TA CUN - 11001-33-35-708-2015-00002-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-708-2015-00002-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Servicio Naciona l de Aprendizaje SENA / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Los intereses moratorios adeudados deben liquidarse conforme con lo establecido en el artículo 117 del CCA, y en la etapa de liquidación del crédito deberá efectuarse el cálculo correspondiente, a fin de determinar la suma que por el conce pto a deudado se debe conforme a dere cho, la cual, no podrá e xceder $5.068.468 / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Declara la configuración parcial de la excepción de pago y se dispone continuar a delante la ejecución respecto del capi tal e intereses insol utos que se acredite en la liquidación del crédito.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) se tiene que el valor de la primera mesada pensional de la ejecutante a partir del 1º de noviembre de 2007, es de $3.092.023,61, cifra que es mayor a la reconocida para e se año p or el SENA en la Resolución 02005 del 20 de noviembre de 2013 ($3.000.002). (…) los r eparos mencionados no son solamente frente a la li quidación efectuada por el SENA, sino que toca también la pro puesta a cogida p or el Juez de primera inst ancia, pues en el cálculo efectua do los factores de asignación básica, bonificación anual, las primas de servicios de junio y diciembre y prima de navidad fueron
primera inst ancia, pues en el cálculo efectua do los factores de asignación básica, bonificación anual, las primas de servicios de junio y diciembre y prima de navidad fueron liquidadas en un mayor valor; el subsidio de alimentación y la prima de coordinación en montos inferiores a l os devengados por la ejecutante en el último año de servicios y coincidiendo lo liquidado por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas y prima de vacaciones. (…) no le asiste razón al apoderado del SENA al afirmar en el recurso de apelación que a través de la Resolución 02005 del 2013, se dio cumplimiento integral al fallo constitutivo del título ejecutivo, pues dichos montos no coinciden con la liquidación mencionada, en la cual se tuvo en c uenta los factores salariales de vengados p or la ejecutante y las doceavas par tes correspondientes para cada e molumento, la cual, se reitera, dio un promedio de $4.122.698,15 como IBL, correspondiendo el 75% al valor de $3.092.023,61, como mesada pensional. (…) entre el valor de la mesada pensional reliquidada en la presente providencia con fundamento en la sentencia constitutiva del título ejecutivo y la primera mesa da pensional reconocida por el SENA , que a su vez sirvió de base para el reajuste de los años posteriores existe una diferencia a favor de la ejecutante respecto de la cual debe ordenarse el pago. En otras palabras, hay suma pendiente de pago por capital. (…) De esta manera, sobre el valor de la primera mesada pensional reliquidada sí existe una diferencia entre lo reconocido p or el SENA y lo que debe reconocerse conforme a la sentencia objeto de ejecución, lo cual a su vez incide
pendiente de pago por capital. (…) De esta manera, sobre el valor de la primera mesada pensional reliquidada sí existe una diferencia entre lo reconocido p or el SENA y lo que debe reconocerse conforme a la sentencia objeto de ejecución, lo cual a su vez incide en los intereses moratorios a reconocer en el caso. (…) Cabe precisar que toda vez que se encuentra acreditado que el SENA realizó un pago parcial en cumplimiento a la sentencia constituti va del tí tulo ejec utivo, el saldo insol uto del capital pendiente de cancelar al ejec utante en princip io sigu e generando in tereses moratori os hasta la cancelación to tal de la obl igación. No obst ante, teniendo en c uenta que el A quo consideró en la sentencia apelada que lo adeudado por capital debió pagarse al momento de cumplir la condena (30 de noviembre de 2013) y “no es posible ordenar el pago de intereses adicio nales” para no incurrir en a natocismo, ordenando solamente la actualización de lo a deudado c on el IPC certificado por e l DANE, dicha decisión se mantiene incólume, pues no fue objeto de impugnación. (…) la pretensión de la demanda ejecutiva se circunscribe al pago del capital por el valor de $5.068.468 más los intereses moratorios causados desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el día del pago, pretensión esta que, como quedó visto, fue negada por el A quo. Por esta razón, si el saldo insoluto del capital y de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia -13 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, que se acredite en la etapa de liquidación del crédito excede la suma solicitada por la ejecutante, solo se
de la sentencia -13 de febrero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, que se acredite en la etapa de liquidación del crédito excede la suma solicitada por la ejecutante, solo se debe pagar dicho monto ($5.068.468) bajo el principio de la congruencia. En efecto, el A quo limitó el monto a pagar al valor pretendido en la demanda, sin intereses adicionales,y dicho aspecto no fue obj eto de apelación por la parte ejecutante. (…) los intereses moratorios adeudados deben liquidarse conforme con lo establecido en el artículo 117 del CCA, y en la etapa de liq uidación del crédito debe rá efectuarse el cálcul o correspondiente de acuerdo con las consideraciones anotadas, a fin de determ inar la suma que por el concepto adeudado se debe conforme a derecho, la cual, se reitera, no podrá exceder $5.068.468. (…) Por tal razón la Sala dispondrá modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, a fin de declarar la configuración parcial de la excepción de pago y precisar que se dispone continuar adelante la ejecución respecto del capital e intereses insolutos que se acredite en la li quidación del crédito, con forme con las consideraciones anotadas en esta providencia. (…) Se advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se r egirán por las n ormas del Código de Pr ocedimiento Civil ”, h oy Código General del Proceso, c uyo artículo 365 e stablece (…) Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, C.P.
