TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00036-01-(06-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-707-2014-00036-01-(06-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE – Condiciones para acceder a la pensión de jubilación conforme al régimen especial de la Contraloría General de la República – Respecto de los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar el monto de la pensión, es preciso remitirse al artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 – Cuantía – Sobre el reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio – Confirma parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 929 de 1976, artículo 7º, Ley 720 de 1978, Ley 1045 de 1978 Régimen Legal que gobierna la pensión discutida: La norma rectora que regula el régimen pensional aplicable al demandante, es el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, que dispone: “(…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios
devengados durante el último semestre. (…)” (Negrilla de la Sala). Concordante con la anterior disposición y lo dispuesto en los artículos 7º y 17 del decreto ley 929 de 1976, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial que en lo pertinente, es del siguiente tenor:… Pues bien, de las normas que se vienen de leer es claro que en el régimen especial de la Contraloría General de la República, la pensión de jubilación se debe liquidar en cuantía equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” es decir, incluyendo todos los factores que el empleado recibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio, el decreto ley 929 de 1976, dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” (Negrilla de la Sala). Sobre la proporción en que deben computarse los factores salariales en las
aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” (Negrilla de la Sala). Sobre la proporción en que deben computarse los factores salariales en las pensiones reconocidas conforme al decreto ley 929 de 1976, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), orientó lo siguiente: “(…) Al respecto, así se pronunció esta Sala al indicar qué factores se debían incluir al momento de liquidar la pensión:2 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________
_ “(…) Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general". Según lo dicho por el H. Consejo de Estado, en la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el decreto 929 de 1976, los factores cuya causación no es mensual, se deben computar en el promedio de lo devengado en los último seis meses. También se precisó que solo se puede computar el quinquenio
reconocidas con base en el decreto 929 de 1976, los factores cuya causación no es mensual, se deben computar en el promedio de lo devengado en los último seis meses. También se precisó que solo se puede computar el quinquenio causado y pagado en el último semestre de servicios, mismo que se debe dividir por 6, para establecer la proporción mensual de ese factor que se incluye en la liquidación de la mesada pensional, tesis que se reiteró en sentencia del trece (13) febrero de dos mil catorce (2014), cuando puntualizó lo siguiente:.. En consideración a lo anterior, ha de ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios (04 de diciembre de 2012 al 04 de junio de 2013), como establece el decreto ley 929 de 1976, y que corresponden a: sueldo, horas extras, feriadosvacancias, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial – quinquenio. No es procedente la inclusión de la compensación o indemnización de vacaciones en dinero devengada por la demandante en el último semestre de servicios, toda vez que ese emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones y demás prestaciones, puesto que se trata de un descanso remunerado del trabajador. Entonces, no es procedente la inclusión del 100% del valor reconocido en el último semestre de servicio por concepto de bonificación especial ($8.016.712)
descanso remunerado del trabajador. Entonces, no es procedente la inclusión del 100% del valor reconocido en el último semestre de servicio por concepto de bonificación especial ($8.016.712) como lo ordenó el a quo, puesto que dicho monto corresponde a 4 salarios por 20 años de servicios, a razón de un salario por cada periodo de 5 años o quinquenio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S:3 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ Expediente: 11001-33-35-707-2014-00036-01
Demandante: María Diva Piñeros Suárez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
de junio de 2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , que accedió a las súplicas de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Diva Piñeros Suárez , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 007337 del 03 de marzo de 2014 y RDP 013134 del 24 de abril de 2014, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores devengados y certificados en el último semestre de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la UGPP efectuar el correcto reconocimiento y pago de la pensión reconocida a la demandante de conformidad con los decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y la ley 100 de 1993, calculada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, prestación efectiva a partir del 04 de junio de 2013. Además, solicita se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la resolución No. 023855 del 23 de octubre de 2000 y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de adquisición del status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados.
No. 023855 del 23 de octubre de 2000 y la sentencia que ponga fin al proceso, a partir de la fecha de adquisición del status jurídico hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados. Así mismo, solicita se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de mesadas actualizadas conforme al IPC. Fundamenta sus pretensiones en los hechos vistos en el expediente1 según los cuales, la demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, de los 1 Folios 24 - 254 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ cuales 10 fueron a la Contraloría General de la República. Fue retirada del servicio el 04 de junio de 2013.
Mediante resolución No. 4791 de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció pensión de jubilación a favor de la demandante, prestación condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Con posterioridad a través de resolución No. RDP 006863 del 15 de febrero de 2013, la pensión reconocida fue reliquidada de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto 929 de 1976 y la circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación. Con ocasión al retiro definitivo del servicio, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el artículo 7 del decreto 929 de 1976.
