereses moratorios.
Por lo anterior, el Despacho mediante providencia adiada dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) remitió el expediente a la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contaduría con el fin de elaborar un concepto técnico contable, donde además se dispuso se tuviera en cuenta los lineamientos jurídicos de esta Corporación y los materiales probatorios allí relacionados.
De esta forma , en el Oficio N° 202 3-033 del 30 de marzo de 2023 , radicado mediante correo electrónico de la misma data, se indica el cumplimiento de lo dispues to en el proveído antes referenciado, adjuntando el cuadro de liquidación cuyo objeto se centró en: a) Liquidar intereses moratorios en virtud al pago con la Resolución No. 2 4156 del 05/01/2012; dadas las indicaciones del Despacho y tomando lo contenido en el plenario, se tiene como resultas:
[Cuadro contentivo de la liquidación en especifico y en extenso el cual se puede verificar en el expediente]
Emitido el concepto de la Oficina de Apoyo a esta Corporación se tiene que la deuda por el concepto de intereses moratorios pretendidos tanto por el acto administrativo que dio11001-33-35-706-2015-00014-02 Ejecutivo – Segunda instancia
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el concepto de intereses moratorios pretendidos tanto por el acto administrativo que dio11001-33-35-706-2015-00014-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 4 de 5 cumplimiento, en principio, con el título base de recaudo y demás intereses percibidos por las diferencias pagadas posterior a la ejecutoria -y el pago realizado-, asciende a un total de $22’914.789 MLC; en la providencia objeto de alzada se aprobó un valor estimado en $22’409.938 MLC, ello implica que la cifra resultante se halla $504.851 MLC por encima de lo tasado en primera instancia, siendo una situación más gravosa a la entidad ejecutada, por lo tanto, al ser única apelante en una decisión adversa en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se modificará la liquidación aprobada que da continuación a la ejecución.
De esta forma, no le cabe razón a la entidad ejecutada -pues aquella indica que le corresponde un pago por valor ascendiente de $7’855.020,00 MLC-, cuestión que no es acertada, como se evidencia del concepto técnico, en ese sentido, realizó una erogación por la cifra indicada, la cual no incumbe a la totalidad de la obligación, pero si amortiza una parte, cuestión que se pondrá de presente en la parte resolutiva.
Así las cosas, expuesto lo anterior el Despacho proce derá a confirmar el auto que aprobó una liquidación del crédito en primera instancia , reconociéndose el pago realizado, disponiéndose que se continuará con la ejecución por el valor resultante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve :
aprobó una liquidación del crédito en primera instancia , reconociéndose el pago realizado, disponiéndose que se continuará con la ejecución por el valor resultante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho resuelve :
Primero. – CONFIMAR, en virtud de la non reformatio in pejus, la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en el auto con calenda once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en virtud del cual se aprobó una liquidación de un crédito, teniéndose por concepto de intereses moratorios el valor ascendiente a $22’409.938 MLC, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Que se dio un pago por valor de $7’855.020,00 MLC el cual se imputará al valor confirmado por el a quo y no a la cifra que arrojó la Oficina de Apoyo a esta Corporación – Área Contable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – Consecuencia de lo anterior, se dispone que se siga adelante con el pago de la obligación por parte de la entidad ejecutada por la cifra de $14’554.918 MLC, al extremo activo, y en los términos que disponga el a quo.
Cuarto. – Se acepta la renuncia como apoderado de la entidad ejecutada, U.G.P.P., a l abogado Alberto Pulido Rodríguez identificado con la C.C. N° 79.325.927 y portador de
Cuarto. – Se acepta la renuncia como apoderado de la entidad ejecutada, U.G.P.P., a l abogado Alberto Pulido Rodríguez identificado con la C.C. N° 79.325.927 y portador de la T.P. N° 56.352 del C.S. de la J., allegada el 13 de enero de 2023 -mediante correo11001-33-35-706-2015-00014-02 Ejecutivo – Segunda instancia
Página 5 de 5 electrónico-; toda vez que a l a fecha de la presente decisión no se observa mandato novedoso por parte del extremo pasivo, se insta que de manera urgente se allegue poder con el fin de dar continuidad y celeridad procesal para el debido cumplimiento de la obligación.
Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a devolver de manera urgente el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar en el sistema de gestión electrónica SAMAI.
-.NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.-
Firmado electrónicamente
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado