TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00021-01-(29-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00021-01-(29-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA / CESANTIAS DEFINITIVAS / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Término con que cuenta la entidad pública para cancelar las cesantías definitivas – Desarrollo jurisprudencial – Objeto del reconocimiento y pago de las cesantías – Confirma sentencia apelada, al transcurrir un término mayor del legalmente establecido, sin haberle cancelado al actor sus cesantías definitivas – Fuente formal – Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. (Se subraya). Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición dispone:
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. (Se subraya). Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición dispone: “ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya la Sala). Ahora, frente a la aplicación del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación No. 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07 ), que con ponencia
del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente: “El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional -cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral. (…) El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la
pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó: “…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado
conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….” 2PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….” 2PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.” (Subraya la Sala). Por su parte, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en sus artículos 3, 4 y 5 consagró: “ARTÍCULO 3. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos
retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin
firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Así, el retiro de las cesantías parciales establecida en la citada ley, se justifica plenamente para los empleados que pretendan comprar vivienda, construir, hacer reparación y ampliación de la misma, liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente, adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos; y su no pago dentro de los 45 días 3PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto que ordena la liquidación de las cesantías, constituye mora, a menos que se hubiere ordenado judicialmente la retención de sus prestaciones, caso en el cual dicha mora no operaría como lo señalan las normas antes citadas.
Y en cuanto a la aplicación de estas normas al personal docente, encuentra la Sala que el H. Consejo de Estado ha considerado viable esta situación, toda vez que así lo ha considerado la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” en sentencia de 21 de mayo de 2009, con ponencia de la Consejera Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, dentro del expediente No. 230012331000200400069 02, No. Interno 0859-08, actor: …, en la que se expuso al respecto: “Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago. En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente. Por lo que, como en el sub-lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia del pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante.” (Subraya la Sala). Y más adelante, el 21 de octubre de 2011, esa misma Corporación en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Consejero GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, proferida dentro del expediente N°. 19001233100020030129901 (0672-09), actor: …, d emandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, dijo: “Así las cosas, como bien lo precisó el Tribunal debido la falta de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas d el 14 de junio de 2000, surgió como consecuencia de la inactividad de la Administración el acto presunto demandado por el peticionario
pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas d el 14 de junio de 2000, surgió como consecuencia de la inactividad de la Administración el acto presunto demandado por el peticionario en el presente caso ante esta Jurisdicción y por ende era válido, como se hizo, declarar su nulidad y ordenar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas causadas por la señora …l, por haber laborado como docente desde el 1° de febrero de 1994 al 10 de abril de 1998 junto con la sanción moratoria generada con ocasión del retardo en el pago de las mismas.” (Se subraya). En conclusión, se tiene que hay lugar a imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 cuando la entidad ha incumplido su obligación de pagar en tiempo las cesantías parciales o definitivas a cualquier servidor público; y no hay lugar a evadir su responsabilidad argumentando trámites administrativos o falta de presupuesto, pues precisamente el objeto del reconocimiento y pago de las 4PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un
cesantías es contribuir a la estabilidad familiar; por ello, no se justifica tardanza en dicho pago. De tal manera, el Estado debe mantener los recursos necesarios y los mecanismos pertinentes para cubrir la obligación prestacional, como un deber correlativo respecto de los años laborados por los empleados que estuvieron a su servicio. Así las cosas, está demostrado dentro del proceso, como se desprende de la Resolución No. 2651 de 7 de mayo de 2013, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Reparaciones Locativas” (Fls.…), que el actor labora como Docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 19 de abril de 1999. Así mismo, que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 29 de octubre de 2012 y que, como consecuencia de ello, la Administración le reconoció y ordenó su pago por lo laborado como Docente Distrital, en la suma neta a cancelar de $15.269.490, desembolso que fue realizado al Banco “BBVA” el 1º de agosto de 2013, tal y como se colige de las documentales obrantes en los folios 9 y 10 del plenario. Así las cosas, para la Sala es dable concluir que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, toda vez que presentada la solicitud de pago de cesantías el 29 de octubre de 2012 (en vigencia del CPACA), la parte demandada tenía hasta el 5 de diciembre del mismo año (15 días, más 10 días
cesantías el 29 de octubre de 2012 (en vigencia del CPACA), la parte demandada tenía hasta el 5 de diciembre del mismo año (15 días, más 10 días de ejecutoria, todos hábiles), para expedir la resolución de reconocimiento y pago de la prestación social; y a partir del día siguiente a esta fecha contaba con 45 días hábiles para pagar en tiempo al demandante sus cesantías parciales, es decir, tuvo hasta el 11 de febrero de 2013. Lo anterior, pues transcurrieron más de los 70 días hábiles necesarios para efectuar el pago efectivo de esta prestación, toda vez que su reconocimiento se hizo mediante la Resolución No. 2651 de 7 de mayo de 2013 y dado que la Administración efectuó su pago efectivamente hasta el 1º de agosto del mismo año (Fls…), incurrió en mora de 114 días, comprendidos del 12 de febrero al 31 de julio de 2013, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia. Conforme a lo expuesto y observadas las probanzas allegadas, el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01.
ACTORA: JACQUELINE CHÁVES BAZZANI.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01.
