TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00014-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00014-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00014 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: YOLANDA RUTH AMADO RODRIGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
A través de memorial visible de folios 78 a 86 del expediente el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el quince de julio de dos mil quince por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Yolanda Ruth Amado Rodríguez, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el quince de agosto de dos mil trece a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
N. y R. No. 2014-00014
YOLANDA RUTH AMADO RODRIGUEZ vs. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) Reconocer y pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando co mo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que
de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando co mo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la senten cia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATOR IA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 13 de diciembre de 2011 la demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y desembolso de la cesantía.
A través de la Resolución No. 3054 de 14 de junio de 2012 se reconoció la cesantía pedida. La misma fue cancelada el 16 de agosto de 2012.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 13 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el 22 DE MARZO DE 2012, pero se realizó el día 16 DE AGOSTO DE 2012 por lo que transcurrieron 143 dí as de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancel ar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 20).
El 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento de la sanción
de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancel ar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 20).
El 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia, un acto ficto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito visible de folios 45 a 55, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
“… de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así
los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 49).
“ … se puede concluir sin lugar a equívocos que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que ma l haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 51).
“Aunado a lo anterior resulta apenas lógico que si la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, normas de carácter general que se aplican a la mayoría de servidores públicos, establecen por sí mismas el procedimiento tanto para el reconocimiento como para el pago por lo que al intentarse aplicar los términos de las citadas leyes se estaría desconociendo tanto la voluntad del legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fls. 51 y 52). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas
legislador como la ley especial anterior (ley 91 de 1989 y su decreto reglamentario)” (fls. 51 y 52). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto termino ya se estaría vulnerando el termino con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimien to como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción ” (fl. 53).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva ”: Señaló que se encuentra probada esta excepción “ Por cuanto la Nación - Ministerio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la
administrativo que reconoció la prestación social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá” (fl 54).
2.- “Buena fe ”: Frente a este excepción consideró que “. . de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fo ndo, existen circunstancia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal . . .” .
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”: Señaló que “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régi men establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 …”
4.- “Caducidad y prescripción de la acción” : Puntualizó que se encuentran probadas“… teniendo en cuenta que la actora tenía acorde con la ley, cuatros
4.- “Caducidad y prescripción de la acción” : Puntualizó que se encuentran probadas“… teniendo en cuenta que la actora tenía acorde con la ley, cuatros meses a partir del momento en que presuntamente se cumplía el término legal para que se pagará la cesantía por ella solicitada, esto es, sesenta y cinco días después de su solicitud que fue realizada el día 22 de marzo de 2012 … sin que dentro del término anteriormente mencionado, hubiese realizado la respectiva reclamación, la que tan solo efectuó el día 15 de agosto de 2013, o sea más de un año después”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 “ De otra parte y que igualmente sin que implique reconocimiento de derecho alguno a la demandante, se opone la excepción de prescripción de l os derechos reclamados por la actora, o a los que extra y ultra petita se pudi eras condenar, en los términos iguales o superiores a los establecidos por la ley para que opere dichas excepciones” (fl. 55).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido el quince de julio de dos mil quince el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 67 a 70, ver CD):
Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 67 a 70, ver CD):
“Considera el Despacho que la sanción moratoria que contiene las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en primer lugar porque esas disposiciones no excluyeron de su marco o ámbito de aplicación al person al docente, incluso la Ley 1071 en su campo de aplicación incluyó a los miembros de la Fuerza Pública los cuales también gozan de un régimen especial en materia de cesantías, por ende sería una desigualdad excluir a los docentes de las previsiones de la Ley 1071 en materia de sanción moratoria.
Aunque efectivamente la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2835 de 2005 establecen un régimen especial de cesantías y también un trámite especial para su reconocimiento y pago, allí no se previó la sanción moratoria, por ende, no existe justificación para exceptuar únicamente a los docentes de esa sanción qu e se le impone a la entidad por el pago tardío de las cesantías. En virtud del princi pio de favorabilidad considera el Despacho que si le son aplicables las disposici ones de la Ley 1071 de 2006 y 244 de 1995. Así lo ha entendido también el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional …
Para efectos de contar el inicio de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta el inicio de la fecha que se radicó la solicitud de cesantía pues la demora
Estado y la H. Corte Constitucional …
Para efectos de contar el inicio de la sanción moratoria debe tenerse en cuenta el inicio de la fecha que se radicó la solicitud de cesantía pues la demora de la entidad y no la fecha en que se expidió el acto administrativo. Esto porque la demora de la entidad pública en expedir el acto administrativo no puede favor ecer a la administración y no puede ser desfavorable para el administrado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 A partir del día siguiente a la radicación de esa petición de cesantías se cuentan 15 días hábiles que tiene la entidad para expedir el acto administrativo respectivo más 5 días hábiles de ejecutoria del acto administrativo en caso de que la solicitud se haya presentado en vigencia del C.C.A, más 45 días hábiles siguientes para realizar el pago, es decir, un total de 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Por manera que una vez vencidos esos 65 días sin que se h aya efectuado el pago se causa la sanción moratoria equivalente a 1 día de sala rio por cada día de retardo.