General del Proceso, c uyo artículo 365 e stablece (…) Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación: 27001-23-33-000-2015-00107-01 (0056-21), consideró que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso (…) La Sala acoge la posición de abstenerse de imponer dicha condena, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de las costas en el sub lite, además, no se observa que la parte ejecutada haya actuado de forma temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) razón por la cual no hay lugar a condenar por este concepto en esta oportunidad. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: C orte Suprema d e Justicia, sentencia del 6 de diciembre de 2011; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 18 de febrero de 2016, 11001-03-15000-2016-00153-00(AC); 25 de n oviembre de 2010, 20070014616, Sección Segunda, Subsección ‘A’, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren; Sala
de lo Contencioso Administ rativo –Sección Primera, proceso: 81-001-23-33-003-201700042-01, auto del 12 de julio de 2018; 21 de octubre de 20 19 por la Sección Terce ra – Subsección C del H. Consejo de Estado, No. de radicado 1995-01402. Así mismo, la providencia dictada el 16 de ag osto de 2018 por la Sección Segunda de la misma Alta Corporación, No. de radicado 2014-00313; Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014 No. de radicada 11001-03-06-000-2013-00517-00; 22 de marzo de 2018, No. de radicado 2017-01978, y el 28 de marzo de 2019, No. de radicado 2017-01173.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
Ejecutada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
Ejecutada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora DANETH GARCÍA LONDOÑO, por intermedio de apoderada judi cial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libr e mandamiento de pago contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo ( 8ª) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-022-2009-00356-00, decisión que fue confirmada parcialmente a través de la sentencia de segunda in stancia dictada el 12 de diciembre de 2012, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $5.068.468 más los intereses causados desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el día del pago.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó al SENA la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la ejecutante.
de 2011.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó al SENA la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la ejecutante.
Indica que el SENA a través de la Resolución No. 02005 del 20 de noviembre de 2013, dispuso dar cumplimiento al fallo, así:
Período de liquidación: 1° de noviembre de “2007” al 31 de octubre de 2007
1 Fls. 68 y ss2 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
Subsidio de alimentación $967.847 Bonificación por servicios $847.952 Prima de Coordinación $5.186.225 Prima de servicios de junio $1.374.166 Prima de servicios de diciembre $2.921.800 Prima de navidad $3.287.445 Prima de vacaciones $1.570.790 Horas extras diurnas $1.264.404 Horas extras nocturnas 0 Recargo nocturno $3.598.274
Total factores salariales $48.000.033 Promedio anual $4.000.002 Mesada pensional (X75%)2007 $3.000.000 Indexado 2008 con IPC a 31/12/2007 (1.0569) $3.170.702 Indexado 2009 con IPC a 31/12/2008 (1.0767) $3.413.895 Indexado 2010 con IPC a 31/12/2009 (1.02) $3.482.173 Indexado 2011 con IPC a 31/12/2010 (1.0317) $3.592.558
Indexado 2010 con IPC a 31/12/2009 (1.02) $3.482.173 Indexado 2011 con IPC a 31/12/2010 (1.0317) $3.592.558 Indexado 2012 con IPC a 31/12/2011 (1.0373) $3.726.560 Indexado 2013 con IPC a 31/12/2012 (1.0244) $3.817.488
Afirma que la liquidación mencionada no se ajusta a derecho, en razón a que no fueron indexados y /o actualizados los salarios base de liquidación con el IPC, como tampoco el monto de la primera mesada; en otras palabras, “no fue correctamente determinada la cuantía al pagar”.
