TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00016-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00016-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00016 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: SAMIR ANCISAR CÓRDOBA MEDINA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
A través de memorial visible de folios 137 a 147 del expediente la apoderada de la entidad demandada interpuso y sustent ó recurso de apelación contra la sentencia proferida el treinta de junio de dos mil quince por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El Samir Ancisar Córdoba Medina, actuando a través de apoderado , instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el quince
del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías formulada el quince de agosto de dos mil trece a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada: 1) Reconocer y pagarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la ent idad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo en el término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando co mo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia
la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando co mo base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “. . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 8 de julio de 2011 el demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 2344 de 10 de mayo de 2012 se le reconoció la cesantía pretendida. La misma fue cancelada el 24 de julio de 2012.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 08 DE JULIO DE 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 19 DE OCTUBRE DE 20111, pero se realizó el día 24 DE JULIO DE 2012 por lo que transcurrieron 274 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 21).
El día 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la
mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para canc elar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 21).
El día 15 de agosto de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia , la existencia de un acto
presunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante memorial visible de folios 41 a 50, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes planteamientos:
“… en el caso de estudio, la Secretaría de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía reali zarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existe el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago de
Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existe el presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago de realizó cundo el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal” (fl. 44).
“… la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandando el acto presunto que resulto de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoc ió las cesantías parciales, por lo que se colige que dicho acto queda en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó no se realiz ó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías” (fl. 47).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de
Prestaciones de Bogotá” (fl. 48).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 2.- “Buena fe”: “ En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respec tiva disponibilidad presupuestal ….” . (fls. 48 y 49).
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” : “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…” (fl. 49).
Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…” (fl. 49).
4.- “Prescripción y caducidad” : “ Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno; de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegada a la presente demanda, de conformidad con el Artículo 488 del C.S.T., Artículo 151 de C.P.L y demás normas concordantes, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida por estar sometida al término de tres años consagrado en el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968” (fl. 49).
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el treinta de junio de dos mil quince el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 116 a 131):
“(…)
2. CASO CONCRETO
Descendiendo en cada caso concreto, aclara el Despacho que si bien es cierto algunas de las pruebas documentales que serán valoradas fueron aportadas por la parte actora y en copia informal, se les concede valor probatorio por no haber sido tachadas de falsas, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, actualmente vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tachadas de falsas, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, actualmente vigente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Está probado que el señor Samir Ancisar Córdoba Medina presentó soli citud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 8 de julio de 2011 bajo el radica do No. 2011-CES-021773 (según se extrae de la Resolución No. 2344 de 10 de mayo de 2012, visible a folios 6 - 8 del expediente).
En atención al anterior petitorio, mediante Resolución No. 2344 de 10 de mayo de 2012 (fls. 6 - 8), la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar al señor Córdoba Medina las cesantías parciales, por valor neto de $11.500.000.
La anterior suma neta de cesantías fue pagada al actor el 24 de julio de 2012, según consta en Oficio No. 2013EE95054, proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., obrante a folio 9 del expediente.
consta en Oficio No. 2013EE95054, proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., obrante a folio 9 del expediente.
Es oportuno advertir que los anteriores hechos fueron expuestos en la demanda, y frente a ellos no hubo discusión de las partes.
Así las cosas, de acuerdo con los términos perentorios otorgados por la Ley 1071 de 2006, y teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías fue presentada por la actora en vigencia del Código Contencioso Administrativo, colige el Despacho q ue la administración contaba con sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes a la radicación del petitorio, para reconocer y pagar las cesantías al demandante.
Es decir, contando desde el día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías (8 de julio de 2011), la administración tenía hasta el i° de agosto de 2011, para emitir el acto administrativo de reconocimiento de dicha acreencia labo ral, pero lo hizo hasta el 10 de mayo de 2012, y tenía hasta el 11 de octubre de 2011, para efectuar su pago, sin embargo, lo hizo hasta el 24 de julio de 2012, razón que hac e evidente la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por consiguiente, se causó a favor del señor Córdoba Medina la sanción moratoria a partir del 12 de octubre de 2011 (día siguiente en que debía pagar las cesantías) hasta el 23 de julio de 2012 (día anterior a la fecha en la que efectivamente se pagaron las cesantías), puesto que no se cumplió con los términos perentorios establecidos en los
el 23 de julio de 2012 (día anterior a la fecha en la que efectivamente se pagaron las cesantías), puesto que no se cumplió con los términos perentorios establecidos en los 40 y 50 de la Ley 1071 de 2006, y queda más que probado que desde la expedición extemporánea de la resolución de reconocimiento y pago de las cesantías, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 incumplió con los mencionados términos y no se remedió al momento d e pagar las cesantías.
Por ende, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto enjuiciado, surgido por el silencio administrativo negativo frente al petitorio de sanción moratoria elevado por el señor Córdoba Medina ante el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de agosto de 2013 (fls. 3 - 4); acto administrativo que efectivamente se configuró, por cuanto no obra prueba de que se haya emitido respuesta a esa petición.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que a favor del señor Córdoba Medina efectúe el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 12 de octubre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012.
Vale la pena aclarar que, como se precisó anteriormente, se ordenará el cálculo de
sanción moratoria desde el 12 de octubre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012.
Vale la pena aclarar que, como se precisó anteriormente, se ordenará el cálculo de la sanción moratoria teniendo en cuenta que los días de mora son calendario, y liquidada con base en el salario diario devengado por el señor Córdoba Medina durante la época de la mora, esto es, años 2011 y 2012.