ACTORA: JACQUELINE CHÁVES BAZZANI.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
5PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO
DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, de acuerdo al auto de 21 de octubre de 2015 (Fl. 172), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fls. 141 al 151) contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de junio de 2015 (Fls. 119 al 134), que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Jacqueline Cháves Bazzani , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare configurado el silencio administrativo negativo y, por ende, la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago
solicita que se declare configurado el silencio administrativo negativo y, por ende, la nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición de 13 de noviembre de 2013, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho pide se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle la sanción por mora señalada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías y, así mismo, que dicha suma sea indexada conforme al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de las mismas y hasta le ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso y se le reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar, dando cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA, condenando en costas a la demandada en los términos del artículo 188 ibídem. La actora invoca en los hechos de su demanda que, por laborar como Docente al servicio del magisterio oficial, el 29 de octubre de 2012 solicitó ante la accionada el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas por Resolución No. 2651 de 7 de mayo de 2013. Sin embargo, afirma que el valor de las cesantías solamente le fue pagado hasta el día 1º de agosto de ese mismo año, cuando ya habían transcurrido 169 días, violando así lo establecido la Ley 1071 de 2006.
pagado hasta el día 1º de agosto de ese mismo año, cuando ya habían transcurrido 169 días, violando así lo establecido la Ley 1071 de 2006. Por tanto, el 13 de noviembre de 2013 elevó petición a la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición frente a la que se configuró el silencio administrativo y, por ende, el acto ficto aquí demandado, procediendo a agotar posteriormente el requisito de procedibilidad de la conciliación, sin haber acuerdo conciliatorio.
LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D. C., accedió a las pretensiones de la demanda (Fls. 119 al 134). 6PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
En efecto, después de señalar que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sí les son aplicables al personal docente, tal y como lo ha sostenido tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el H. Consejo de Estado en sus jurisprudencias, realizó el estudio de las mismas y concluyó que para la procedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las
Estado en sus jurisprudencias, realizó el estudio de las mismas y concluyó que para la procedencia del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías deben transcurrir, si la misma se hizo en vigencia del Código Contencioso Administrativo, tanto los quince (15) días desde la interposición del escrito en el que se pida el pago de las mismas, como los cinco (5) de su ejecutoria y los cuarenta y cinco (45) días para su pago, sin que este se hubiere realizado, y solo después de estos sesenta y cinco (65) días hábiles comienza a contarse la mora por el mentado pago tardío . Y si se efectuó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, después de setenta (70) días hábiles, dado que esta codificación extendió el término de ejecutoria de los actos administrativos a diez (10) días. Por lo tanto, del análisis de las pruebas allegadas se determinó que la actora presentó su solicitud de reconocimiento y pago parcial de cesantías el 29 de octubre de 2012, es decir en vigencia del CPACA, por lo que los setenta (70) días hábiles siguientes se cumplieron el 11 de febrero de 2013. Sin embargo, este solo se hizo efectivo el 1º de agosto de ese mismo año, incurriendo así en mora desde el 12 de febrero y hasta el 31 de julio de 2013. Por lo tanto, se ordenó el pago de la sanción moratoria pretendida sin que haya operado la prescripción trienal. Por último, dispuso condenar en costas a la demandada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
pago de la sanción moratoria pretendida sin que haya operado la prescripción trienal. Por último, dispuso condenar en costas a la demandada.
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
La demandada solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (Fls. 141 al 151). Arguye que los docentes poseen un régimen autónomo y especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, consagrado en la Ley 91 de 1989, cuyos artículos 3 y 7, en concordancia con el 56 de la Ley 962 de 2005, señalan el procedimiento para tramitar el reconocimiento de las prestaciones sociales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente expone que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son dirigidas a los miembros de corporaciones públicas, empleados y trabadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, a los miembros de la fuerza pública, a los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y a los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, sin que lo allí preceptuado le pueda ser aplicado al personal docente. Concluye indicando que en materia sancionatoria no procede la extensión de normas que las imponen, ya que se viola principio de legalidad, y visto que el régimen especial docente no prevé la imposición de multa por mora en el pago de las cesantías, se deben denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente afirma que el Ministerio de Educación Nacional no debe entrar a responder por las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que, no es la entidad competente para reconocer el tipo de prestaciones sociales
Finalmente afirma que el Ministerio de Educación Nacional no debe entrar a responder por las pretensiones formuladas por la parte actora, toda vez que, no es la entidad competente para reconocer el tipo de prestaciones sociales reclamadas sino la respectiva entidad territorial empleadora, como nominadora de la demandante se encuentra vinculada, conforme lo señala el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, por lo que no debe ser condenada.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
7PROCESO No.: 11001-33-35-707-2014-00021-01 - Segunda Instancia.
ACTORA: Jacqueline Cháves Bazzani.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas.
La parte actora presentó sus alegatos de conclusión manifestando que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, dado que la actora si tiene derecho al pago de la sanción moratoria ordenada, al serle aplicables las normas que contemplan dicha sanción (Fls. 175 al 183). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en el asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho a la actora a recibir alguna suma a título de indemnización moratoria
determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste derecho a la actora a recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y en qué proporción, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
1. En ese orden de ideas, se tiene, en primer lugar, que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. (Se subraya). Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición dispone: “ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto
Ahora bien, el artículo 2º de la misma disposición dispone: “ARTÍCULO 2. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías d
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