Agrega que al “salario promedio se debe sumar las doceavas partes de las primas de servicios de junio y diciembre, prima de navidad y vacacio nes, lo cual no se hizo, pues es diferente sumarlas con los factores que constituyen el salario y luego dividir por doce, para obtener el salario promedio, luego de aplica r el 75% de todo el devengado”.
Sostiene que el monto correspondiente a la mesada del año 2007 es el valor de $3.737.790 y no como lo liquidó la entidad ejecutada en $3.000.002, por lo que se evidencia una diferencia de $737.788.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 11 de febrero de 2016 2, el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por “por las sumas resultantes de la liquidación de las obligaciones contenidas en las sente ncias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá el
Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por “por las sumas resultantes de la liquidación de las obligaciones contenidas en las sente ncias dictadas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 15 de julio de 2011 y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda -Subsección FSala de Descongestión del 12 de diciembre de 2012, más los intereses legales desde el 20 de noviembre de 2013 hasta el día del pago”.
2 Fls. 73 y ss Asignación mensual $26.980.1303 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO Manifiesta que la sentencia constitutiva de título ejecutivo fue aportada en copia auténtica con constancia de primera copia y presta mérito ejecutivo.
Señala que se cumple el factor cuantía, pues las pretensiones solicitadas no exceden el valor de 1500 salarios, y en cuanto a la competencia en razón del territorio manifiesta que recae en dicho Despacho, de conformidad con e l numeral 9° del artículo 156 del CPACA, al haber proferido la sentencia del proceso ordinario.
Sostiene que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2013 y la demanda ejecutiva fue interpuesta el 19 de febrero de 2015, esto es dentro del plazo de 5 años que dispone el artículo 164 numeral 2°, ordinal K) del CPACA.
III. CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
K) del CPACA.
III. CONTESTACIÓN
El SENA contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:
-PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Señala que a través de la Resolución 02005 del 20 de noviembre de 2013 se dio cumplimiento a la sentencia constitutiva de título ejecutivo, reliquidando la pensión de la ejecutante.
Precisó que en esa sentencia se consideró que los factores ya incluidos en la pensión eran: i) asignación mensual, ii) bonificación por servicios, iii) horas extras diurnas y iv) recargo nocturno, y los que se ordenó incluir son i) prima de coordinación y ii) prima de servicios junio , iii) prima de servicios diciembre, iv) prima de navidad, v)prima de vacaciones, vi) subsidio de alimentación y vii) horas extras nocturnas.
A su vez, se ordenó incluir la doceava parte de las primas e indexar las diferencias a reconocer.
Sostuvo que la parte ejecutante presenta la siguiente liquidación:
Asignación mensual $27.944.711 Subsidio de alimentación $967.847 Prima de Coordinación $5.338.385 Bonificación por servicios $833.615 Horas extras diurnas $1.276.391 Recargo nocturno $3.662.040 Suma total $40.072.995 Indexado con el IPC (1.04,48) 2006 $41.868.265 X 30/360 Salario promedio mensual Por 75% $3.489.022 $2.616.767
3 Fls. 85 y ss4
Indexado con el IPC (1.04,48) 2006 $41.868.265 X 30/360 Salario promedio mensual Por 75% $3.489.022 $2.616.767
3 Fls. 85 y ss4 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
PRIMAS 1/12
Prima de servicios de junio $1.425.113 Prima de servicios de diciembre $4.088.676 Prima de navidad $5.992.097 Prima de vacaciones $1.946.385 Total primas $13.452.271 1/12 $1.121.023
VALOR PENSIÓN: $3.737.790
Señala que en dicha liquidación se indexó el salario y los factores devengados por la ejecutante para “liquidar el valor de la pensión” y se incluyeron unos montos en “un valor que no es el que percibió la ejecutante”.
Sostiene que no hay lugar a indexar el salario base de la liqu idación, toda vez que desde el retiro de la ejecutante se le reconoció la pensión confor me a lo establecido en la Resolución No. 2322 de 2007, modificada por la Resolución No. 551 de 2008, en cuantía de $2.143.263.
Manifiesta que la pensión la devengó la demandante hasta que cumplió los requisitos de la pensión de vejez, en virtud de la compartibilidad pensional.
