TA CUN - 11001-33-35-708-2014-00052-01-(11-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-708-2014-00052-01-(11-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO / IPC AÑO 1996 – El grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los jubilados de las fuerzas militares y de la policía, tienen derecho al reajuste de sus pensiones conforme al IPC, certificado por el DANE, cuando resulte más favorable que los incrementos anuales decretados por el gobierno para el personal activo / LIMITE TEMPORAL – El incremento de las asignaciones de retiro conforme al IPC, se toma desde el año 1997, teniendo en cuenta el IPC del año 1996, posterior a la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el año 2004 – El reajuste del IPC, sólo se debe tener en cuenta desde el año 1996, para que se aplique a partir del año 1997 – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, numeral 19, Ley 4ª de 1992, Decreto 1213 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 14, 279, Ley 238 de 1995, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 El Consejo de Estado, respecto de la aplicación de la Ley 238 de 1995, consideró que el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 (entre los cuales se hallan los jubilados de las fuerzas militares y de policía), sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por
policía), sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones (o asignaciones de retiro) conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la referida Ley 100, por ser más favorable para los mismos; así precisó:.. En armonía con la jurisprudencia que se transcribió, estima la Sala que debe darse aplicación a la Ley 238 de 1995, y por lo mismo, los pensionados de las fuerzas militares y de policía, tienen derecho a que se les reajuste su asignación de retiro conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la medida en que sea más favorable este sistema de cuantificación de reajuste que los incrementos anuales decretados por el Gobierno para el personal activo de la fuerza pública. Sin embargo, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del doctor Jaime Moreno García, expediente 846805, sostuvo la existencia del límite temporal que tiene el reconocimiento al reajuste de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC, al considerar que <<El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea…, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad>>. Así las cosas, el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectuarán desde 1997 tomando como
asignaciones del personal en actividad>>. Así las cosas, el incremento anual de las asignaciones de retiro con fundamento en las variaciones porcentuales del IPC se efectuarán desde 1997 tomando como primer año las variación porcentual del índice de precios al consumidor del año anterior es decir de 1996 año posterior a la vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1996 hasta el 2004, de acuerdo con el numeral 13 del artículo 3 de Ley 923 de 2004, reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, donde el legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación para incrementar las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la fuerza pública; por tanto al cobrar de nuevo vigencia el principio de oscilación a partir de dicho Decreto por lo que no es dable acceder a las pretensiones relacionadas con años posteriores al 2004. Del anterior material probatorio se puede concluir que al accionante le fueExpediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconocida la asignación de retiro a partir del 9 de octubre de 1983, la cual fue reajustada conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, por lo anterior le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor para el año 1996, por considerar que es más favorable para el reajuste de su pensión.
Nacional el reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor para el año 1996, por considerar que es más favorable para el reajuste de su pensión. En la demanda se reclama la aplicación del reajuste de la asignación de retiro para el año 1996 con base al índice de precios al consumidor, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, por medio de la cual se adicionó al artículo 279 el parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, el cual permitió el reajuste de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE conforme lo establece el artículo 14 ibídem. Para tal efecto, debemos tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 establece que las pensiones se < <…reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>>; entre tanto, la Ley 238 entró a regir a partir del 26 de diciembre de 1995, lo que quiere decir, que el reajuste del IPC solo se debe tener en cuenta desde el año de 1996, para que se aplique a partir del año de 1997, como en efecto ocurrió en los actos administrativos demandados, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar. Por otra parte, se debe tener en cuenta que durante el año 1996 el incremento porcentual realizado sobre la asignación de retiro del actor fue de (27.69%),
prosperar. Por otra parte, se debe tener en cuenta que durante el año 1996 el incremento porcentual realizado sobre la asignación de retiro del actor fue de (27.69%), conforme a lo dispuesto por el Decreto 107 de 1996, el cual fue ostensiblemente mayor al incremento que se realizaría para ese mismo año con base en el IPC certificado por el DANE (19.46). En ese orden de ideas, de acceder a las pretensiones del actor, el resultado matemático es inferior a lo asignado al demandante por lo que genera un saldo a favor de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional y consecuentemente una situación desfavorable a los intereses del accionante vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará el fallo de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
2Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante : Gonzalo Robayo Flórez Demandado : Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reajuste de asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor (IPC) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fs. 69 a 71), contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el entonces Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 64 a 68).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 2 a 10). El señor Gonzalo Robayo Flórez, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 4815 OAJ de 12 de marzo de 2014, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro en el año 1996 con base en el índice
proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual negó al demandante la reliquidación de su asignación de retiro en el año 1996 con base en el índice de precios al consumidor (IPC). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada (i) reajustar <<… la asignación de retiro… para 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que varió el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, de la Ley 100 de 1993 >>; (ii) reliquidar <<… la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta que el referido reajuste afecta la base de liquidación en los años sucesivos>>; (iii) condenar <<…a pagar al… [actor] las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente 3Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como asignación de retiro y lo que ha debido pagársele conforme al reajuste y la reliquidación, hasta el día en que la asignación reajustada y reliquidada se incluya en la nómina>>; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas a la entidad demandada.