Con ocasión al retiro definitivo del servicio, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el artículo 7 del decreto 929 de 1976. En respuesta a esa petición la UGPP profirió la resolución RDP 007337 del 03 de marzo de 2014, por medio de la cual negó la reliquidación solicitada por la demandante. Esta decisión fue apelada y dicha impugnación fue resuelta de manera desfavorable mediante resolución RDP 013134 del 24 de abril de 2014. 2.- Contestación de la demanda. La entidad contestó en tiempo la demanda2, se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos de derecho. Admite que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia su mesada pensional fue reconocida de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto. No obstante lo anterior, el ingreso base de cotización se calculó conforme a lo ordenado por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión con base en la variación del IPC certificado con el DANE, incluyendo como factores salariales los previstos en el decreto 1158 de 1994. La diferencia interpretativa entre las altas Cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados, pues la misma normatividad se aplica de distinta manera a sus destinatarios, situación que justifica la necesidad de un
1994. La diferencia interpretativa entre las altas Cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad de los asociados, pues la misma normatividad se aplica de distinta manera a sus destinatarios, situación que justifica la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente debe tener aplicación.
Se refirió al contenido de las sentencias C634 de 2011 y C258 de 2013. 2 Folios 78 - 885 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ Finalmente señaló que no es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional a favor de la demandante, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, pues se realizó de acuerdo a lo consagrado en la ley 33 de 1985, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, esto es tomando los factores sobre los cuales el causante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en providencia del 30 de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:3 Efectuó un recuento normativo del régimen pensional aplicable a la demandante, para concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de
accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:3 Efectuó un recuento normativo del régimen pensional aplicable a la demandante, para concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, así como del régimen pensional especial de la Contraloría General de la República, razón por la cual le asiste derecho a que su pensión de jubilación se liquide con el 75% del promedio mensual de todas las sumas que habitual y periódicamente recibe como retribución por sus servicios, devengadas en el último semestre, teniendo en cuenta solo la sexta parte de los factores salariales reconocidos anualmente. Así las cosas, ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, esto es el comprendido entre el 02 de diciembre de 2012 al 03 de junio de 2013 sueldo, horas extras, feriados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial quinquenio. Respecto a la bonificación especial quinquenio, indicó que debía ser incluida en la base de liquidación de la pensión, teniendo en cuenta su valor total y dividirlo en una sexta parte. En cuanto a los factores cuya inclusión se ordena en la base de liquidación pensional, y sobre los que no se cotizó en pensiones, de acuerdo con la posición unánime de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó que se efectúen los descuentos correspondientes a los aportes respecto a los factores
pensional, y sobre los que no se cotizó en pensiones, de acuerdo con la posición unánime de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó que se efectúen los descuentos correspondientes a los aportes respecto a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal al empleado. Señaló que en este asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. 4.- Recurso de apelación. 3 Folios 125 - 1456 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ La entidad demandada apeló la decisión del a quo4, oportunidad en la cual reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó los siguientes: La demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia le asiste el derecho a que su mesada pensional sea reconocida y liquidada con la edad, tiempo de servicio y monto, previstos, en la ley 33 de 1985; en cuanto al ingreso base de liquidación, solicita dar aplicación al artículo 18 de la ley 100 de 1993.
Se refirió al contenido de la sentencia C258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las cuales la Corte Constitucional concluyó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto sometido a transición, por lo tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca.
es un aspecto sometido a transición, por lo tanto son las reglas contenidas en la ley 100 de 1993 las que deben aplicarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen al que pertenezca. Los factores solicitados por la demandante, no se encuentran enlistados en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de la pensión. En relación con el régimen general de pensiones consagrado en la ley 33 de 1985, aplicado en virtud del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, indicó que no existe unidad de criterios al interior de las Altas Corporaciones Judiciales, razón por la cual, la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia C-634 de 2011, al resolver las solicitudes de reliquidación como en el caso del demandante, da aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir liquidar la pensión con los últimos 10 años, incluyendo como factores de liquidación los previstos en el decreto 1158 de 1994. 5.- Alegaciones finales El apoderado de la parte actora 5, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que de conformidad con los medios documentales de prueba allegados al plenario, a la demandante le asiste derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios. Indicó que en el presente asunto no es aplicable la sentencia SU – 230 de 2015,
entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último semestre de servicios. Indicó que en el presente asunto no es aplicable la sentencia SU – 230 de 2015, teniendo en cuenta que sobre el tema objeto de debate existe precedente jurisprudencial emitido por el Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual apareja los principios de favorabilidad e integralidad de la norma, razón por la cual debe ser aplicado de manera preferente; así mismo, señaló que la sentencia emitida por la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos a situaciones ya consolidadas, como ocurre en el 4 Folios 153 - 158 5 Folios 178 - 1857 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ caso de la demandante quien cumplió el status de pensionada antes de su expedición.