En efecto, argumentó:
En consecuencia no puede pretender la ejecutante indexar el salario y unos
requisitos de la pensión de vejez, en virtud de la compartibilidad pensional.
En efecto, argumentó:
En consecuencia no puede pretender la ejecutante indexar el salario y unos factores salariales sobre los cuales se le reconoció la pensión desde el año 2007 y que está devengando, además porque el proceso que se originó en las sentencias que se están ejecutando no tuvo por objeto el reconocimiento de la p ensión de jubilación, el objeto fue la reliquidación de la pensión reconocida en oportunidad legal.
Afirma que en la sentencia constitutiva de título ejecutivo se ordenó la indexación de las diferencias reconocidas, así:
(…)las diferencias que se le adeudan a la accionante, diferencias que se originaron en que el SENA reconoció y liquidó la pensión con un os factores salariales y la jurisdicción Contencioso Administrativa contrariando el ACTO LEGISLATIVO 01 de 2005 decidió que se incluyeran otros factores salariales percibidos por la accionante y frente a los cuales no aportó para pensión.
En consecuencia, al cumplir las sentencias mencionadas es obvio que la pensión aumenta de valor y esa diferencia es la que hay que indexar (…) desde el año 2007 cuando se le otorgó el derecho pensional.
Así las cosas, es obvio que indexando el salario y todos los factores salariales como si se tratara del reconocimiento tardío de la pensión y no de una reliquidaci ón, resulta un mayor valor que legalmente no se le adeuda a la demandante (…).
Adujo que en la Resolución No. 000085 del 26 de noviembre de 2007, se pagaron los siguientes conceptos a la ejecutante:5
resulta un mayor valor que legalmente no se le adeuda a la demandante (…).
Adujo que en la Resolución No. 000085 del 26 de noviembre de 2007, se pagaron los siguientes conceptos a la ejecutante:5 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
Manifiesta que debía establecerse “las proporciones del año 2006 para así calcular el IBL correspondiente al último año de servicios, comprendido entre el 1 de noviembre de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007”.
Señala que la accionante, al determinar el IBL incurrió en las siguiente s imprecisiones en los valores tomados:
-La asignación mensual tomó la cifra de $27.944.711 cuando la real es $26.980.130. -El subsidio de alimentación fue liquidado correctamente. -Prima de coordinación se tomó en $5.338.385 cuando corresponde al valor de $5.186.225. -Las horas extras y los recargos nocturnos fueron tomados en un valor superior.
Así mismo expuso:
La demandante toma como promedio de la asignación básica la suma de $27.944.711 que resultan de sumar las asignaciones mensuales de cada mes; certificadas por el SENA como factores devengados, pero desconociendo que en realidad las asignaciones realmente fueron inferiores (…) pues la asignació n mensual realmente percibida, correspondía a la suma de $26.980.130 pesos m/cte.
El anterior error se presenta también (…) en el monto de los factores de prima de coordinación, horas extras y recargos nocturnos, y por ello la li quidación
m/cte.
El anterior error se presenta también (…) en el monto de los factores de prima de coordinación, horas extras y recargos nocturnos, y por ello la li quidación efectuada por la parte actora es ilegal.
En cuanto a los factores anuales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional, la parte ejecutante estimó el valor de las primas en una cuantía superior a la que en realidad correspondía. Veamos.
En cuanto a la prima de servicios de junio, la ejecutante estima un valor de $1.425.113, que resulta de sumar, la prima de junio de 2007, equivalente a la suma de $1.321.716 más $52.450 que se pagaron en dicho concepto en el mes de octubre de 2007, mas $50.947 que se pagó por dicho concepto en el mes de noviembre de 2006.
La suma que en efecto debe tenerse en cuenta tal y como lo hizo en SENA, es la prima de junio de 2007, equivalente a la suma de $1.321.716 más $52.450 que se pagaron en dicho concepto en el mes de octubre de 2007, para un total de $1.374.166 por concepto de prima de servicios junio percibida en el último año de servicios.
Este error Señor juez se presenta de igual manera con la prima de servicios diciembre; el ejecutante toma un valor de $4.088.676, valor que desconozco su6 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO origen, pues de la certificación de factores del último año de servicios, la prima de diciembre equivale a la suma de $2.932.530 pero lo realmente percibido por dicho
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO origen, pues de la certificación de factores del último año de servicios, la prima de diciembre equivale a la suma de $2.932.530 pero lo realmente percibido por dicho concepto, corresponde a la suma de 2.921.800 pesos m/cte.