nómina>>; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (v) condenar en costas a la entidad demandada. Como pretensión subsidiaria solicita <<…se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto constituido por el silencio administrativo ante la petición radicada el 17 de enero de 2014 bajo el número 2014002081>>. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que <<…prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional durante más de 23 años, siendo retirado del servicio activo el día 9 de octubre de 1983 por solicitud propia, cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía con sede en Bogotá>>. Afirma que <<…mediante la Resolución No. 7624 de 25 de noviembre de 1983, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR le reconoció una asignación de retiro correspondiente al 82% de las partidas legalmente computables para el cargo>>. Señala que <<El día 17 de enero de 2014, el… [actor] a través de apoderado, radicó en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional… un escrito… en el que solicitó se le reajustara su asignación de retiro con base en el IPC para el año 1996 y se le pagaran las diferencias que resultaran a su favor>>. Aduce que <<El día 12 de marzo de 2014… CASUR emitió el Oficio No. 4815 OAJ, en el que dice referirse a la petición radicada con el número 2014002081, y manifiesta que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC ya fue respondida, anexa copia de la
dice referirse a la petición radicada con el número 2014002081, y manifiesta que la solicitud de reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC ya fue respondida, anexa copia de la resolución No 002320 de 27 de mayo de 2009 y del oficio No OJURI 1082 de 22 de septiembre de 2006>>. Indica que << la resolución No 002320 de 27 de mayo de 2009 como el oficio No OJURI 1082 del 22 de septiembre de 2006… se refieren a solicitudes relacionadas al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, no a la petición presentada para el reajuste con base en el IPC para el año 1996>>.
4Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Manifiesta que <<…la resolución No 002320 de 27 de mayo de 2009 como el oficio No OJURI 1082 del 22 de septiembre de 2006… se refiere a solicitudes relacionadas al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004, no a la petición presentada para el reajuste con base en el IPC para el año 1996>>. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2°, 6°, 13, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución
Política; 1º de la Ley 238 de 1995; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992. Señala que <<… las asignaciones de retiro y las pensiones, a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995, esto es a partir del 26 de diciembre de 1995, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 42.162, el Gobierno Nacional dejó de gozar de esa discrecionalidad pues por mandato de la referida norma, estas deben ser reajustadas de manera automática el 1 de enero de cada año, en porcentaje por lo menos igual al certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior como aquel en que varió el IPC>>. Indica que <<…para el año 1996, las asignaciones de retiro de los integrantes de la Fuerza Pública debieron cuando menos reajustarse en el 19.46%, pues este fue el porcentaje en el que según el DANE varió el IPC durante el año 1995>>. Precisa que <<…de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 107 de 1996, el aumento en el sueldo de los agentes de la Policía Nacional con más de 10 años de servicio para ese año fue del 27,7%, lo que por virtud del principio de oscilación se reflejó en un aumento igual en las asignaciones de retiro de quienes habían servido como agentes en la institución policial>>. 1.5 Contestación de la demanda. (fs. 45 a 48). La entidad accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos afirma que son parcialmente ciertos; así mismo indicó que <<…no le asiste derecho al actor al pretender
judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos afirma que son parcialmente ciertos; así mismo indicó que <<…no le asiste derecho al actor al pretender que sea reajustada su asignación mensual de retiro, tomando como base salarial la Prima de Actualización sumada al IPC del año 1996 y pretender un porcentaje mayor en el incremento o diferencia que según el actor se presenta>>. 5Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Aduce que <<…para el año 1995 devengaba un salario básico de $317.629 y para el año 1996 de conformidad con la nivelación salarial, habiendo aplicado la Prima de Actualización para su sueldo básico, se le incremento a $405.583, arrojándonos un incremento del 27.69%, porcentaje por cierto superior al establecido por el Gobierno Nacional, ya que para el año 1996 el IPC se aumentó en 19.46%.>>.