3. PRESCRIPCIÓN
Se observa que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en razón de que se reconocieron las cesantías parciales al señor Samir Ancisar Córdoba Medina mediante Resolución No. 2344 de 10 de mayo de 2012 (fls. 6 - 8), le fueron pagadas el 24 de julio de 2012 (fl. 9), y la petición de reconocimiento y pago de l a sanción moratoria por pago tardío de las cesantías la radicó dentro de los tres año s siguientes, esto es, el 15 de agosto de 2013 (fls. 3 y 4), por lo que con ese petitorio interrumpió e impidió que operara el término prescriptivo trienal, ya que la demanda se radicó dentro de los tres años siguientes, el 15 de agosto de 2014 (fl. 34 vto.).
4. INDEXACIÓN
Frente a los ajustes de valor o indexación solicitado por el demandante, considera el Despacho necesario señalar que en este tipo de asuntos no hay lugar a o rdenarla, atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 448
Frente a los ajustes de valor o indexación solicitado por el demandante, considera el Despacho necesario señalar que en este tipo de asuntos no hay lugar a o rdenarla, atendiendo lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 448 de 1996, donde precisó: "(...) no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 actualización monetaria sino que incluso es superior a ella." Por ende, s e negará la pretensión de indexación de las sumas adeudadas.
5. CONDENA EN COSTAS
Con la Ley 1437 de 2011 se superó el criterio meramente subjetivo para efectos de condenar en costas donde se valoraba la conducta procesal de las partes, y se adoptó entonces el criterio objetivo regulado en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, según el cual siempre hay que condenar en costas a la parte vencida en juicio, puesto que su conducta dio lugar a la iniciación y trámite del proceso judicial. Además, la Ley 1437 solo exonera de costas cuando se ven tile un interés públicos, lo que no es el caso. Por consiguiente, se condenará en costas a la entidad demandada vencida en juicio.
del proceso judicial. Además, la Ley 1437 solo exonera de costas cuando se ven tile un interés públicos, lo que no es el caso. Por consiguiente, se condenará en costas a la entidad demandada vencida en juicio.
Se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente, que no excede ni es inferior al porcentaje que prevé el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 3.1.2.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATP/O DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y prescripción, propuestas por l a entidad demandada, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO.- DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada ante el Mini sterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio el 15 de agosto de 2013, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías reconocidas al señor Samir Ancisar
Córdoba Medina.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar al señor SAMIR ANCISAR CÓRDOBA MEDINA, identificado con cédula de ciudadaní a No. 79.448.031, la sanción moratoria establecida en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, a partir del 12 de octubre de 2011 y hasta el 23 de julio de 2012, calcu lada con base en el salario diario devengado por el accionante durante la época de la mora, esto es, años 2011 y 2012, de conformidad con las razones expuestas.
CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO - CONDENAR en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Por Secretaría tásense. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO.- DENEGAR la pretensión de la indexación o ajuste del valor de la condena, de
fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO.- DENEGAR la pretensión de la indexación o ajuste del valor de la condena, de conformidad con lo expuesto.
SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, Por Secretaría, y a costa de la parte actora, expídase primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo, con las constan cias de notificación y ejecutoria.”
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 137 a 147, en el qu e solicitó revo car el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“ … de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías
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9 los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 139).
“… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues defiriere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 143).
“… teniendo en cuenta que , las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de l as prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimiento como el pago,
citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimiento como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción” (fl. 145).
“Ahora bien, frente a la indexación de los valores o intereses que resultaren de la presunta sanción, serian condenar a las demandas a una do ble sanción, primero por actos que está no ha realizado y segundo porque la indexación de una sanción que a todas luces atenta contra el patrimonio de las entida des públicas tal y como lo estableció la Sentencia de la Corte Constituci onal C488 de 1996…” (fl. 146).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 169 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba al señor Samir Ancisar Córdoba Medina y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobijaba al señor Samir Ancisar Córdoba Medina y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandadas en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?.
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías. La contienda se resolverá a partir del siguiente estudio:
El H. Consejo de Estado ha asumido posturas opuestas en lo atinente a la forma de contar los términos para efectos de liquidar la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A manera de ejemplo, en una (fallo de octubre 5 de 2016) sostuvo que el plazo con que cuenta la administración para desembolsar la cesantía se debe contar desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se
desde la fecha de la solicitud, mientras que en otras, v. gr. la Sentencia de julio 19 de 2016, Rad. 2013-00615, Actor: José Ospina Arias, (la que se comparte) ese plazo se cuenta en la forma señalada en la Ley (art. 5º de la Ley 1071 de 2006), es decir, los 45 días de que dispone la administración se cuentan a partir de la ejecutoria del acto administrativo a través del cual se ordena el pag o. De ese último fallo se transcribe lo pertinente:
“ … la entidad empleadora …. tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por ca da día de retardo hasta su pago efectivo, … (pg. 21)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 En consecuencia, la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías del servidor público para cancelar esta prestación social, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1071 de 20061. (pg. 27)
… la entidad pública dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles a partir del cual quede en firme el acto administrativo de reconocimiento para efectuar el pago, al vencimiento del cual, se genera la sanción de un día de salario por cada día de retardo hasta el cumplimiento de la obligación. (pg. 34) (…)”
Auxilio de cesantía de los docentes:
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio f ue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica; estos recursos están destinados al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
En los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989 se prevé lo siguiente: Artículo 3º.- Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria 2 estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% d el capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se
la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fid uciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos admin istrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en e l Ministro de Educación Nacional.
1 “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se d emuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Se destaca). 2 Aquí se prevé en la ley la actividad de la administradora de los dineros (Fiduciaria), encargada de las etapas segunda (aprobar el proyecto de acto adminis
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