Es pertinente decir que si la sanción ocurre en vigencia de la Ley 1437 de 2011 la misma se causaría al contabilizar 70 días hábiles siguientes a la radic ación de la solicitud”.
La señora Yolanda Ruth Amado Rodríguez solicitó el reconocimiento y
de 2011 la misma se causaría al contabilizar 70 días hábiles siguientes a la radic ación de la solicitud”.
La señora Yolanda Ruth Amado Rodríguez solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial el 13 de diciembre de 2011 ; por Resolución No. 3054 de 2011 se ordenó reconocer y pagar a la demandante la cesantías parcial por valor de $14.000.000. Este valor fue cancelado a la señora Amado Rodríguez el 16 de agosto de 2012 (fl. 10). De acuerdo con lo antes indicado y lo establecido en la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada tenía hasta el 3 de enero de 2012 para emitir el acto administrativo, pero lo hizo el 14 de junio de 2012 y tenía hasta el 14 de marzo de 2012 para efectuar su pago; sin embargo, lo hizo el 16 de agosto de 2012. Por lo tanto, se causó mora a favor de la actora desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2012. Con este fundamento, declar ó la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria del 15 de marzo de 2012 al 15 de agosto de 2012, teniendo en cuenta que la misma debía calcularse con base en el salario devengado por la actora en la época de la mora, esto es, en el año 2012. Con fundamento es estas consideraciones, el Juzgado resolvió:
“ PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
“ PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de agosto de 2013, en cuanto ne gó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la señora Yolanda Ruth Amado Rodríguez.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a la señora YOLANDA RUTH AMADO RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.965.011, la sanción moratoria establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2 012, calculada con
sanción moratoria establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de agosto de 2 012, calculada con base en el salario diario devengado por la accionante durante la época de la mora, esto es, año 2012, de conformidad con las razones expuestas en la presente audiencia.
CUARTO.- La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: - CONDENAR en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Por Secretaría tásense. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO.- DENEGAR la pretensión de indexación o ajuste del valor de la condena, de conformidad con lo expuesto.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, Por Secretaría, y a costa de la parte actora, expídase copia autentica que prese mérito ejecutivo, con las constancias de notificación y ejecutoria.
OCTAVO.- Ejecutoriada esta providencia, si lo hubiere, hágase entrega a la parte demandante de la suma depositada para gastos procesales, y ARCHÍVESE el expediente”.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 78 a 86, en el que
ARCHÍVESE el expediente”.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 78 a 86, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“ … de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de l a Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 80).
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so cialesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del
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8 del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues defiriere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 82). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación l as citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimi ento como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción” (fls. 84 y 85).
“Ahora bien, frente a la indexación de los valores o intereses que resultaren de la presunta sanción, serian condenar a las demandas a una do ble sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional
sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entidades públicas tal y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constitucional C488 de 1996…” (fl. 85).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 108 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba a la señora Yolanda Ruth Amado Rodriguez y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandada en mora en el pago de la cesantía parcial solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?
moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de la cesantía. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (a rt. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pago. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento , so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento , so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)
En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el
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… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la pre sente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la socied ad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los cost os administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional.
cual será una suma fija, o variable determinada con base en los cost os administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional. “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 3”
De otro lado, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 se señala:
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recurso s, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro d el término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, c uando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto administrativo, función n o prevista en las Leyes 244/95 y 1071/06 y para la cual, obviamente, no hay término en dichas leyes que pudiera ser modificado o d esconocido con el Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación –
Decreto 2831 de 2005) y quinta (adelantar el procedimiento de pago ) del trámite de prestaciones de los docentes 3 Aquí están previstas las etapas primera, tercera y cuarta a cargo NO de la Nación – Ministerio de Educación SINO de su(s) delegadas(s): la(s) entidad(es) territorial(es)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 “RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo , 4 el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación 5 de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el doce
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