Finalmente concluyo que <<… para el año 1996, el incremento en la asignación de retiro se efectuó en un porcentaje del 27.69%, y el IPC estuvo por debajo de éste valor que es de 19.46%, lo cual indica que el reajuste estuvo por encima al IPC>>.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 (fs. 64 a 68), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que <<La ley 238 de 1995, cobró vigencia a partir del 26 de diciembre del mismo
proferida el 27 de febrero de 2015 (fs. 64 a 68), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que <<La ley 238 de 1995, cobró vigencia a partir del 26 de diciembre del mismo año con su publicación en el Diario Oficial No. 42.162, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 antes trascrito, la cual dispuso en lo concerniente al reajuste de pensiones, que éste se hará anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior>>. Explica que <<…las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de la fuerza pública con base en el IPC certificado por el DANE, estuvo vigente desde el año 1995, en virtud de la expedición de la Ley 238 de esa anualidad, hasta el 31 de diciembre de 2004, de conformidad con la Ley 923 y el Decreto 4433 del mismo año, toda vez que a partir de esta última fecha nuevamente comenzó a operar el principio de oscilación>>. Por último, indicó que <<…para el caso en concreto no procede la discutida reliquidación de la asignación de retiro respecto de 1996, dado que la norma contenida en la ley 238 de 1995, cobró vigencia a finales de dicha anualidad y en consecuencia no resulta viable tener en cuenta el referido indicador económico para el reajuste de la prestación de la accionante respecto del año 1996, por ser éste el primero de los años posteriores a la entrada en
cobró vigencia a finales de dicha anualidad y en consecuencia no resulta viable tener en cuenta el referido indicador económico para el reajuste de la prestación de la accionante respecto del año 1996, por ser éste el primero de los años posteriores a la entrada en vigencia de la aludida disposición, máxime si se tiene en cuenta que al ser un indicador 6Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional económico que se calcula anualmente y que su primer año de aplicación para efectos del reajuste de las pensiones y asignación de retiro es a partir de 1997…>>.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 69 a 71), al estimar que << …el día 26 de diciembre de 1995 entró en vigencia la Ley 238 de 1995 y en consecuencia el 1 de enero de 1996 las pensiones debían reajustarse oficiosamente como mínimo en el mismo porcentaje en que varió el IPC durante 1995>> (sic).
Manifiesta que <<…el aumento anual real (el adicional a la incorporación del porcentaje pagado como prima de actualización en el año anterior) que es sólo sic uno de los elementos o factores integrantes del ajuste anual que debía realizarse a los sueldos de los miembros de la Fuerza Pública para 1996, tenía, obligatoriamente, que ser equivalente, cuando menos, a la variación del IPC en el año inmediatamente anterior, pues en virtud del principio de oscilación no se cumplía con los mandatos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado
la variación del IPC en el año inmediatamente anterior, pues en virtud del principio de oscilación no se cumplía con los mandatos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 238 de 1995…>>. Afirma que <<…[el] aumento ordenado por el artículo 14 de la Ley 100, debe ser realizado por las entidades pagadoras de las pensiones, en este caso CASUR, de manera oficiosa, a partir del 1 de enero de 1996 pues para esa fecha ya se encontraba plenamente vigente y produciendo efectos la Ley 238 de 1995>>.