La bonificación por servicios fue incluida en su totalidad, y no en la 1/12 parte como correspondía.
En la prima de vacaciones, se toma un valor de $1.946.385, cuando la prima realmente percibida correspondía a la suma de $1.570.790.
En la prima de navidad, el ejecutante toma un valor diferente al que en efecto recibió por dicho concepto. La prima devengada corresponde a la suma de $3.287.445,00, sin embargo, la parte ejecutante considera que la prima devengada fue de $5.992.097, suma que ni siquiera concuerda con los valores certificados por el SENA (…) (sic)
Afirma que el promedio de los factores que percibió mensualmente la demandant e entre el 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, es el siguiente:
AÑOS DE LIQUIDACIÓN 2006 2007 TOTAL Días de liquidación 60 (Noviembre y Diciembre de 2006) 300 (enero a octubre de 2007) 360 Asignación mensual 4.006.352 22.913.788 26.980.130 Subsidio de alimentación 149.600 818.247 967.847 Prima de Coordinación 813.270 4.372.955 5.186.225 Horas extras diurnas
Subsidio de alimentación 149.600 818.247 967.847 Prima de Coordinación 813.270 4.372.955 5.186.225 Horas extras diurnas 130.471 1.113.933 1.264.404 Recargo nocturno 745.251 2.854.023 3.599.274
TOTAL 37.997.880
PROMEDIO A 3.166.490
El promedio de los factores que percibió mensualmente desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, es el siguiente:
AÑOS DE LIQUIDACIÓN 2006 2007 TOTAL 1/12 PARTE Días de Liquidación 60 300 360 Bonificación de Servicios 847.952 847.952 70.662,67 Prima de servicios de junio 1.374.166 1.374.166 114.513,83 Prima de Servicios de diciembre 583.438 2.338.362 2.921.800 243.483,33 Prima de Navidad 245.877 3.041.568 3.287.445 273.953,75 Prima de vacaciones 1.178.591 392.199 1.570.790 130.899,177 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO
Total 10.002.153 Promedio B 833.512,75 833.512,75
En ese sentido afirmó lo siguiente:
Atendiendo la orden impartida en la sentencia Señor Juez, resulta que la mesada
Total 10.002.153 Promedio B 833.512,75 833.512,75
En ese sentido afirmó lo siguiente:
Atendiendo la orden impartida en la sentencia Señor Juez, resulta que la mesada pensional debidamente reliquidada corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las 1/12 partes de las primas anuales y dicha operación, tal y como se realizó en la Resolución 02005 de 20 de noviembre de 2013, corresponde a lo siguiente:
(FACTORESMENSUALES)
PROMEDIO A
3.166.490
(1/12 PARTES FACTORES
ANUALES) PROMEDIO B
833.513
TOTAL, PROMEDIO (A+B) 4.000.003
Pensión (75%) 3.000.002
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2017 4 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró no probada la excepción de pago de la obligación ii) ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $5.068.468, iii) ordenó la actualización de la referida suma, iv) decretó “el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados y/o los que eventualmente se embarguen”, v) ordenó que se practique la liquidación del crédito y vi) condenó en costas a la entidad ejecutada.
Adujo, que la parte ejecutante aportó al proceso copia auténtica de la sentencia constitutiva de título ejecutivo con constancia de ejecutoria de ser primera copia,
condenó en costas a la entidad ejecutada.
Adujo, que la parte ejecutante aportó al proceso copia auténtica de la sentencia constitutiva de título ejecutivo con constancia de ejecutoria de ser primera copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP. Por consiguient e, cumple con los presupuestos de contener una obligación, clara, expresa, “quedando solamente por confirmar la exigibilidad de la suma reclamada”.
Respecto a la excepción de “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”, sostuvo que la entidad demandada alega que a través de la Resolución No. 02005 del 20 de noviembre de 2013 se dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución; sin embargo, de la lectura de la misma “se advierten yerros respecto del valor de algunas de las partidas o factores que fueron incluidas para la determinación de la primera mesada”.
Afirmó que no le asiste razón a la entidad al señalar que los valores tenidos en cuenta por la accionante no son los realmente devengados, pues coinciden con los que figuran en la certificación que reposa en el expedient e pensional, los cuales “ostentan el carácter de devengados y percibidos”.