Es necesario resaltar que en el caso de los regímenes especiales amparados en virtud del régimen de transición, se generaría un conflicto entre los principios de favorabilidad y sostenibilidad financiera, circunstancia en la cual es necesario dar prelación al primero, pues tomar otra posición implica vulneración al derecho a la igualdad en la medida en que unos beneficiarios con sus derechos consolidados quedaron amparados bajo el precedente del Consejo de Estado y los primeros precedentes de la Corte Constitucional, mientras que otros en iguales situaciones fácticas y jurídicas quedarían desmejorados en virtud de la aplicación de la
quedaron amparados bajo el precedente del Consejo de Estado y los primeros precedentes de la Corte Constitucional, mientras que otros en iguales situaciones fácticas y jurídicas quedarían desmejorados en virtud de la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015. La sentencia SU – 230 de 2013, fue proferida en el marco de una relación jurídica entre particulares, esto es con ocasión a una tutela en contra de un fallo de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario el asunto objeto de examen, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por tanto debe aplicarse la normatividad y principios correspondientes al derecho administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe apartarse del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, toda vez que impone cargas desmedidas e innecesarias a una parte de la población que requiere de especial protección por parte del Estado. Aportó copia de la sentencia proferida el 30 de junio de 2015, por el Juzgado 751 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, en la cual el Juez de conocimiento se apartó del criterio expuesto en la sentencia su – 230 DE 2015. El apoderado de la entidad demandada6, Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, adicionalmente señaló que para la entidad no es opcional el reconocimiento y aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sino obligatoria como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en consecuencia sus decisiones son fuentes de derecho para las autoridades y los particulares.
entidad no es opcional el reconocimiento y aplicación de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional sino obligatoria como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en consecuencia sus decisiones son fuentes de derecho para las autoridades y los particulares. Se refirió a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal y solicitó dar aplicación al precedente contenido en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se determinó que las pensiones el régimen de transición se liquidan con la edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior, pero el periodo de liquidación y factores, es decir el IBL se debe calcular con las reglas contenidas en la ley 100 de 1993. La Representante del Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 239 - 2438 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________
_
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el decreto 929 de 1976.7
Si bien es cierto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la contestación de la demanda, recurso de apelación y alegatos de conclusión solicita denegar las pretensiones de la demanda argumentando que la mesada pensional de la demandante se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años
demanda, recurso de apelación y alegatos de conclusión solicita denegar las pretensiones de la demanda argumentando que la mesada pensional de la demandante se liquidó con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, conforme a la ley 100 de 1993, el decreto 1158 de 1994 y las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, también lo es que en los actos administrativos demandados dicha entidad reliquidó la pensión de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último semestre de servicios, en aplicación del decreto 929 de 1976. En ese orden de ideas, según las pretensiones de la demanda, advierte la Sala que la discusión en el sub lite se concreta en establecer los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional y la proporción de los mismos, toda vez que la entidad liquidó la tasa de reemplazo con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, horas extras y dominicales y festivos, mientras que la actora solicita tener en cuenta, además de los anteriores emolumentos, los factores denominados bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
2. Régimen Legal que gobierna la pensión discutida: La norma rectora que regula el régimen pensional aplicable al demandante, es el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, que dispone: “(…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si
el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, que dispone: “(…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…)” (Negrilla de la Sala). 7 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares9 María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________ _ Si bien es cierto el Decreto 929 de 1976, consagra unas condiciones para acceder a la pensión de jubilación especial, también lo es que no dispuso cuáles serían los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación. Sin embargo, el artículo 17 ibídem, establece: "En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la
República.". Por otra parte, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial
adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.". Por otra parte, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en el artículo 40, dispuso lo siguiente: “Artículo 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Concordante con la anterior disposición y lo dispuesto en los artículos 7º y 17 del decreto ley 929 de 1976, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial que en
lo pertinente, es del siguiente tenor:
“ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA
LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
1. Asignación básica mensual
2. Los gastos de representación y prima técnica
3. Los dominicales y feriados,
4. Las horas extras,
oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
1. Asignación básica mensual
2. Los gastos de representación y prima técnica
3. Los dominicales y feriados,
4. Las horas extras,
5. Los auxilios de alimentación y de transporte;
6. La prima de Navidad;
7. La bonificación por servicios prestados;
8. La prima de servicios10
María Diva Piñeros Suárez Expediente No. 2014-00036-01
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto _________________________________________________________________________________
_
9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
11. La prima de vacaciones;
l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”. Pues bien, de las normas que se vienen de leer es claro que en el régimen especial de la Contraloría General de la República, la pensión de jubilación se debe liquidar en cuantía equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” es decir, incluyendo todos los factores que el empleado recibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones.
durante el último semestre” es decir, incluyendo todos los factores que el empleado recibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.