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 6 de abril de 2015 (f. 74) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre siguiente (f. 79), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por
7Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional medio de auto 21 de enero de 2016 (f. 81), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, cumplido lo anterior las partes guardaron silencio (f. 82).
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta
conceptuara, cumplido lo anterior las partes guardaron silencio (f. 82).
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor para el año 1996. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 5.4 Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.
En principio debe precisar la Sala que la Constitución Política, en el numeral 19 (letras e y f) del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, las de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, así como la regulación del régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. A su vez, los artículos 217 y En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados
1992, por medio de la cual se señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del mismo Congreso y de la fuerza pública y respecto de la 1 << Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda>>. 8Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, la cual previó en su artículo 1 (letra d) que «El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley fijará el régimen salarial y prestacional» de los miembros de la fuerza pública.
Por su parte, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990, por medio del cual «(…) se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional>> , cuyo artículo 110 consagra el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos:
se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional>> , cuyo artículo 110 consagra el principio de oscilación en las asignaciones de retiro y las pensiones para los agentes de la Policía Nacional, en los siguientes términos: <<Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley>>. A partir del trascrito precepto, se observa que las asignaciones de retiro de los agentes de la Policía Nacional, se incrementarían de acuerdo con el aumento salarial decretado para el personal activo, conforme a las bases de liquidación señaladas en el artículo 100 del referido Decreto 1213 de 1990. Por otra parte, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contempló: <<Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno>>. No obstante lo anterior, el artículo 279 de la aludida Ley 100 excluyó del sistema de seguridad social integral al personal de la fuerza pública, concluyendo de esta forma que las disposiciones sobre seguridad social contempladas en la misma, no son aplicables a los miembros de las fuerzas militares ni de la Policía Nacional. 9Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Posteriormente, la Ley 238 de 1995, aumentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: <<Adiciónese al artículo 279 de la ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 3 y 32 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados>>.
En relación con la aplicación de la anterior disposición, debe destacar la Sala que si bien es cierto, inicialmente la Corte Constitucional, mediante sentencia C-941 de 15 de octubre de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, consideró
cierto, inicialmente la Corte Constitucional, mediante sentencia C-941 de 15 de octubre de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, consideró que las asignaciones de retiro no podían asimilarse a las pensiones de vejez que contempla la Ley 100 de 1993, en razón a que obedecen a criterios diferentes, esto es, mientras la primera se concede por el retiro de las fuerzas militares o de la Policía Nacional, una vez cumplidos los requisitos de ley (15 o 20 años de servicio), la segunda se reconoce con base en la edad y las semanas cotizadas al sistema, también lo es, que posteriormente en sentencia C-432 de 2004, esta Corporación modificó su criterio al revisar la constitucionalidad del Decreto ley 2070 de 2003, en el sentido de reconocer que la asignación de retiro puede asimilarse a las pensiones de vejez o de jubilación, al precisar: <<12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la 'asignación de retiro' prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de 'asignación de retiro', una pensión de vejez o de jubilación para los
reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de 'asignación de retiro', una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Un análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública2. En idéntico sentido, se reitera la naturaleza 2 Dispone el citado decreto: <<TÍTULO QUINTO. De las prestaciones en actividad, retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio. (...) Artículo 112. Los Oficiales y Suboficiales de las 10Expediente: 11001-33-35-708-2014-00052-01
Demandante: Gonzalo Robayo Flórez Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional prestacional de dicha asignación, en los artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.
Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad
de 1968. Por otra parte, la doctrina viviente a partir de la interpretación sistemática de los Decretos-Leyes 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, ha reconocido la incompatibilidad de la asignación de retiro y de las otras pensiones mil
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