Sostuvo que los valores referidos por la demandante tienen soporte probatorio, el cual no fue tachado de falso.
4 Fls. 154 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.8 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO Señaló que, contrario a lo manifestado por la ejecutante, en la resoluc ión de cumplimiento “se incluyó el valor de las partidas percibidas durante todo el año,
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO Señaló que, contrario a lo manifestado por la ejecutante, en la resoluc ión de cumplimiento “se incluyó el valor de las partidas percibidas durante todo el año, cuya sumatoria fue dividida en 12, ajustándose así a lo ordenado por el fallador”.
Precisó que, a efectos de determinar el monto de la primera mesada, se debía efectuar el siguiente cálculo:
FACTORES A INCLUIR TOTAL ANUAL Asignación mensual $27.944.717 Subsidio de alimentación $967.847 Horas extras diurnas $1.276.391 Horas extras nocturnas $33.565 Recargo nocturno $3.662.040 Bonificación anual $883.615 Prima de Servicios Junio $1.425.113 Prima de Servicios Diciembre $4.088.676 Prima de navidad $5.992.097 Prima de vacaciones $1.946.385 Prima de coordinación $5.338.385
TOTAL PERCIBIDO $53.558.831
PROMEDIO MENSUAL $4.463.235,92
MESADA (75%) $3.347.426
Destacó que de lo anterior se colige que la mesada pensional de la ejecuta nte no fue reajustada de conformidad con lo ordenado en la sentencia constitut iva del título ejecutivo, pues se liquidó en la suma de $3.000.002, cuando correspondía a $3.347.426,94.
Sostuvo que no hay lugar a efectuar la indexación de salarios y factores que componen la primera mesada pensional.
(…) así no lo ordenó el fallador y porque desde el momento en que se hizo efectiva
Sostuvo que no hay lugar a efectuar la indexación de salarios y factores que componen la primera mesada pensional.
(…) así no lo ordenó el fallador y porque desde el momento en que se hizo efectiva la pensión la misma ha sido pagada por la entidad luego en efecto lo que se debe actualizar son las diferencias dejadas de pagar, teniendo en cuenta en todo caso, que la mesada pensional ya había sido reliquidada con anterioridad, lu ego la primera mesada fue elevada a la suma de $2.143.263.00, como se observa en el folio 84 del expediente pensional (C-2).
Afirma que luego de efectuar la liquidación correspondiente la misma arrojó por capital Indexado $96.762.619, 44, suma a la que se realizaron los descuentos en salud, arrojando el valor de $85.151.105, 11, más intereses a pagar de $3.65 7.348, 64, para un total de $88.808.453,75.
Concluyó que teniendo en cuenta que con fundamento en la Resol ución No. 02005 de 2013, se canceló a la actora la suma de $83.144.769, se le adeuda el monto de $5.663.684,75. Sin embargo, ordenó que continúe la ejecución por el valor de $5.068.468, que fue el solicitado en la demanda.
Agregó que como dicha suma debió pagarse al momento de cumplir la condena (30 de noviembre de 2013) y “no es posible ordenar el pago de intereses9 Radicación N°: 11001-33-35-708-2015-00002-01
Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO adicionales” para no incurrir en anatocismo, con el fin de evitar la afectación por
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Ejecutante: DANETH GARCÍA LONDOÑO adicionales” para no incurrir en anatocismo, con el fin de evitar la afectación por la devaluación monetaria dispuso la actualización de lo adeudado c on el IPC certificado por el DANE.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El SENA apeló la sentencia aduciendo que el fallo base de la ejecución ordenó la reliquidación de la pensión de la ejecutante con la totalidad de los factores percibidos, la cual fue cumplida a través de la Resolución 02005 del 20 de noviembre de 2013, por lo que en su criterio, contrario a lo decidido por el A quo, tanto la sentencia como dicho acto administrativo conforman el título ejecutivo, pues es la única manera que tiene la parte ejecutante par a valorar lo que dejó de pagar la Administración y establecer las inconsistencias que conlleven a dar inicio al proceso ejecutivo.
Afirma que la decisión adoptada en el acto administrativo se entiende como una repuesta a un derecho de petición, por lo que debe integrarse adecuadamente el título ejecutivo de conformidad con el artículo 297 CPACA.
Igualmente, está en desacu
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